Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16176 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119431
Acta No. 261
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO, contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante el cual declaró la ocurrencia del hecho superado y la consecuente cesación de la actuación de la tutela impetrada contra el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 3 de junio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja condenó a JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO a la pena 372 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado con fines terroristas, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte armas o municiones de defensa personal. No le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. (Proceso No. 150013107001200600057). La sentencia fue confirmada en segunda instancia el 18 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. El accionante se encuentra actualmente recluido en el lugar de residencia y la vigilancia del cumplimento de la pena la ejerce el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
3. El accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libertad personal.
Afirma que el 18 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: i) el reconocimiento de la redención de pena por trabajo, conforme a los documentos remitidos el 23 de marzo del mismo año por el Inpec, ii) establecer de manera concreta el tiempo que ha cumplido de privación de la libertad conforme a la sanción impuesta y iii) ordenar corregir en el sistema de Gestión Siglo XXI la anotación respecto a que al tiempo al cual fue condenado corresponde a 372 meses y no a 373 meses como se consignó; señala que esa petición la reiteró el 15 de julio de 2021, sin embargo, transcurrido el término de ley no ha recibido respuesta.
4. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y que, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado resolver la petición de redención de pena.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó el traslado de la acción constitucional a la accionada, quien se pronunció en los siguientes términos:
Informó que a ese despacho correspondió la vigilancia del cumplimiento de la sentencia emitida el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja por cuyo medio fue condenado JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO a la pena principal de 372 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado con fines terroristas.
Indicó que mediante providencia emitida el 6 de noviembre de 2020, ese juzgado le concedió a JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO la prisión domiciliaria conforme las previsiones del artículo 38G del Código Penal.
Explicó que luego de conocida la demanda de tutela, mediante providencia del 19 de agosto de 2021, reconoció al sentenciado la redención de pena correspondiente conforme los documentos que remitió el INPEC en el mes de marzo de 2021. Además, estableció en concreto la pena cumplida a la fecha y dispuso corregir el sistema de gestión siglo XXI lo que respecta al quantum de la prisión impuesta, pues en efecto fue condenado a 372 meses.
Agregó que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de las sentencias correspondientes a 2423 procesos, de los que aproximadamente 710 registran personas privadas de la libertad y que, en promedio, recibe de 20 a 30 solicitudes diarias, por lo cual las decisiones se adoptan respetando el turno de ingreso al despacho.
Manifestó, además, que ese juzgado también conoce de acciones de tutela y debe encargarse de responder acciones de habeas corpus y tutelas que son interpuestas en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante providencia del pasado 30 de agosto la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró la ocurrencia del hecho superado y la consecuente cesación de la actuación de la tutela.
Afirmó que el juzgado accionado acreditó que a través de auto del 19 de agosto de 2021 (i) reconoció a Javier Alexander Granados Romero un 1 mes y 20 días por concepto de redención de pena, ii) clarificó que el sentenciado GRANADOS ROMERO “fue condenado a 372 meses de prisión, y entre el tiempo de privación física y el de Redención de Pena, a la fecha cumple un total de pena de 221 meses y 15.5. días” y iii) ordenó a la asistente administrativa de ese juzgado proceder a “corregir el monto de la pena que debe cumplir el penado [Javier Alexander Granados Romero] en el sistema de gestión de estos juzgados, la cual es de 31 años de Prisión o lo que es lo mismo 372 meses”.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo manifestando que no ha sido notificado de la decisión del 19 de agosto de 2021, luego, no podía declararse la configuración del hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
De acuerdo con los términos de la impugnación, esta Sala deberá determinar si resulta procedente la tutela para salvaguardar la garantía del debido proceso del que es titular JAVIER ALEXANDER GRANADOS ROMERO, ante la presunta omisión de notificación del auto 19 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y de ser así, si debe revocarse el fallo de primera instancia para conceder el amparo invocado.
Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
4. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación (no haberse pronunciado el Tribunal sobre la notificación del auto del 19 de agosto de 2021), pues de las pruebas allegadas se constató que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió el pedimento objeto de tutela y:
“(i) Reconoció a Javier Alexander Granados Romero un mes y veinte días por concepto de redención de pena.
(ii) Clarificó que el sentenciado Granados Romero “fue condenado a 372 meses de prisión, y entre el tiempo de privación física y el de Redención de Pena, a la fecha cumple un total de pena de 221 meses y 15.5. días”.
(iii) Ordenó a la asistente administrativa de ese juzgado proceder a “corregir el monto de la pena que debe cumplir el penado [Javier Alexander Granados Romero] en el sistema de gestión de estos juzgados, la cual es de 31 años de Prisión o lo que es lo mismo 372 meses”.
5. En punto de la notificación de las providencias judiciales la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que dicho acto, en cualquier clase de proceso, se constituye en un acto de suma importancia en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso, garantizando la publicidad de la determinación y permitiendo que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. (C.C. C-670/04).
Por tanto, forma un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa.
En este caso, el accionante, vía impugnación, alega que no se ha efectuado la notificación del auto 19 de agosto de 2021.
Frente a ese aspecto, constatado el aplicativo de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas, se advirtió que la providencia fue notificada el 10 de septiembre pasado.
15/09/21
Notificación Condenado
GRANADOS ROMERO – JAVIER ALEXANDER: EN LA FECHA 10-09-2021 SE NOTIFICA AUTO INTERLOCUTORIO N° 0768 DE FECHA 19-08-2021 // SE ENTREGA A SECRETARIA CORRESPONDIENTE// GVH
Bajo ese contexto argumentativo, el fundamento de la impugnación decayó ante la gestión realizada por el juzgado accionado.
Bajo esa óptica, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria