STP14975-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP14975-2021  

Radicación  n° 119822  

Acta 284.  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por el accionante Miguel  Enrique Ovalle Campo,  contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales al  debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías.  

ANTECEDENTES  

HECHOS,  FUNDAMENTOS y PRETENSIONES  

Fueron  resumidos por la primera instancia de la siguiente forma:  

Informa  el demandante que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de  Acacías a través del auto interlocutorio No. 999 del 25  de junio pasado resolvió negar el permiso de hasta 72 horas,  decisión que, señala, carece de garantías  procesales y fundamentos, toda vez que por haber aceptado cargos en  primera instancia y haber evitado desgaste para la administración  de justicia debería de concederse a su favor el beneficio  administrativo solicitado.  

Además,  señala que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Acacías, nunca realizó la visita domiciliaria y remitió  la documentación al Juzgado Ejecutor para el estudio del  beneficio administrativo sin este documento, situación que no  advirtió el Juzgado Segundo de Penas al momento de decidir.  

Solicita  se amparen los derechos fundamentales de petición y debido  proceso y, que se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas en Acacías apruebe el permiso administrativo de hasta 72  horas a su favor.  

EL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante  sentencia de 24 de agosto de 2021, declaró improcedente la  presente acción de tutela tras estimar que no se satisfacía  el requisito de subsidiariedad de la tutela, si en cuenta se tiene  que en contra del auto No. 999 del 25 de junio de 2021, notificado de  manera personal al interno el pasado 14 de julio, a la fecha de  emisión del fallo de primer grado, no se ha hecho uso de los  medios de defensa ordinarios que le ofrece el legislador para  controvertir la decisión que le fue adversa a sus  pretensiones.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien indicó que tanto el Juez de instancia como  el Tribunal en sede de tutela, insisten en que para accede al permiso  administrativo de hasta 72 horas debe cumplir con el 70% de la pena  por estar condenado por la justicia especializada, pese a que los  delitos fueron cometidos en el año 2002 y la justicia  especializada apenas entró en vigencia en el año 2007.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Villavicencio, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por el accionante Miguel  Enrique Ovalle Campo,  contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos  fundamentales al  debido proceso y a la petición, presuntamente vulnerados por  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, al negarle el beneficio administrativo  de hasta 72 horas, en auto de 25 de junio de 2021.  

Sobre el  particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el  fallo de primer grado. Inicialmente,  conviene memorar que cuando  se trata de tutela contra providencias judiciales, la Corte  Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran  unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como  genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

Pues bien, en el  presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  específicamente el relativo al de subsidiariedad.  

En lo tocante a la  mentada exigencia, la acción de tutela exige  el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar,  mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella  se profieran.  

De  la información obrante en la actuación se advierte que,  en efecto, mediante auto de 25 de junio de 2021 dictado por el  Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, se negó el permiso administrativo de hasta 72  horas, como también que, frente a esa decisión el actor  contaba con la posibilidad de interponer recursos de ley, sin que  haya constancia de haberlos promovido.  

Previo  requerimiento hecho en segunda instancia, la asistente administrativa  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias informó a esta Sala que, de la  información suministrada por el Centro de Servicios  Administrativos, se estableció que “a  la fecha [27 de octubre de 2021] no se ha recibido recurso alguno  contra el auto No. 999 del 25 de junio de 2021”.  

En  ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en un  inconformismo frente a la decisión es a través de los  medios de defensa ordinarios que debió agotar sin cuyo uso no  es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional (desde C-590/05).  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

En consecuencia,  se ratifica el fallo constitucional de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          CC T-504/00.  

3          CC T-212/06.  

      

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