Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4452-2021
Radicación Nº 113979
Acta No. 97
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por María Angélica Guarín, en calidad de agente oficiosa de DARWIN MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO, contra el fallo de 25 de enero de 2021, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vijes (Valle) y la Fiscalía 153 Seccional de la misma municipalidad.
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para dejar sin efectos la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vijes, por medio de la cual adelantó la reconstrucción de la audiencia de formulación de imputación en el proceso penal con radicado No. 109600016420180114100 que se sigue contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. MARÍA ANGÉLICA GUARÍN, argumentando agenciar los derechos fundamentales de su defendido DARWIN MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO en el proceso penal con radicado No. 109600016420180114100, presentó demanda de tutela ante el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, con el fin de que se ordene al Juzgado Promiscuo de Viges (Valle) y a la Fiscalía 153 Seccional de ese mismo municipio, abstenerse de adelantar «audiencia de reconstrucción de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento».
2. Mediante auto 6 de noviembre de 2020, el juez de tutela de primera instancia rechazó de plano la demanda, pues MARÍA ANGÉLICA GUARÍN no acreditó las circunstancias que le impedían a su agenciado DARWIN MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO presentar directamente la acción de tutela y tampoco allegó copia del supuesto poder que le otorgó para representarlo en el proceso penal.
3. Notificada del contenido del auto, la agente oficiosa lo impugnó alegando imposibilidad de su agenciado para firmar un poder especial que la habilitara para formular esta tutela.
Las diligencias fueron remitidas a esta Sala el 20 de noviembre de 2020, sometidas a reparto el 25 siguiente y resuelta la impugnación con auto de 7 de diciembre en el que se dispuso revocar la decisión impugnada y avocar el conocimiento de la tutela.
4. Mediante auto de 18 de diciembre 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda al juzgado y fiscalía accionados a fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Vijes sostuvo que la reconstrucción de la audiencia de imputación que se pretendía evitar con la presente acción de tutela se adelantó el 5 de noviembre de 2020. Diligencia tuvo lugar luego de constatarse que por fallas técnicas en los equipos de audio de la Sala de Audiencias no quedó registrada la imputación que se adelantó contra el accionante el 30 de abril de 2019.
Agregó que durante su trámite no hubo vulneración a derechos fundamentales y que la apoderada del accionante no adelantó solicitud alguna ante el juzgado para oponerse a su realización, lo que torna improcedente la tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
En consonancia con lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela por ausencia de la vulneración alegada e incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
2. La Fiscalía 153 Seccional de Vijes refirió que el proceso penal seguido contra DARWIN MIGUEL VALDERRAMA QUINTERO se encuentra en etapa de juicio oral y que lo pretendido con la diligencia era reconstruir, a partir de lo contenido en el acta, lo atinente a la formulación de imputación para delimitar fáctica y jurídica los hechos que soportaron tanto la medida como la acusación.
Añadió que la audiencia de reconstrucción se realizó con apego a las formas propias del proceso, se citaron a las partes e intervinientes necesarias para su perfeccionamiento y durante su desarrollo cumplió con el acto de comunicación oral de los hechos fácticos acreditaban la realización de la conducta imputada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su ejecución, así como los elementos materiales probatorios y evidencia física en que se soportó la inferencia razonable del llamado a juicio.
Por lo anterior solicitó negar el amparo constitucional reclamado.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional deprecado luego de considerar que el proceso penal seguido contra el accionante se encontraba en curso y por lo tanto resultaba imperioso ejercer sus derechos al interior del mismo, so pena de desconocer los requisitos de subsidiariedad y residualidad que rigen la acción de tutela.
Adujo que en virtud del principio de autonomía judicial resultaba improcedente acudir a la acción de tutela para deslegitimar lo resuelto por el juez ordinario, pues no se trata de un recurso adicional o paralelo al cual acudir cuando no se comparten los razonamientos del juzgado, sino que está previsto con un medio de defensa excepcional para la protección de derechos fundamentales cuando se advierten afectados o vulnerados ante una acción u omisión de un particular o autoridad pública, conjunto de circunstancias que en el presente caso no convergen e hicieron necesaria la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la agente oficiosa del accionante lo impugnó insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado, derivada de la reconstrucción de la audiencia de imputación.
Las diligencias fueron remitidas a esta Corporación y enviadas por reparto al magistrado ponente por la Secretaría de la Sala el 24 de marzo de 2021 a las 5:27 PM.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en precedencia y los motivos inconformidad de la agente oficiosa con el fallo de primera instancia, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. De los elementos de prueba obrantes en la actuación se puede constatar que el proceso penal con radicado No. 109600016420180114100 que se sigue contra el accionante por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, aún se encuentra en curso, por lo que resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior del mismo. Es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir, en la instancia procesal adecuada, lo que ahora propone por vía de tutela.
Examinados los argumentos elevados por la agente oficiosa del demandante, lo que se observa es su intención de que el juez de tutela interfiera en lo resuelto por el juez natural de la causa, a tal punto que haga una anticipada revisión de lo actuado y deje sin efectos la diligencia de reconstrucción de la audiencia de imputación.
Tal supuesto no puede ser de recibo para la Sala toda vez que de proceder con esa interpretación no solo se desconocería debido proceso y derecho de contradicción de las demás partes e intervinientes en la actuación, sino también otras garantías como el principio del juez natural y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden, a este juez de tutela no sólo le está vedado intervenir en la citada actuación sino que por tratarse de un asunto que no ha culminado, deberá esperar su resolución so pena de incurrir en un prejuzgamiento.
Como las respuestas allegadas a este trámite de tutela dan cuenta que la actuación se encuentra en curso – etapa de juzgamiento- y el accionante o su apoderada pueden solicitarle al juez de conocimiento invalidar la referida audiencia dejando sin efectos todo lo actuado, se constata en cabeza de aquél la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para la protección de los derechos que estima vulnerados.
En ese orden, resulta imperioso despachar desfavorablemente la demanda de tutela y confirmar el fallo impugnado, pues de accederse a lo pretendido se estaría utilizando la jurisdicción constitucional para que se resuelva una controversia que de competencia exclusiva del juez ordinario.
Es que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y motivan a confirmar integralmente la decisión impugnada.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, en consecuencia se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria