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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11512-2021
Radicación n° 118733
Acta No. 214
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela presentada por ISAÍ MEDINA VERA, contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
LA DEMANDA
En breve escrito indica el accionante, quien se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, que la Corte Constitucional ha comprometido el derecho de petición, puesto que el pasado 31 de mayo de 2021 elevó solicitud a esa Corporación a través del correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, para el cumplimiento del “Auto sentencia 157 de fecha 06 de mayo de 2020” emitido por ese Tribunal.
Dice que en el escrito contentivo de 174 folios se indica la situación actual del estado de cosas inconstitucional al interior del mencionado centro carcelario, sin que se hubiese emitido respuesta alguna.
Acorde con lo anotado, pide la protección del derecho comprometido y se ordene a la Corporación accionada que de manera inmediata se emita pronunciamiento a lo deprecado.
RESPUESTAS
1. El Presidente de la Corte Constitucional solicita se niegue la acción de tutela en la medida que esa Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante.
Al respecto, sostiene que recibida la demanda de tutela se procedió a hacer las consultas en las diferentes bases de datos y dependencias de la Corte a las que el escrito pudo haber sido remitido, obteniendo siempre una respuesta negativa.
Señala que esa Corporación el 17 de agosto último dio respuesta a una acción de tutela exactamente igual tramitada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacias, la cual obedecía presuntamente a una petición que tampoco fue recibida allí.
2. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura señala que con oficio 574 del 25 de agosto de 2021 dio respuesta a la solicitud del actor adiada el 31 de mayo último, dirigida a que se “realice una ‘intervención para que el Estado Colombiano respete los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de las personas privadas de la libertad’”. Agrega que en el mismo documento se procedió a dar traslado por competencia a la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, autoridades que pueden resolver las inquietudes del accionante.
Igualmente, con oficio 573 de la misma fecha, se remitió por competencia la petición del accionante a la Secretaría General de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento del Auto 157 del 6 de mayo de 2020, atinente con la situación de vulneración de derechos de las personas privadas de la libertad.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 25 de agosto último se remitió al correo mnc.presos.giron@gmail.com el oficio aludido, a través del cual se dio respuesta de fondo y se informó los traslados a las demás autoridades responsables de atender las peticiones del actor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor de la regla expuesta en Auto CC A077-20151 donde se expuso que las acciones de tutela dirigidas en contra de la Corte Constitucional:
[…] sólo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, sólo las Altas Corporaciones Judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política.»
Igualmente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el canon 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en tanto la petición involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, el accionante demanda la vulneración del derecho fundamental de petición al no haber obtenido respuesta a la solicitud remitida el 31 de mayo de 2021 a través del correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, mediante la cual solicita el cumplimiento del “auto sentencia 157 del 6 de mayo de 2020” emitido por la Corte Constitucional.
4. Situación por la cual, la Sala no observa necesaria la intervención del juez de tutela dado que no se aprecia el compromiso de la garantía fundamental demandada ni de ninguna otra en detrimento de Isaí Medina Vera.
4.1. En efecto, según las respuestas ofrecidas por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, se puede inferir que el actor presentó sendas peticiones ante cada una de las Corporaciones en mención, no obstante, su reparo tuitivo solo se refiere a la que estaba dirigida al acatamiento del 157 del 6 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional2.
4.2. Sin embargo, se tiene que esa misiva no fue radicada directamente ante ese Alto Tribunal, pues, como lo afirma su Presidente, constatados los registros pertinentes de correspondencia no se encuentra radicada tal solicitud.
E incluso, en la falta de claridad que se identifica también en la demanda, al referirse de manera indistinta como accionados a la Corte Constitucional y a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
4.2. Ahora, conforme lo indicó el Consejo Superior de la Judicatura en su respuesta, sí recibió la petición tendiente al cumplimiento de la referida providencia, la cual, mediante oficio 573 del 25 de agosto último, remitió a la Corte Constitucional para los fines pertinentes.
Es decir, que solo el día referido, se corrió traslado de ella ante el Tribunal Constitucional, de manera que, hasta el momento de su recibo es que se puede asumir que le asiste un derecho de atender su contenido.
Razón para concluir que la Corte Constitucional no ha incurrido en violación a ningún derecho fundamental en detrimento de Isaí Medina Vera, pues previo a tal calenda no estaba enterada de la existencia de la petición, y a la fecha no ha corrido un plazo que determine la omisión en brindar una respuesta.
Y sean estos los motivos para desestimar la propuesta del quejoso, en la medida que si bien el aludido órgano indicó que habría otra acción constitucional adelantada por un Juez de la República por similares hechos, lo cierto es que no se cuenta con medio probatorio que permita identificar una posible temeridad.
4.3. De otra parte, también se conoce por la respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, que el promotor de la acción presentó otra petición el 31 de mayo de 2021, dirigida a que se “realice una ‘intervención para que el Estado Colombiano respete los compromisos internacionales en materia de derechos humanos de las personas privadas de la libertad’”.
Punto sobre el cual, en principio, no habría lugar a emitir pronunciamiento alguno, si en cuenta se tiene que, según se precisó en precedencia, el cuestionamiento del actor sólo se dirige a la solicitud por acatamiento del auto A157-2020 de la Corte Constitucional.
Sin embargo, una revisión de tal trámite, tampoco permite evidenciar una trasgresión de sus derechos fundamentales, ya que, acorde con la respuesta ofrecida por la Corporación3, a través de oficio 574 del 25 de agosto de 2021 dirigido al correo electrónico mnc.presos.giron@gmail.com4 -dirección de donde se remitió el libelo-, se le informo al peticionario que esa entidad carece de competencia para tramitar su solicitud, pues no tiene facultades para disponer medidas frente al tema de derechos de personas privadas de la libertad, razón por la cual remitió su solicitud a las autoridades que considera tienen injerencia en esa materia.
Y en esa misma comunicación, también le enteró del traslado a la Corte Constitucional del requerimiento por el cual acude en sede de tutela.
En ese orden, es claro que la entidad accionada, ya atendió cada una de las peticiones por ella recibidas en el curso del presente asunto5, proceder que, a no dudarlo, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, figura que, conforme la jurisprudencia, se presenta cuando previo al pronunciamiento del juez de tutela, se resuelve lo requerido y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por tanto, la tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que había generado su compromiso desaparecen, tornándose inane cualquier orden que se emita.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…”
5. En virtud de lo anterior, la petición de amparo se negará al no observarse comprometido derecho fundamental alguno de Isaí Medina Vera.
6. Finalmente, a pesar de la decisión que se adoptará, nada obsta para que por la Secretaría de la Sala se ilustre al demandante respecto de las direcciones o correos electrónicos habilitados por la Corte Constitucional para la recepción de la correspondencia y así pueda direccionar sus peticiones.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la acción de tutela instaurada por Isaí Medina Vera.
Segundo.- Por la Secretaría de la Sala infórmese a Isaí Medina Vera respecto de las direcciones o correos electrónicos habilitados por la Corte Constitucional para la recepción de la correspondencia y así pueda direccionar sus peticiones.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Reiterado en A123-2015, criterio acogido por esta Corporación en providencias STL10570-2018 y STP3762-2015.
2 Por el cual se adoptó de medidas para proteger derechos fundamentales y contener el COVID-19 en el EPMSC Villavicencio, en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.
3 Archivo respuesta tutela
4 Oficio anexo a la respuesta, archivo 4
5 La acción de tutela se recepcionó el 12 de agosto de 2021