Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16190-2021
Radicación Nº 120770
Acta No. 314
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de los accionantes MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN y EDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 3 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
Actuación a la que se vinculó el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, Fiscalía 178 Local de Investigación Judicial – Juicios, ambos de Bogotá y por medio de estos a las partes y terceros con interés que hayan intervenido en el proceso penal radicado 2020-06474.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 49 Penal del Circuito de esta misma ciudad, trasgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, al no decretar las pruebas solicitadas por la defensa, a su parecer con fundamento en motivos meramente formales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 20 de octubre de 2021, se avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, la cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y vinculadas oficiosamente.
Proferido el fallo de primera instancia e impugnado el mismo, la Sala Penal del Tribunal de primera instancia con oficio del 16 de noviembre de 2021, remitió el expediente a esta Corporación, el que fue asignado por la secretaria el pasado 18 de noviembre.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, indicó que los hechos de la tutela se remiten al proceso penal radicado 2020-06474 que le fuere asignado a ese despacho para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los accionantes en contra de la determinación adoptada el 28 de mayo de 2021 mediante la cual el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, decidió sobre la solicitud probatoria de las partes.
Al respecto, sostuvo que el 1º de septiembre de 2021, confirmó la determinación confutada, sin que los fundamentos fácticos sobre la demanda de tutela correspondan a los que fueron objeto del recurso de apelación en su momento.
A su juicio, la acción de tutela es infundada, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales en el proceso penal en cuya legalidad se discute.
3. El Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resaltó el inexistente quebrantamiento de derechos fundamentales, pues contrario a lo indicado por el actor, los argumentos del apoderado judicial de los demandantes fueron escuchados al momento de pronunciarse sobre la carga de pertinencia, conducencia y utilidad respecto de las pruebas que pretendía hacer valer, sin que cumpliera con las normas para su incorporación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2021, sentencia mediante la cual declaró improcedente el amparo tutelar al advertir que la determinación censurada no incurrió en una vía de hecho, las argumentaciones del juez no son caprichosas o arbitrarias o con franco desconocimiento de la prueba o los hechos en contravía de las prerrogativas de los accionantes, por el contrario, las encontró razonables y ajustadas al ordenamiento legal.
Consideró además que, no se satisfacen los requisitos especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación, el apoderado judicial de los accionantes, la impugnó.
Resaltó que la virtualidad ha generado problemas y dificultades para aporte y entrega de elementos materiales probatorios, lo que no debe ser óbice para rechazar de plano las pruebas documentales allegadas en audiencia preparatoria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes MILTON ARBEY VELANDIA TOBÓN y EDGAR ALONSO PEÑA GONZÁLEZ contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió prodigarse el amparo constitucional al debido proceso y defensa de los accionantes.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
b. Violación directa de la Constitución.
Resulta incontrovertible que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En el asunto, la parte actora censura la decisión emitida por los juzgadores, a través de las que se desestimaron algunas solicitudes probatorias al ser consideradas impertinentes e inconducentes. A juicio del demandante, sus derechos fueron trasgredidos pues el fundamento para la negativa de las autoridades judiciales fue meramente formal.
Pues bien, la pretensión del actor fue objeto de examen por el Juez Constitucional de primera instancia, quien concluyó la inexistente trasgresión de prerrogativas constitucionales.
No obstante, el recurrente y aquí accionante insistió en la presunta trasgresión indicando que las pruebas por él aportadas eran idóneas para probar su teoría del caso, además de realizar manifestaciones sobre la virtualidad en la administración de justicia, la obligación del juez de evaluar los elementos materiales probatorios, entre otros.
Bajo este derrotero y con los elementos de prueba obrantes en la actuación, la Sala evidencia que, de advertirse una vulneración de garantías dentro del desarrollo de un proceso penal, este debe ser debatido en el escenario procesal correspondiente y no a través de esta vía residual.
4. Por lo anterior, en atención a que no es dable la intervención del juez constitucional, pues, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, lo que se intenta es la nulidad de las actuaciones surtidas en un proceso penal que se itera se encuentra en curso, es precisamente en ese escenario, ante el funcionario competente donde podrán debatirse este tipo de inconformidades.
5. Así entonces, al no observarse ninguna vía de hecho en la actuación censurada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.