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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP14975-2021
Radicación n° 119822
Acta 284.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por el accionante Miguel Enrique Ovalle Campo, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES
HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES
Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:
Informa el demandante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías a través del auto interlocutorio No. 999 del 25 de junio pasado resolvió negar el permiso de hasta 72 horas, decisión que, señala, carece de garantías procesales y fundamentos, toda vez que por haber aceptado cargos en primera instancia y haber evitado desgaste para la administración de justicia debería de concederse a su favor el beneficio administrativo solicitado.
Además, señala que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, nunca realizó la visita domiciliaria y remitió la documentación al Juzgado Ejecutor para el estudio del beneficio administrativo sin este documento, situación que no advirtió el Juzgado Segundo de Penas al momento de decidir.
Solicita se amparen los derechos fundamentales de petición y debido proceso y, que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas en Acacías apruebe el permiso administrativo de hasta 72 horas a su favor.
EL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 24 de agosto de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela tras estimar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la tutela, si en cuenta se tiene que en contra del auto No. 999 del 25 de junio de 2021, notificado de manera personal al interno el pasado 14 de julio, a la fecha de emisión del fallo de primer grado, no se ha hecho uso de los medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para controvertir la decisión que le fue adversa a sus pretensiones.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien indicó que tanto el Juez de instancia como el Tribunal en sede de tutela, insisten en que para accede al permiso administrativo de hasta 72 horas debe cumplir con el 70% de la pena por estar condenado por la justicia especializada, pese a que los delitos fueron cometidos en el año 2002 y la justicia especializada apenas entró en vigencia en el año 2007.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Miguel Enrique Ovalle Campo, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negarle el beneficio administrativo de hasta 72 horas, en auto de 25 de junio de 2021.
Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado. Inicialmente, conviene memorar que cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
Pues bien, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, específicamente el relativo al de subsidiariedad.
En lo tocante a la mentada exigencia, la acción de tutela exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
De la información obrante en la actuación se advierte que, en efecto, mediante auto de 25 de junio de 2021 dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, como también que, frente a esa decisión el actor contaba con la posibilidad de interponer recursos de ley, sin que haya constancia de haberlos promovido.
Previo requerimiento hecho en segunda instancia, la asistente administrativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias informó a esta Sala que, de la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos, se estableció que “a la fecha [27 de octubre de 2021] no se ha recibido recurso alguno contra el auto No. 999 del 25 de junio de 2021”.
En ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en un inconformismo frente a la decisión es a través de los medios de defensa ordinarios que debió agotar sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional (desde C-590/05).
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3 (Subrayas y negrillas fuera del original).
En consecuencia, se ratifica el fallo constitucional de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 CC T-504/00.
3 CC T-212/06.