Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16193-2021
Radicación N.° 120834
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por KRESTON RM S.A., a través de su representante legal, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso con número de radicado 11001310500720170018401.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al emitir la providencia SL4758-2021, Rad.85564 mediante la cual resolvió Casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto del 23 de noviembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción. El proveído fue notificado por parte de la Secretaría especializada el 26 de noviembre siguiente.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, inició su intervención solicitando se deniegue la acción de tutela.
Explicó que la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derechos fundamentales.
Indicó que, la acción de tutela contra providencias judiciales, además de mecanismo excepcional, no es una herramienta para controvertir las decisiones adoptadas en las vías ordinarias como si se tratara de un recurso propio de las instancias.
Agregó que la decisión adoptada:
«… se cimentó en el estudio objetivo de las pruebas denunciadas en sede extraordinaria. Es así como la Sala advirtió el desacierto del Tribunal al valorar el pacto suscrito por las partes para el pago de unos medios de transporte que a la postre, no atendía esa finalidad. En cambio, se trataba de una suerte de comisión para el trabajador, definida en función de su rendimiento y de la facturación de la empresa, de modo que estaba ligada indefectiblemente a la prestación del servicio e incrementaba directamente su patrimonio, por tanto, fue encubierta indebidamente bajo el rótulo de “medios de transporte”, siendo que en realidad tenía naturaleza salarial.»
Manifestó que tales razonamientos, aunados a la valoración del resto del elenco probatorio, fueron los que llevaron a esa Sala a proferir su decisión, la cual no es caprichosa, ni arbitraría y por el contrario preserva las garantías de igualdad y debido proceso en favor de las partes. Por lo que considera que el accionante no pretende la protección de un derecho fundamental, sino la reanudación de un debate agotado en las instancias propias del proceso ordinario laboral.
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que conoció del proceso ordinario adelantado en contra de la sociedad accionante, en el cual las partes en cada etapa procesal tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que la sentencia proferida estuvo acorde a los preceptos legales y jurisprudenciales vigentes para la época de la decisión.
Agrega que no cuenta con argumentos suficientes para pronunciarse debido a que el expediente se remitió el 16 de mayo de 2018 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
3. José David Roncancio Marín, apoderado del señor Juan José Rivera Manrique, quien hizo parte del proceso ordinario laboral de la referencia, ahora vinculados al presente trámite constitucional, solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos de procedibilidad.1
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia digital del expediente en el cual reposan las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, a través de su representante legal, KRESTOM RM S.A., cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia SL4758-2021, proferido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al considerar que no fue garante de su derecho fundamental al debido proceso, pues resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario de la referencia, siendo esta decisión desfavorable a sus intereses.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones:
4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
En este caso, los anteriores elementos se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela valore los argumentos referentes a la decisión tomada frente al recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral y en estudio del recurso, en esas condiciones, se le ordene a la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación, que revoque la sentencia por medio del cual casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar esta providencia no sea casada, convirtiendo el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
Ahora bien, la pretensión es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
4.2 Adicionalmente, no se evidencia que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, al analizar el caso concreto, la Sala accionada estudió minuciosamente las actuaciones obrantes en el expediente, para así arribar a la decisión de Casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad en la que fue condenada a pagar el cálculo actuarial por diferencia de aportes a seguridad social en pensiones al fondo al que se encontrare afiliado el demandante por la diferencia entre el salario devengado cada año.
En consecuencia, considera esta Sala de Decisión que la providencia censurada por el accionante es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de aquel, quien pretende convertir la vía constitucional en una nueva instancia, trayendo a esta sede nuevamente los argumentos expuestos en el marco del proceso, lo cual escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Con esto, se le reitera al accionante que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Bajo este panorama, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por el representante legal de KRESTON RM S.A.
SEGUNDO: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al momento de entrega del proyecto al Despacho, no se habían recibido respuestas adicionales.