STP16193-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16193-2021  

Radicación  N.° 120834  

Bogotá  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por KRESTON  RM S.A., a  través de su representante legal, contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por  la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes  dentro del proceso con número de radicado  11001310500720170018401.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral No.  3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al  emitir la providencia SL4758-2021, Rad.85564 mediante la cual  resolvió Casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario  laboral adelantado en su contra.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 23 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad  accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y  contradicción. El proveído fue notificado por parte de  la Secretaría especializada el 26 de noviembre siguiente.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, inició  su intervención solicitando se deniegue la acción de  tutela.  

Explicó  que la providencia cuestionada, además de razonable, fue  emitida con estricto apego a la Constitución Política,  a la ley y a los precedentes aplicables al caso, por lo que no  resulta arbitraria ni lesiva de derechos fundamentales.  

Indicó  que, la acción de tutela contra providencias judiciales,  además de mecanismo excepcional, no es una herramienta para  controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias  como si se tratara de un recurso propio de las instancias.  

Agregó  que la decisión adoptada:  

«…  se cimentó en el estudio objetivo de las pruebas denunciadas  en sede extraordinaria. Es así como la Sala advirtió el  desacierto del Tribunal al valorar el pacto suscrito por las partes  para el pago de unos medios de transporte que a la postre, no atendía  esa finalidad. En cambio, se trataba de una suerte de comisión  para el trabajador, definida en función de su rendimiento y de  la facturación de la empresa, de modo que estaba ligada  indefectiblemente a la prestación del servicio e incrementaba  directamente su patrimonio, por tanto, fue encubierta indebidamente  bajo el rótulo de “medios de transporte”, siendo  que en realidad tenía naturaleza salarial.»  

Manifestó  que tales razonamientos, aunados a la valoración del resto del  elenco probatorio, fueron los que llevaron a esa Sala a proferir su  decisión, la cual no es caprichosa, ni arbitraría y por  el contrario preserva las garantías de igualdad y debido  proceso en favor de las partes.  Por lo que considera que el  accionante no pretende la protección de un derecho  fundamental, sino la reanudación de un debate agotado en las  instancias propias del proceso ordinario laboral.  

2.  El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,  manifestó que conoció del proceso ordinario adelantado  en contra de la sociedad accionante, en el cual las partes en cada  etapa procesal tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de  defensa y que la sentencia proferida estuvo acorde a los preceptos  legales y jurisprudenciales vigentes para la época de la  decisión.  

Agrega  que no cuenta con argumentos suficientes para pronunciarse debido a  que el expediente se remitió el 16 de mayo de 2018 a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

3.  José  David Roncancio Marín, apoderado del señor Juan José  Rivera Manrique, quien hizo parte del proceso ordinario laboral de la  referencia, ahora vinculados al presente trámite  constitucional, solicitó declarar improcedente la acción  de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad.1  

4.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó  copia digital del expediente en el cual reposan las actuaciones  adelantadas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento, a través de su representante legal,  KRESTOM RM S.A., cuestiona,  por vía de la acción de amparo, la sentencia  SL4758-2021,  proferido  por  la Sala  de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, al considerar que  no fue garante de su derecho fundamental al  debido proceso, pues resolvió casar la decisión  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  en el proceso ordinario de la referencia, siendo esta decisión  desfavorable a sus intereses.  

4.  Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar por las siguientes razones:  

4.1  Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política-, configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

En  este caso, los anteriores elementos se presentan a cabalidad, pues el  demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos  referentes a la decisión tomada frente al recurso  extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de  Casación Laboral y en estudio del recurso, en esas  condiciones, se le ordene a la Sala de Descongestión Laboral  No. 3 de esta Corporación,  que revoque la sentencia por medio  del cual casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  y en su lugar esta providencia no sea casada, convirtiendo el  mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus  pretensiones.  

Ahora  bien, la pretensión es abiertamente improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

4.2  Adicionalmente,  no  se evidencia que la Sala  de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

Esto,  debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió  minuciosamente las actuaciones obrantes en el expediente, para así  arribar a la decisión de Casar la decisión proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual  revocó la sentencia de primera instancia emitida por el  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad en la que  fue condenada a pagar el cálculo actuarial por diferencia de  aportes a seguridad social en pensiones al fondo al que se encontrare  afiliado el demandante por la diferencia entre el salario devengado  cada año.  

En  consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la  providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel,  quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva  instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos  en el marco del proceso, lo cual escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

Con  esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el amparo invocado por el representante legal de KRESTON RM S.A.  

SEGUNDO:  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al momento de entrega del          proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas          adicionales.      

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