STP11512-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP11512-2021  

Radicación  n° 118733  

Acta No. 214  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por ISAÍ  MEDINA VERA, contra la  Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, por la  presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

LA  DEMANDA  

En breve  escrito indica el accionante, quien se halla privado de la libertad  en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  que la Corte Constitucional ha comprometido el derecho de petición,  puesto que el pasado 31 de mayo de 2021 elevó solicitud a esa  Corporación a través del correo electrónico  presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co,  para el cumplimiento del “Auto  sentencia 157 de fecha 06 de mayo de 2020”  emitido por ese Tribunal.  

Dice que en el  escrito contentivo de 174 folios se indica la situación actual  del estado de cosas inconstitucional al interior del mencionado  centro carcelario, sin que se hubiese emitido respuesta alguna.  

Acorde con lo  anotado, pide la protección del derecho comprometido y se  ordene a la Corporación accionada que de manera inmediata se  emita pronunciamiento a lo deprecado.  

RESPUESTAS  

1. El Presidente  de la Corte Constitucional solicita se niegue la acción de  tutela en la medida que esa Corporación no ha vulnerado  derecho fundamental alguno al accionante.  

Al respecto,  sostiene que recibida la demanda de tutela se procedió a hacer  las consultas en las diferentes bases de datos y dependencias de la  Corte a las que el escrito pudo haber sido remitido, obteniendo  siempre una respuesta negativa.  

Señala que  esa Corporación el 17 de agosto último dio respuesta a  una acción de tutela exactamente igual tramitada por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, la cual obedecía  presuntamente a una petición que tampoco fue recibida allí.  

2. La Presidencia  del Consejo Superior de la Judicatura señala que con oficio  574 del 25 de agosto de 2021 dio respuesta a la solicitud del actor  adiada el 31 de mayo último, dirigida a que se “realice  una ‘intervención para que el Estado Colombiano respete  los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de las  personas privadas de la libertad’”. Agrega  que en el mismo documento se procedió a dar traslado por  competencia a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría  General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC, autoridades que pueden resolver las inquietudes  del accionante.  

Igualmente, con  oficio 573 de la misma fecha, se remitió por competencia la  petición del accionante a la Secretaría General de la  Corte Constitucional respecto del cumplimiento del Auto 157 del 6 de  mayo de 2020, atinente con la situación de vulneración  de derechos de las personas privadas de la libertad.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por  hecho superado, toda vez que el 25 de agosto último se remitió  al correo mnc.presos.giron@gmail.com  el oficio aludido, a través del cual se dio respuesta de fondo  y se informó los traslados a las demás autoridades  responsables de atender las peticiones del actor.    

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es la Corte  competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151  donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la  Corte Constitucional:  

[…]  sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la  especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo  las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas  de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un  juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá  el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la  guarda y supremacía de la Carta Política.»  

Igualmente, al  tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, en tanto la petición involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, el accionante demanda la vulneración del derecho  fundamental de petición al no haber obtenido respuesta a la  solicitud remitida el 31 de mayo de 2021 a través del correo  electrónico  presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co,  mediante la cual solicita el cumplimiento del “auto  sentencia 157 del 6 de mayo de 2020”  emitido por la Corte Constitucional.  

4. Situación  por la cual, la Sala no observa necesaria la intervención del  juez de tutela dado que no se aprecia el compromiso de la garantía  fundamental demandada ni de ninguna otra en detrimento de Isaí  Medina Vera.  

4.1. En efecto,  según las respuestas ofrecidas por la Corte Constitucional y  el Consejo Superior de la Judicatura, se puede inferir que el actor  presentó sendas peticiones ante cada una de las Corporaciones  en mención, no obstante, su reparo tuitivo solo se refiere a  la que estaba dirigida al acatamiento del 157 del 6 de mayo de 2020  de la Corte Constitucional2.  

4.2. Sin embargo,  se tiene que esa misiva no fue radicada directamente ante ese Alto  Tribunal, pues, como lo afirma su Presidente, constatados los  registros pertinentes de correspondencia no se encuentra radicada tal  solicitud.  

E incluso, en la  falta de claridad que se identifica también en la demanda, al  referirse de manera indistinta como accionados a la Corte  Constitucional y a la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura.  

4.2.  Ahora, conforme lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura  en su respuesta, sí recibió la petición  tendiente al cumplimiento de la referida providencia, la cual,  mediante oficio 573 del 25 de agosto último, remitió a  la Corte Constitucional para los fines pertinentes.  

Es  decir, que solo el día referido, se corrió traslado de  ella ante el Tribunal Constitucional, de manera que, hasta el momento  de su recibo es que se puede asumir que le asiste un derecho de  atender su contenido.  

Razón  para concluir que la Corte Constitucional no ha incurrido en  violación a ningún derecho fundamental en detrimento de  Isaí Medina Vera, pues previo a tal calenda no estaba enterada  de la existencia de la petición, y a la fecha no ha corrido un  plazo que determine la omisión en brindar una respuesta.  

Y  sean estos los motivos para desestimar la propuesta del quejoso, en  la medida que si bien el aludido órgano indicó que  habría otra acción constitucional adelantada por un  Juez de la República por similares hechos, lo cierto es que no  se cuenta con medio probatorio que permita identificar una posible  temeridad.  

4.3.  De otra parte, también se conoce por la respuesta del Consejo  Superior de la Judicatura, que el promotor de la acción  presentó otra petición el 31 de mayo de 2021, dirigida  a que se “realice  una ‘intervención para que el Estado Colombiano respete  los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de las  personas privadas de la libertad’”.  

Punto  sobre el cual, en principio, no habría lugar a emitir  pronunciamiento alguno, si en cuenta se tiene que, según se  precisó en precedencia, el cuestionamiento del actor sólo  se dirige a la solicitud por acatamiento del auto A157-2020 de la  Corte Constitucional.  

Sin  embargo, una revisión de tal trámite, tampoco permite  evidenciar una trasgresión de sus derechos fundamentales, ya  que, acorde con la respuesta ofrecida por la Corporación3,  a través de oficio 574 del 25 de agosto de 2021 dirigido al  correo electrónico mnc.presos.giron@gmail.com4   -dirección  de donde se remitió el libelo-,  se le informo al peticionario que esa entidad carece de competencia  para tramitar su solicitud, pues no tiene facultades para disponer  medidas frente al tema de derechos de personas privadas de la  libertad, razón por la cual remitió su solicitud a las  autoridades que considera tienen injerencia en esa materia.  

Y  en esa misma comunicación, también le enteró del  traslado a la Corte Constitucional del requerimiento por el cual  acude en sede de tutela.  

En  ese orden, es claro que la entidad accionada, ya  atendió cada  una de las peticiones  por ella recibidas en el curso del presente  asunto5,  proceder que, a no dudarlo, configura una carencia actual de objeto  por hecho superado, figura que, conforme la jurisprudencia, se  presenta cuando previo al pronunciamiento del juez de tutela, se  resuelve lo requerido y desaparece la vulneración o amenaza de  los derechos fundamentales,  por tanto, la tutela se torna  improcedente, en la medida que los hechos que había generado  su compromiso desaparecen, tornándose inane cualquier orden  que se emita.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

5.  En virtud de lo anterior, la petición de amparo se negará  al no observarse comprometido derecho fundamental alguno de Isaí  Medina Vera.  

6.  Finalmente, a pesar de la decisión que se adoptará,  nada obsta para que por la Secretaría de la Sala se ilustre al  demandante respecto de las direcciones o correos electrónicos  habilitados por la Corte Constitucional para la recepción de  la correspondencia y así pueda direccionar sus peticiones.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela instaurada por Isaí Medina  Vera.  

Segundo.-  Por la Secretaría de la Sala infórmese a Isaí  Medina Vera respecto de las direcciones  o correos electrónicos habilitados por la Corte Constitucional  para la recepción de la correspondencia y así pueda  direccionar sus peticiones.  

Tercero.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Reiterado          en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en          providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.  

2          Por el cual se adoptó de          medidas para proteger derechos fundamentales y contener el COVID-19          en el EPMSC Villavicencio, en el marco del seguimiento a las          Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.  

3          Archivo          respuesta tutela  

4          Oficio          anexo a la respuesta, archivo 4  

5          La          acción de tutela se recepcionó el 12 de agosto de 2021      

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