STP4452-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4452-2021  

Radicación  Nº 113979  

Acta  No. 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por María  Angélica Guarín, en calidad de agente oficiosa de  DARWIN  MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO,  contra el fallo de 25 de enero de 2021, a través del cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa  técnica, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Vijes (Valle) y la Fiscalía 153 Seccional de la misma  municipalidad.  

  

  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, para dejar sin efectos la decisión adoptada el 5 de  noviembre de 2020 por el Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Vijes,  por medio de la cual adelantó la reconstrucción de la  audiencia de formulación de imputación en el proceso  penal con radicado No. 109600016420180114100 que se sigue contra el  accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  MARÍA  ANGÉLICA GUARÍN,  argumentando  agenciar los derechos fundamentales de su defendido DARWIN  MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO  en el proceso penal con radicado No. 109600016420180114100, presentó  demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, con  el fin de que se ordene al Juzgado Promiscuo de Viges (Valle) y a la  Fiscalía 153 Seccional de ese mismo municipio, abstenerse de  adelantar «audiencia  de reconstrucción de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento».  

  

2.  Mediante  auto 6 de noviembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia  rechazó de plano la demanda, pues MARÍA  ANGÉLICA GUARÍN  no acreditó las circunstancias que le impedían a su  agenciado DARWIN  MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO  presentar directamente la acción de tutela y tampoco allegó  copia del supuesto poder que le otorgó para representarlo en  el proceso penal.  

  

3.  Notificada del contenido del auto, la agente oficiosa lo impugnó  alegando imposibilidad de su agenciado para firmar un poder especial  que la habilitara para formular esta tutela.  

  

Las diligencias fueron remitidas a  esta Sala el 20 de noviembre de 2020, sometidas a reparto el 25  siguiente y resuelta la impugnación con auto de 7 de diciembre  en el que se dispuso revocar la decisión impugnada y avocar el  conocimiento de la tutela.  

  

4.  Mediante  auto de 18 de diciembre 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó  correr traslado de la demanda al juzgado y fiscalía accionados  a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  El Juzgado  Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías  de Vijes sostuvo que la reconstrucción de la audiencia de  imputación que se pretendía evitar con la presente  acción de tutela se adelantó el 5 de noviembre de 2020.  Diligencia tuvo lugar luego de constatarse que por fallas técnicas  en los equipos de audio de la Sala de Audiencias no quedó  registrada la imputación que se adelantó contra el  accionante el 30 de abril de 2019.  

  

Agregó  que durante su trámite no hubo vulneración a derechos  fundamentales y que la apoderada del accionante no adelantó  solicitud alguna ante el juzgado para oponerse a su realización,  lo que torna improcedente la tutela por desconocimiento del requisito  de subsidiariedad.  

  

En  consonancia con lo anterior solicitó declarar improcedente la  acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada  e incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

  

2.  La Fiscalía 153 Seccional de Vijes refirió que el  proceso penal seguido contra DARWIN  MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO se  encuentra en etapa de juicio oral y que lo  pretendido con la diligencia era reconstruir, a partir de lo  contenido en el acta, lo atinente a la formulación de  imputación para delimitar fáctica y jurídica los  hechos que soportaron tanto la medida como la acusación.  

  

Añadió  que la audiencia de reconstrucción se realizó con apego  a las formas propias del proceso, se citaron a las partes e  intervinientes necesarias para su perfeccionamiento y durante su  desarrollo cumplió con el acto de comunicación oral de  los hechos fácticos acreditaban la realización de la  conducta imputada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que  rodearon su ejecución, así como los elementos  materiales probatorios y evidencia física en que se soportó  la inferencia razonable del llamado a juicio.  

Por  lo anterior solicitó negar el amparo constitucional reclamado.  

FALLO  IMPUGNADO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  el amparo constitucional deprecado luego de considerar que el proceso  penal seguido contra el accionante se encontraba en curso y por lo  tanto resultaba imperioso ejercer sus derechos al interior del mismo,  so pena de desconocer los requisitos de subsidiariedad y residualidad  que rigen la acción de tutela.  

  

Adujo  que en virtud del principio de autonomía judicial resultaba  improcedente acudir a la acción de tutela para deslegitimar lo  resuelto por el juez ordinario, pues no se trata de un recurso  adicional o paralelo al cual acudir cuando no se comparten los  razonamientos del juzgado, sino que está previsto con un medio  de defensa excepcional para la protección de derechos  fundamentales cuando se advierten afectados o vulnerados ante una  acción u omisión de un particular o autoridad pública,  conjunto de circunstancias que en el presente caso no convergen e  hicieron necesaria la declaratoria de improcedencia de la solicitud  de amparo.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Notificada  del contenido del fallo la agente oficiosa del accionante lo impugnó  insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de  su agenciado, derivada de la reconstrucción de la audiencia de  imputación.  

  

Las  diligencias fueron remitidas a esta Corporación y enviadas por  reparto al magistrado ponente por la Secretaría de la Sala el  24 de marzo de 2021 a las 5:27 PM.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  al ser su superior funcional.  

  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia  y los motivos inconformidad de la agente oficiosa con el fallo de  primera instancia,  es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se  ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

  

4.  De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede  constatar que el proceso penal con radicado No. 109600016420180114100  que se sigue contra el accionante por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años, aún se encuentra en curso, por lo que  resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al  interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de  controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora propone  por vía de tutela.  

  

Examinados los  argumentos elevados por la agente oficiosa del demandante, lo que se  observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en  lo resuelto por el juez natural de la causa, a tal punto que haga una  anticipada revisión de lo actuado y deje sin efectos la  diligencia de reconstrucción de la audiencia de imputación.  

  

Tal supuesto no puede  ser de recibo para la Sala toda vez que de proceder con esa  interpretación no solo se desconocería debido proceso y  derecho de contradicción de las demás partes e  intervinientes en la actuación, sino también otras  garantías como el principio del juez natural y la autonomía  e independencia judicial.  

  

En ese orden, a este  juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la  citada actuación sino que por tratarse de un asunto que no ha  culminado, deberá esperar su resolución so pena de  incurrir en un prejuzgamiento.  

Como las respuestas  allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la actuación  se encuentra en curso – etapa de juzgamiento- y el accionante o  su apoderada pueden solicitarle al juez de conocimiento invalidar la  referida audiencia dejando sin efectos todo lo actuado, se  constata en cabeza de aquél la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para la protección  de los derechos que estima vulnerados.  

  

En ese orden, resulta  imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y  confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se  estaría utilizando la jurisdicción constitucional para  que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva del  juez ordinario.  

  

Es  que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen  y motivan a confirmar integralmente la decisión impugnada.  

  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama el accionante,  en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

  

2.  Notificar a  las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Cúmplase  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

  

  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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