STP16190-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16190-2021  

Radicación  Nº 120770  

Acta  No. 314  

Bogotá  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  representante judicial de los accionantes  MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN y  EDGAR  ALONSO PEÑA GONZÁLEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual declaró improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por el Juzgado  49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.  

Actuación a  la que se vinculó el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento, Fiscalía 178 Local de Investigación  Judicial – Juicios, ambos de Bogotá y por medio de estos  a las partes y terceros con interés que hayan intervenido en  el proceso penal radicado 2020-06474.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si los Juzgados 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá y 49 Penal del Circuito de esta misma ciudad,  trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, al no  decretar las pruebas solicitadas por la defensa, a su parecer con  fundamento en motivos meramente  formales.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 20 de octubre de 2021, se  avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte  de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual dispuso  surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho  de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y  vinculadas oficiosamente.  

Proferido  el fallo de primera instancia e impugnado el mismo, la Sala Penal del  Tribunal de primera instancia con oficio del 16 de noviembre de 2021,  remitió el expediente a esta Corporación, el que fue  asignado por la secretaria el pasado 18 de noviembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, indicó que los hechos de la tutela se remiten  al proceso penal radicado 2020-06474 que le fuere asignado a ese  despacho para conocer del recurso de apelación interpuesto por  la defensa de los accionantes en contra de la determinación  adoptada el 28 de mayo de 2021 mediante la cual el Juzgado 34 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, decidió  sobre la solicitud probatoria de las partes.  

Al  respecto, sostuvo que el 1º de septiembre de 2021, confirmó  la determinación confutada, sin que los fundamentos fácticos  sobre la demanda de tutela correspondan a los que fueron objeto del  recurso de apelación en su momento.  

A  su juicio, la acción de tutela es infundada, por ausencia de  vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal en  cuya legalidad se discute.  

3.  El  Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  resaltó el inexistente quebrantamiento de derechos  fundamentales, pues contrario a lo indicado por el actor, los  argumentos del apoderado judicial de los demandantes fueron  escuchados al momento de pronunciarse sobre la carga de pertinencia,  conducencia y utilidad respecto de las pruebas que pretendía  hacer valer, sin que cumpliera con las normas para su incorporación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 3 de noviembre de 2021, sentencia mediante la cual declaró  improcedente el amparo tutelar al advertir que la determinación  censurada no incurrió en una vía de hecho, las  argumentaciones del juez no son caprichosas o arbitrarias o con  franco desconocimiento de la prueba o los hechos en contravía  de las prerrogativas de los accionantes, por el contrario, las  encontró razonables y ajustadas al ordenamiento legal.  

Consideró  además que, no se satisfacen los requisitos especiales de  procedencia excepcional de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y que la misma no puede ser utilizada como una  tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el apoderado judicial de los  accionantes, la impugnó.  

Resaltó  que la virtualidad ha generado problemas y dificultades para aporte y  entrega de elementos materiales probatorios, lo que no debe ser óbice  para rechazar de plano las pruebas documentales allegadas en  audiencia preparatoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado judicial de los  accionantes MILTON  ARBEY VELANDIA TOBÓN y  EDGAR  ALONSO PEÑA GONZÁLEZ  contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió  prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y defensa de  los accionantes.  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  accionante.    

                              

e. Que                  la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Resulta  incontrovertible que, en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el asunto, la parte actora censura la decisión emitida por los  juzgadores, a través de las que se desestimaron algunas  solicitudes probatorias al ser consideradas impertinentes e  inconducentes. A juicio del demandante, sus derechos fueron  trasgredidos pues el fundamento para la negativa de las autoridades  judiciales fue meramente  formal.  

Pues  bien, la pretensión del actor fue  objeto de examen por el Juez Constitucional de primera instancia,  quien concluyó la inexistente trasgresión de  prerrogativas constitucionales.  

No  obstante, el recurrente y aquí accionante insistió en  la presunta trasgresión indicando que las pruebas por él  aportadas eran idóneas para probar su teoría del caso,  además de realizar manifestaciones sobre la virtualidad en la  administración de justicia, la obligación del juez de  evaluar los elementos materiales probatorios, entre otros.  

Bajo  este derrotero y con los elementos de prueba obrantes en la  actuación, la  Sala evidencia que, de advertirse una vulneración de garantías  dentro del desarrollo de un proceso penal, este debe ser debatido en  el escenario procesal correspondiente y no a través de esta  vía residual.  

4.  Por lo anterior, en  atención a que no es dable la intervención del juez  constitucional, pues, so pretexto de la vulneración de los  derechos de orden superior, lo que se intenta es la nulidad de las  actuaciones surtidas en un proceso penal que se itera se encuentra en  curso, es precisamente en ese escenario, ante el funcionario  competente donde podrán debatirse este tipo de  inconformidades.  

5.  Así  entonces, al no observarse ninguna vía de hecho en la  actuación censurada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.      

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