STP16191-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16191-2021  

Radicación  nº 120738  

Acta  N° 314  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado judicial de la DIRECCION  DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN,  contra el fallo del 28 de octubre de 2021, a través del cual  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, le negó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan  de Acosta.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía Tercera Local de  Barranquilla, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio Oral de la misma ciudad, la Dirección Seccional de  Fiscalías del Atlántico, la sociedad ABC Collection  S.A.S, así como a Abdullah Mahmun Kharfan Saaddeddin y Albeiro  Eliecer Rodríguez Mantilla.  

Corresponde  a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia,  resulta procedente censurar por esta vía excepcional la  decisión adoptada por el Juzgado accionado en audiencia de  control de garantías, en la cual fue declarada la ilegalidad  de una incautación presentada por la fiscalía y de la  diligencia adelantada por la parte accionante.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 15 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  con el fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, hizo alusión  a la improcedencia de la acción de tutela por no agotarse los  recursos al interior del proceso penal e hizo mención de  jurisprudencia emitida por esta Corporación al respecto.  

Agregó  que se está resolviendo ante el Juez Tercero Penal del  Circuito de esa ciudad, el recurso de apelación interpuesto  por la Fiscalía 03 de la Dirección Especializada contra  los delitos fiscales, en contra de la decisión adoptada por  ese Despacho, por lo cual no se ve agotado el requisito de  subsidiariedad requerido para interponer acción de tutela.  

Informó  que conoció de una solicitud de audiencia a petición de  la fiscalía general de la Nación, quien no manifestó  al Despacho la existencia de víctimas, ni de la necesidad  imprescindible de notificarlas para que compareciera y que dicha  entidad informó que no existía indiciado, investigado o  imputado.  

Agregó  que la Fiscalía acudió al despacho con el fin de  legalizar un procedimiento en una investigación por los  presuntos delitos de contrabando y favorecimiento de contrabando, por  lo que se ajustó a lo establecido en la Constitución,  la ley procesal penal y la jurisprudencia de las altas Cortes.  

Hizo  un recuento de lo sucedido en el tramite de la audiencia de control  de garantías, en la que se pretendía legalizar la  incautación de una suma de dinero en efectivo, pero del  estudio de los anexos presentados con la solicitud, advirtió  que, en ese procedimiento sometido a control de legalidad, no  solamente se incautó el dinero, sino que además se  incautaron varios elementos.  

Además,  manifestó que el Despacho no accedió a lo solicitado  por la Fiscalía y decretó la ilegalidad de la  diligencia de registro efectuada por funcionarios de la Dirección  Seccional de Aduanas de Barranquilla, al no reunirse los requisitos  constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados en la  diligencia.  

Consideró  que el Juez de Control de Garantías debe examinar si las  medidas de intervención en el ejercicio de los derechos  fundamentales practicadas por la Fiscalía son proporcionales y  adecuadas a la ley, lo cual fue aplicado en la providencia que emitió  dentro del caso en cuestión.  

Adicionalmente  informó que mediante oficio número 187000201-086  dirigido al Juzgado por parte de la entidad accionante, observó  que la misma dio cumplimiento a la decisión proferida por ese  despacho con funciones de control de garantías.  

2.  La  Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de Bogotá, manifestó haber conocido de conformidad con  el turno de disponibilidad dispuesto por el Director Especializado  Contra los Delitos Fiscales, de la actuación adelantada frente  al Juzgado de Control de Garantías, de lo cual hizo un  resumen.  

Agregó  que al señor Juez le fue aclarado, que el proceso se  encontraba en etapa de indagación, que no había  capturados ni imputados y que solo se trataba de legalizar y  solicitar la suspensión del poder dispositivo de una suma de  dinero, incautada en medio de un procedimiento adelantado por la  DIAN.  

Adujo  que el Juez de Control de Garantías, expuso que la actuación  llevada a cabo por la DIAN, desbordó los limites  constitucionales, y resolvió negar la suspensión del  poder dispositivo con fines de comiso de la suma de dinero incautada,  además, decretar la ilegalidad de la diligencia de registro  efectuado por los funcionarios de la DIAN a la bodega de la sociedad  ABC Collection S.A.S.  

Aclaró  que no fue solicitada la legalización del procedimiento de  registro llevado a cabo por la DIAN, sino únicamente se  adelantó audiencia de suspensión del poder dispositivo  del dinero objeto de incautación, ante lo cual el Juzgado  despachó de manera negativa, y por ende elevó y  sustentó el recurso de apelación.  

3.  La  Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales Municipales  de Barranquilla, informó que una vez revisado el sistema SPOA,  la investigación se encuentra a cargo de la Fiscalía  Tercera Local de la Dirección Especializada contra los Delitos  Fiscales de Bogotá.  

4.  El  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, manifestó que dentro de ese Despacho cursa un  recurso de apelación interpuesto contra la decisión  proferida en primera instancia en audiencia preliminar de control de  legalidad, por los delitos de contrabando, favorecimiento y  facilitación del contrabando, en el cual ordenó la  devolución de una mercancía que se encontraba en  proceso de aprehensión por parte de la DIAN. Recurso que  estaba en estudio por parte de esa judicatura, al encontrarse dentro  de los términos para tomar la decisión de segunda  instancia.  

Solicitó  se deniegue por improcedente el amparo constitucional, debido a que  el actor hizo uso de la acción de tutela, soslayando las  oportunidades que brinda la ley procesal penal, para hacer valer sus  derechos dentro de la actuación reseñada, esto debido a  la existencia de un recurso dentro del proceso penal que hace  imposible la presentación simultanea de la acción de  tutela; además, indicó que las consideraciones tendrán  que ser debatidas ante el juez natural dentro del proceso penal que  cursa.  

5.  El  apoderado de la sociedad ABC Collection S.A.S., y de Abdullah Mahmun  Kharfan Saadeddin, resumió las actuaciones surgidas dentro de  la investigación, e informó que el ente acusador  interpuso recurso de apelación en contra de la decisión  proferida por el Juez de Control de Garantías, el cual se  encontraba pendiente de ser resuelto.  

Indicó  que la DIAN realizó la diligencia de registro e ingresó  por la fuerza a una propiedad privada sin contar con la presencia del  ministerio público, ni de los afectados.  

Agregó  que la Fiscalía no logró acreditar la existencia de un  sujeto plenamente identificable en contra de quien pudiera predicarse  la titularidad de los bienes, requisito necesario para la prosperidad  de la suspensión del poder dispositivo, como tampoco logró  acreditar que los bienes encontrados y aprehendidos guarden relación  con el delito, o sean producto de este.  

Adujo  que la aprehensión de elementos de cómputo antes de la  llegada de un representante de la sociedad a la que representa,  frustró el apropiado y eficaz ejercicio del derecho de defensa  como quiera que contenían información importante para  controvertir los efectos de la aprehensión.  

Concluyó  solicitando se declarara improcedente la acción de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el  amparo reclamado tras considerar que el accionante desconoció  el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela,  esto es, por encontrarse el proceso en curso, pues la decisión  adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta en  función de control de garantías, fue apelada por la  Fiscalía Tercera de la Dirección Especializada Contra  los Delitos Fiscales, el cual estaba pendiente de resolver por parte  del Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla. Razón por  la cual la acción de tutela no puede convertirse en una  instancia adicional a los instrumentos descritos dentro de la ley  procesal penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado judicial de la parte accionante,  presentó impugnación manifestando que el fallo de  primera instancia desatiende el material probatorio aportado por la  parte actora y los demás sujetos procesales vinculados a la  misma. Consideró que con el fallo se ignoraron los argumentos  a través de los cuales analizaban los requisitos de  procedibilidad de la demanda presentada.  

Insistió  en la vulneración de las garantías constitucionales por  parte de la autoridad demandada, solicitó se revocara el fallo  de primera instancia y, en consecuencia, se ampararan los derechos  fundamentales de la parte actora.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, al ser su superior funcional.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen unos requisitos  estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben  acreditarse en cada caso concreto, como presupuestos necesarios para  la protección de los derechos fundamentales afectados por una  providencia judicial y,  su viabilidad, está determinada por el cumplimiento y  demostración, a cargo del interesado, de las precisas  condiciones que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en distintas providencias1,  ha establecido con ese fin.  

Lo  anterior, en atención al uso desmesurado o incluso indebido de  este mecanismo constitucional para discutir asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen  a un debate dentro de una actuación judicial, cuando dentro  del escenario natural las partes cuentan con recursos judiciales,  para discutir las decisiones que estiman arbitrarias o vulneradoras  de sus derechos, por tanto, solo si se agotan esos recursos y  persiste un atropello por parte del operador judicial, se habilita el  amparo constitucional.  

En  cuanto a la importancia de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha precisado2:   «Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso»,  criterio que ha sido reiterado y consolidado, en el entendido que  ineludiblemente los conflictos jurídicos relacionados con los  derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción  de tutela.  

Así  las cosas, claro es y no se precisa necesario ahondar más en  el asunto y es que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de  defensa judicial constituye un requisito ineludible para la  procedencia de la acción de tutela, salvo que, por razones  extraordinarias, el juez constitucional compruebe que los otros  medios judiciales no son eficaces para la protección de las  garantías invocadas.  

3.  En  atención a la demanda, le corresponde a la Corte determinar si  la  entidad accionada vulneró  los derechos al debido proceso, defensa y administración de  justicia invocados por la  parte actora, dentro de la investigación penal que se adelanta  bajo el radicado No. 110016099366202100007.  

De  las pruebas allegadas al plenario, se advierte que, el 10 de octubre  de 2021, en audiencia de control de garantías solicitada por  la Fiscalía Tercera Local adscrita  a la Dirección  Especializada contra los Delitos Fiscales de Bogotá,  adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, éste  declaró la ilegalidad de la incautación de una suma de  dinero y de una diligencia de registro realizada por la DIAN el 07 de  octubre de 2021, y en consecuencia ordenó la devolución  de lo incautado. La citada providencia fue objeto de recurso de  apelación por parte de la Fiscalía, el cual por reparto  correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de  Barranquilla, quien fijó como fecha para lectura de la  decisión el 3 de noviembre del año en curso.  

No  obstante, para la parte actora tal determinación trasgredió  sus derechos, en tanto que, insiste, existieron irregularidades en la  valoración del material probatorio aportado, y por haberse  ignorado los argumentos a través de los cuales se analizaban  los requisitos de procedibilidad de la demanda presentada.  

4.  Al respecto, se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el  requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal  adelantado se encuentra en etapa de indagación, como se pudo  observar en lo aportado al plenario, además, para la fecha en  la que se interpuso la demanda de tutela, se encontraba pendiente de  resolver el recurso de apelación elevado contra la providencia  que hoy se ataca. Por lo que lo pretendido debe ser definido al  interior la vía ordinaria, por el juez natural y no a través  de la acción de tutela.  

Es  que precisamente, el argumento del accionante se origina en la  inconformidad de la valoración que se realizó dentro  del control de legalidad ejecutado en la audiencia de control de  garantías encontrándose en desacuerdo con la posición  de la autoridad judicial que concluye de la misma fue resuelta de  forma ajustada a la ley.  

Así  entonces, tal debate debe adelantarse en el escenario natural  correspondiente, y no es la acción de tutela la vía  para reemplazarlo, de ahí que no sea de recibo cuando se  advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para  invocar la protección de los derechos fundamentales que  considera le han sido vulnerados.  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

En  el presente caso, la Sala encuentra que tampoco se cumplen los  presupuestos para que la acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección, pues no hay elementos de  juicio para considerar que el accionante se encuentra ante un  perjuicio irremediable, ello al no demostrar la ineficacia de los  medios de defensa ordinarios con los que cuenta y tampoco acreditó  la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo.  

Por  último se EXHORTA  al  señor Evaristo Arteta Castro  personero municipal de Juan de  Acosta, Atlántico, para que denuncie los hechos mencionados en  la solicitud allegada a este trámite vía correo  electrónico el 19 de noviembre del año en curso por el  abogado Juan David Cortés Barros, apoderado de la sociedad ABC  Collection S.A.S, dentro del cual obra una certificación  expedida por el precitado personero municipal, aduciendo no haber  sido él quien realizó la denuncia por presuntos hechos  de corrupción presentada al Tribunal Superior de Barranquilla  dentro del trámite constitucional en primera instancia, pues  la firma estampada en el documento no coincide con la propia, ni  tiene conocimiento de los hechos consignados en la misma.  

Así  las cosas, en atención a que se acreditó el  desconocimiento del principio de subsidiariedad que rige este  mecanismo excepcional de amparo, se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otras.  

2          T-211 de 2009 y T-649 de 2011.  

      

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