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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16191-2021
Radicación nº 120738
Acta N° 314
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado judicial de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, contra el fallo del 28 de octubre de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Tercera Local de Barranquilla, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio Oral de la misma ciudad, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, la sociedad ABC Collection S.A.S, así como a Abdullah Mahmun Kharfan Saaddeddin y Albeiro Eliecer Rodríguez Mantilla.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, resulta procedente censurar por esta vía excepcional la decisión adoptada por el Juzgado accionado en audiencia de control de garantías, en la cual fue declarada la ilegalidad de una incautación presentada por la fiscalía y de la diligencia adelantada por la parte accionante.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 15 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, hizo alusión a la improcedencia de la acción de tutela por no agotarse los recursos al interior del proceso penal e hizo mención de jurisprudencia emitida por esta Corporación al respecto.
Agregó que se está resolviendo ante el Juez Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 03 de la Dirección Especializada contra los delitos fiscales, en contra de la decisión adoptada por ese Despacho, por lo cual no se ve agotado el requisito de subsidiariedad requerido para interponer acción de tutela.
Informó que conoció de una solicitud de audiencia a petición de la fiscalía general de la Nación, quien no manifestó al Despacho la existencia de víctimas, ni de la necesidad imprescindible de notificarlas para que compareciera y que dicha entidad informó que no existía indiciado, investigado o imputado.
Agregó que la Fiscalía acudió al despacho con el fin de legalizar un procedimiento en una investigación por los presuntos delitos de contrabando y favorecimiento de contrabando, por lo que se ajustó a lo establecido en la Constitución, la ley procesal penal y la jurisprudencia de las altas Cortes.
Hizo un recuento de lo sucedido en el tramite de la audiencia de control de garantías, en la que se pretendía legalizar la incautación de una suma de dinero en efectivo, pero del estudio de los anexos presentados con la solicitud, advirtió que, en ese procedimiento sometido a control de legalidad, no solamente se incautó el dinero, sino que además se incautaron varios elementos.
Además, manifestó que el Despacho no accedió a lo solicitado por la Fiscalía y decretó la ilegalidad de la diligencia de registro efectuada por funcionarios de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, al no reunirse los requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados en la diligencia.
Consideró que el Juez de Control de Garantías debe examinar si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales practicadas por la Fiscalía son proporcionales y adecuadas a la ley, lo cual fue aplicado en la providencia que emitió dentro del caso en cuestión.
Adicionalmente informó que mediante oficio número 187000201-086 dirigido al Juzgado por parte de la entidad accionante, observó que la misma dio cumplimiento a la decisión proferida por ese despacho con funciones de control de garantías.
2. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, manifestó haber conocido de conformidad con el turno de disponibilidad dispuesto por el Director Especializado Contra los Delitos Fiscales, de la actuación adelantada frente al Juzgado de Control de Garantías, de lo cual hizo un resumen.
Agregó que al señor Juez le fue aclarado, que el proceso se encontraba en etapa de indagación, que no había capturados ni imputados y que solo se trataba de legalizar y solicitar la suspensión del poder dispositivo de una suma de dinero, incautada en medio de un procedimiento adelantado por la DIAN.
Adujo que el Juez de Control de Garantías, expuso que la actuación llevada a cabo por la DIAN, desbordó los limites constitucionales, y resolvió negar la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso de la suma de dinero incautada, además, decretar la ilegalidad de la diligencia de registro efectuado por los funcionarios de la DIAN a la bodega de la sociedad ABC Collection S.A.S.
Aclaró que no fue solicitada la legalización del procedimiento de registro llevado a cabo por la DIAN, sino únicamente se adelantó audiencia de suspensión del poder dispositivo del dinero objeto de incautación, ante lo cual el Juzgado despachó de manera negativa, y por ende elevó y sustentó el recurso de apelación.
3. La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, informó que una vez revisado el sistema SPOA, la investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía Tercera Local de la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales de Bogotá.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, manifestó que dentro de ese Despacho cursa un recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia en audiencia preliminar de control de legalidad, por los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, en el cual ordenó la devolución de una mercancía que se encontraba en proceso de aprehensión por parte de la DIAN. Recurso que estaba en estudio por parte de esa judicatura, al encontrarse dentro de los términos para tomar la decisión de segunda instancia.
Solicitó se deniegue por improcedente el amparo constitucional, debido a que el actor hizo uso de la acción de tutela, soslayando las oportunidades que brinda la ley procesal penal, para hacer valer sus derechos dentro de la actuación reseñada, esto debido a la existencia de un recurso dentro del proceso penal que hace imposible la presentación simultanea de la acción de tutela; además, indicó que las consideraciones tendrán que ser debatidas ante el juez natural dentro del proceso penal que cursa.
5. El apoderado de la sociedad ABC Collection S.A.S., y de Abdullah Mahmun Kharfan Saadeddin, resumió las actuaciones surgidas dentro de la investigación, e informó que el ente acusador interpuso recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Juez de Control de Garantías, el cual se encontraba pendiente de ser resuelto.
Indicó que la DIAN realizó la diligencia de registro e ingresó por la fuerza a una propiedad privada sin contar con la presencia del ministerio público, ni de los afectados.
Agregó que la Fiscalía no logró acreditar la existencia de un sujeto plenamente identificable en contra de quien pudiera predicarse la titularidad de los bienes, requisito necesario para la prosperidad de la suspensión del poder dispositivo, como tampoco logró acreditar que los bienes encontrados y aprehendidos guarden relación con el delito, o sean producto de este.
Adujo que la aprehensión de elementos de cómputo antes de la llegada de un representante de la sociedad a la que representa, frustró el apropiado y eficaz ejercicio del derecho de defensa como quiera que contenían información importante para controvertir los efectos de la aprehensión.
Concluyó solicitando se declarara improcedente la acción de tutela.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, esto es, por encontrarse el proceso en curso, pues la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta en función de control de garantías, fue apelada por la Fiscalía Tercera de la Dirección Especializada Contra los Delitos Fiscales, el cual estaba pendiente de resolver por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. Razón por la cual la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los instrumentos descritos dentro de la ley procesal penal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado judicial de la parte accionante, presentó impugnación manifestando que el fallo de primera instancia desatiende el material probatorio aportado por la parte actora y los demás sujetos procesales vinculados a la misma. Consideró que con el fallo se ignoraron los argumentos a través de los cuales analizaban los requisitos de procedibilidad de la demanda presentada.
Insistió en la vulneración de las garantías constitucionales por parte de la autoridad demandada, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ampararan los derechos fundamentales de la parte actora.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para la protección de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial y, su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y demostración, a cargo del interesado, de las precisas condiciones que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1, ha establecido con ese fin.
Lo anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales, para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el amparo constitucional.
En cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha precisado2: «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso», criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
Así las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros medios judiciales no son eficaces para la protección de las garantías invocadas.
3. En atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si la entidad accionada vulneró los derechos al debido proceso, defensa y administración de justicia invocados por la parte actora, dentro de la investigación penal que se adelanta bajo el radicado No. 110016099366202100007.
De las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, el 10 de octubre de 2021, en audiencia de control de garantías solicitada por la Fiscalía Tercera Local adscrita a la Dirección Especializada contra los Delitos Fiscales de Bogotá, adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, éste declaró la ilegalidad de la incautación de una suma de dinero y de una diligencia de registro realizada por la DIAN el 07 de octubre de 2021, y en consecuencia ordenó la devolución de lo incautado. La citada providencia fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía, el cual por reparto correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, quien fijó como fecha para lectura de la decisión el 3 de noviembre del año en curso.
No obstante, para la parte actora tal determinación trasgredió sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades en la valoración del material probatorio aportado, y por haberse ignorado los argumentos a través de los cuales se analizaban los requisitos de procedibilidad de la demanda presentada.
4. Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado se encuentra en etapa de indagación, como se pudo observar en lo aportado al plenario, además, para la fecha en la que se interpuso la demanda de tutela, se encontraba pendiente de resolver el recurso de apelación elevado contra la providencia que hoy se ataca. Por lo que lo pretendido debe ser definido al interior la vía ordinaria, por el juez natural y no a través de la acción de tutela.
Es que precisamente, el argumento del accionante se origina en la inconformidad de la valoración que se realizó dentro del control de legalidad ejecutado en la audiencia de control de garantías encontrándose en desacuerdo con la posición de la autoridad judicial que concluye de la misma fue resuelta de forma ajustada a la ley.
Así entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural correspondiente, y no es la acción de tutela la vía para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los presupuestos para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Por último se EXHORTA al señor Evaristo Arteta Castro personero municipal de Juan de Acosta, Atlántico, para que denuncie los hechos mencionados en la solicitud allegada a este trámite vía correo electrónico el 19 de noviembre del año en curso por el abogado Juan David Cortés Barros, apoderado de la sociedad ABC Collection S.A.S, dentro del cual obra una certificación expedida por el precitado personero municipal, aduciendo no haber sido él quien realizó la denuncia por presuntos hechos de corrupción presentada al Tribunal Superior de Barranquilla dentro del trámite constitucional en primera instancia, pues la firma estampada en el documento no coincide con la propia, ni tiene conocimiento de los hechos consignados en la misma.
Así las cosas, en atención a que se acreditó el desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.
2 T-211 de 2009 y T-649 de 2011.