STP8205-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP8205  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116382  

Acta  No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

En  primera instancia, se vinculó oficiosamente la Fiscalía  034 Seccional de Urrao, la Estación de Policía 12 de  octubre de Medellín, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Concordia, la Fiscalía 34 Seccional de Concordia y los  defensores públicos Clara Elena Vargas Sepúlveda, Fran  de Jesús Valencia Ocampo y Fredy Alonso Marín Acevedo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  La actuación informa que el 10 de julio de 2011, JUAN  FERNANDO ARANGO VÉLEZ, quien se encontraba en detención  preventiva en el lugar de residencia ubicado en la carrera 21 No. 17ª  5 del barrio Obrero, municipio de Concordia-Antioquia, con ocasión  del proceso penal No. 052096100151201180083,  adelantado  en su contra por  el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, se dio  a la fuga.  

2.  El 14 de febrero de 2017, la Fiscalía 34 Seccional de Urrao –  Antioquia, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Concordia la expedición de orden de captura contra JUAN  FERNANDO  ARANGO VÉLEZ y la declaratoria de persona ausente ante la  imposibilidad de ubicación. En dicha diligencia, la autoridad  judicial expidió la orden de captura No. 011-17 y se ordenó  el emplazamiento mediante edicto, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 127 de la Ley 906 de 2004.  

La  diligencia continuó el 20 de abril de 2017, fecha en la cual  el Juez de control de garantías declaró persona ausente  a JUAN  FERNANDO  ARANGO VÉLEZ y la Fiscalía instructora le formuló  cargos por el delito de fuga de presos (artículo 448 C.P.)  

3.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo  del Circuito de Urrao. La audiencia de formulación de  acusación tuvo lugar el 5 de septiembre de 2017 y la audiencia  preparatoria se llevó a cabo el 20 de septiembre siguiente. El  juicio oral se agotó en sesiones del 5 de diciembre de 2017 y  el 7 de febrero de 2018.  

4.  El 22 de febrero de 2018, Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao  condenó al tutelante como autor responsable del delito de fuga  de presos (artículo 448 del C.P.) imponiéndole la pena  principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  periodo igual al de la pena principal. No concedió algún  mecanismo sustitutivo o subrogado penal y libró orden de  captura en su contra.  

5.  El 29 de enero de 2021, JUAN  FERNANDO  ARANGO VÉLEZ fue capturado y recluido en la Estación de  Policía 12 de octubre de Medellín.  

6.  El accionante cuestiona las actuaciones cumplidas en el referido  proceso penal y la sentencia condenatoria, por dos razones:  

Una.  Ausencia de notificación, pues la Fiscalía no ejecutó  las acciones idóneas para ubicarlo así fuera a través  de sus familiares residentes en el municipio de Concordia- Antioquia,  lo que le impidió ejercer su derecho de defensa material.  

Dos.  Inaplicación del principio de favorabilidad en el estudio de  la concesión del subrogado penal de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, puesto que la norma  aplicable era el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, con la  modificación introducida por el artículo 29 de la Ley  1709 de 2014.  

7.  Con fundamento en la situación fáctica descrita,  pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental de debido  proceso y, en consecuencia, retrotraer la actuación penal a la  audiencia de formulación de imputación o,  subsidiariamente, conceder el subrogado de la ejecución  condicional de la pena.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 18 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la  acción y surtió el traslado a los accionados y  vinculados.  

1.  El Juzgado  Promiscuo Municipal de Concordia,  precisó que en ese despacho se llevó a cabo la  audiencia de expedición de la orden de captura el 14 de  febrero de 2017, en esa misma fecha se declaró a ARANGO VÉLEZ  persona ausente en el proceso penal identificado con el número  CUI 052096100151201180115 por el delito de fuga de presos, por  reunirse los requisitos legales sustentados por la Fiscalía 34  Seccional de Concordia.  

Informó  que posteriormente solicitó un defensor público para  esa causa. La audiencia de imputación a cargos se llevó  a cabo el día 20 de abril de 2017, sin embargo, por la  instalación de nuevos equipos de cómputo no cuentan con  los registros de audio de las audiencias.  

2.  La  Fiscalía 34 Seccional de Concordia (Antioquia),  manifestó que realizó los actos pertinentes con la  finalidad de vincular a JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ al proceso,  como las órdenes de captura solicitadas y expedidas por el  Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar el 2 de abril de 2014, 2 de  junio de 2015, 8 de junio de 2016 y 14 de febrero de 2017, con las  cuales se buscaba la comparecencia del procesado.  

Además,  se impartieron las órdenes de trabajo N° 1387377 del 16 de  mayo de 2016 y N° 1437305 del 9 de junio de 2016, que se  corroboran con los informes de investigación del 2 de febrero  de 2017. Refirió que por solicitud de ese despacho el Juzgado  Promiscuo Municipal de Concordia lo declaró persona ausente.  

Aseguró  que ha actuado acorde a la ley penal, por lo cual solicitó se  declare la improcedencia de la presente acción constitucional.  

3.  El abogado Fredy Marín Acevedo, refirió que en el año  2017 laboró para la defensoría pública en el  circuito de Concordia- Betulia, donde le fue asignado el caso del  señor Arango Vélez. Expuso que fue citado a la  audiencia de imputación ante el Juzgado de control de  garantías de Concordia, previo haber sido declarado persona  ausente. Informó que posteriormente sustituyó el poder  a la Dra. Claudia Elena Vargas.  

4.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao precisó que las  providencias a que hace alusión el accionante en su escrito de  tutela, no fueron proferidas por ese despacho.  

5.  La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, MEVAL  febrero de 2021, indicó que lo solicitado por el demandante en  su escrito de tutela escapa de la competencia de la Policía  Nacional, pues si bien se encuentra recluido en la Estación de  Policía del 12 de octubre, le han respetado los derechos que  tiene como persona privada de la libertad, han solicitado cupo al  INPEC para su traslado, al igual que visitas de salud y entrega de  medicamentos.  

Solicitó  la desvinculación de la acción por falta de  legitimación en la causa frente a lo pretendido por el  tutelante.  

6.  El abogado Fran de Jesús Valencia Ocampo, comunicó que  no estuvo a cargo de la representación judicial de JUAN  FERNANDO ARANGO VÉLEZ.  

7.  La abogada Clara Elena Vargas Sepúlveda, señaló  que ejerció la representación judicial como defensora  pública de ARANGO VÉLEZ desde la audiencia de acusación  y hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria.  

Explicó  que recibió el proceso en el estado que se encontraba y abogó  por los derechos materiales y procesales del procesado “nunca  se descuidó la defensa y opté por la estrategia  jurídica que recomendaba el acervo probatorio y así  debatí en el juicio la posición jurídica que en  el caso concreto no me daba margen para desvirtuar la posición  de la fiscalía, por lo cual la sentencia conclusiva del  proceso no resistía de mi parte reproche y en tanto tenía  que atenerme al resultado de lo probado en el juicio oral, y tampoco  resultaba procedente impugnar la sentencia condenatoria que se dictó  en contra del procesado”.  

Refirió,  además, que no tuvo la oportunidad de obtener comunicación  personal, ni telefónica con el procesado, de lo cual se puede  deducir que no estaba presto a atender el proceso o relacionarse para  restablecer una estrategia de defensa o alternativas de negociación  con la fiscalía, o aportar pruebas.  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  2 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia negó el amparo constitucional del  derecho fundamental del debido proceso invocado por el accionante.  

Argumentó  que el requisito de inmediatez no se cumple, porque el accionante  esperó 3 años para acudir y activar el mecanismo  constitucional, sin que justificara su inactividad en tal sentido,  tiempo que no resulta razonable. Descartó que el accionante  desconociera la existencia del proceso por fuga, puesto que conocía  sus deberes frente al goce de la prisión domiciliaria.  

Además,  cuenta con otro medio idóneo y eficaz para la protección  de sus derechos fundamentales, como es la acción de revisión,  “con  el fin de que se revisen las actuaciones surtidas en el transcurso  del proceso penal seguido en su contra”.  

En  punto del reparo porque  la fiscalía omitió realizar  todas las actividades tendientes a ubicar a JUAN FERNANDO ARANGO  VÉLEZ, manifestó que desde el año 2014 existen 4  órdenes de captura, se realizaron labores investigativas  mediante órdenes de trabajo N° 1387377 del 16 de mayo de  2016 y la N° 1437305 del 9 de junio de 2016, además de  varios informes de investigador de campo, con los que se obtuvo la  foto de su cédula, la consulta en la base de datos de acceso  público, como del Fosyga, Sisbén, Facebook, Simit, en  la página web de afiliaciones donde arrojó la última  inscripción en el año 2010 con una empresa en el  departamento de Córdoba, sin registro de la dirección  exacta, así mismo el aviso radial el día 2 de febrero  de 2017.  

Por  lo anterior, consideró que se respetaron las garantías  constitucionales al tutelante, quien contó con la asistencia  de un abogado adscrito a la defensoría pública,  profesional que, ante una eventual vulneración de derechos,  contaba con la oportunidad de interponer los recursos de ley, los  cuales no se activaron. En conclusión, no encontró  actualizado vicio alguno que amerite declarar la nulidad de lo  actuado en el proceso penal.  

Respecto  de la pretensión de concederle la suspensión de la  ejecución de la pena, precisó que el promotor de la  acción puede acudir ante el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad que le vigila la pena.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  precisó que no comparte el argumento utilizado por el a  quo respecto  del requisito de la inmediatez, pues la vulneración del  derecho fundamental invocado no se configuró en el año  2018, sino el 29 de enero de 2021, cuando fue capturado sin tener  conocimiento de que existió un proceso penal y una sentencia  condenatoria en su contra.  

Tampoco  considera como mecanismo idóneo la acción de revisión,  pues el tribunal no señaló la causal procedente, máxime  que dicho mecanismo tiene unos presupuestos concretos que no se  configuran en este caso.  

Precisó  que la fiscalía no adelantó las diligencias  pertinentes, toda vez que la notificación radial del 2 de  febrero de 2017 no tiene soporte y las labores de campo fueron  inocuas, pues según se acreditó en esta acción,  su familia no ha cambiado de residencia y en declaración  juramentada aseguraron no haber sido enterados del proceso penal por  el delito de fuga de presos.  

Por  último, señaló que “pidió  como subsidiario que se le concediera la sustitución de la  pena, porque el Juez de primera instancia no lo tuvo en cuenta, a la  hora de dictar la sentencia, entonces la pregunta es que si el Juez  de Ejecución de penas podría corregir el Yerro que  incurrió el Juez de Primera instancia pudiese ser que sí,  pero ya que se iba a surtir la tutela se solicitó directamente  al Juez Constitucional que se pronunciara sobre ello”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  

2591  de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar a la Sala si en el trámite de vinculación de  JUAN  FERNANDO ARANGO VÉLEZ a  la actuación penal por  el delito de fuga de presos,  se transgredió  el derecho fundamental al debido proceso. Además,  se verificará si el juez de conocimiento incurrió en un  defecto procedimental al resolver sobre la concesión de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad  pública, o los particulares en los casos allí  establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se  cumplen los presupuestos generales definidos por la doctrina  constitucional y que la decisión o actuación incurrió  en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Los argumentos expuestos por el tutelante se dirigen a demostrar la  configuración de un defecto procedimental y uno sustancial.   El primero, en la vinculación del procesado como persona  ausente, sin agotar todas las gestiones requeridas para lograr su  comparecencia. El segundo, en la sentencia, al negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el  artículo 63 original del Código Penal, cuando resultaba  aplicable por favorabilidad el mismo canon, pero con la modificación  introducida por la Ley 1709 de 2014.  

El  defecto procedimental se actualiza cuando se incurre en un error en  la aplicación de las normas que fijan el trámite a  seguir para la resolución de una controversia judicial. No  puede tratarse de cualquier defecto, sino solo de uno que tenga la  entidad suficiente para negar la materialización de los  derechos fundamentales.  

   

3.1.  De los medios de conocimiento allegados al trámite  constitucional se advierte que la declaratoria de persona ausente que  la accionante cuestiona, se surtió de conformidad con las  exigencias normativas del artículo 127 del Código Penal  y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales, pues la  fiscalía instructora adelantó múltiples  actuaciones con el fin de ubicarlo y lograr su comparecencia al  proceso, sin resultados positivos, así:  

3.1.1.  Solicitó y obtuvo del Juzgado Promiscuo Municipal de  Concordia, 4 órdenes de captura, los días 2 de abril de  2014, 2 de junio de 2015, 8 de junio de 2016 y 14 de febrero de 2017.  

3.1.2.  El informe de investigador de campo FPJ-11 del 2 de febrero de 2017,  con solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas de Antioquia a  efecto de establecer si “conoce del caso NUNC  052096100151201180083, siendo condenado el señor JUAN FERNANDO  ARANGO VÉLEZ con CC, 71’296.307 por el delito de homicidio  agravado en modalidad de tentada, certifiquen estado del proceso, si  existe orden de captura para cumplir condena, fecha de imposición  de medida de aseguramiento y qué clase de medida fue impuesta  en caso de ser intramural en domicilio, se indicara dirección  donde debida cumplirse dicha medida de  aseguramiento, se informara  que autoridad debía hacer control de dicha medida de  aseguramiento,  si ello consta en la carpeta, se informara si el  señor ARANGO VÉLEZ fue notificado la imposición  de medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de  domicilio”. El juzgado ejecutor dio respuesta al  requerimiento mediante oficio No. 1101 del 2 de agosto de 2017, donde  informa “las condiciones en que se encuentra el  estado del sentenciado”.  

3.1.3.  Informe de investigador de campo FPJ-11 del 2 de febrero de 2017, que  cumplió la orden de “realizar labores  investigativas consistentes en labores de vecindario del último  domicilio reportado por el indiciado JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ,  búsqueda en base de datos de acceso público SISBÉN,  FOSYGA, REDES SOCIALES avisos radiales citando al indiciado y/o sus  familiares, entrevistas a sus familiares cercanos para que informen  el paradero del señor ARANGO VÉLEZ a fin de hacer  efectiva orden de captura del 02/06/2015”.  Como resultado de la investigación, remitió  a la fiscalía la consulta en la base de datos de acceso  público, como del Fosyga, Sisbén, Facebook, Simit, en  la página web de afiliaciones donde arrojó la última  inscripción en el año 2010 con una empresa en el  departamento de Córdoba, sin registro de la dirección  exacta y solicitó la emisión del aviso radial el día  2 de febrero de 2017, donde pretendió la ubicación no  solo del indiciado, sino de sus familiares a efecto de conocer su  paradero.  

Con  los informes aportados por los investigadores de campo, se evidenció  la imposibilidad de establecer el paradero de JUAN FERNANDO ARANGO  VÉLEZ, incluso habiéndose emitido orden de captura en  su contra. Por tanto, ante la dificultad de contactarlo para que  asistiera a la audiencia de imputación, la fiscalía  solicitó al juez de control de garantías que iniciara  el trámite para la declaratoria de persona ausente, petición  a la que accedió del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones  de control de garantías de Concordia, en audiencia del 14  de febrero de 2017.  

La  información aportada enseña que la autoridad judicial  ordenó el emplazamiento mediante edicto, en los términos  previstos en la parte final del inciso 1º del citado artículo  127, y que agotado este procedimiento, en audiencia celebrada el 20  de abril de 2017,  declaró persona ausente a JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ y  le designó defensor del sistema de defensoría pública.  

Sostener,  por tanto, que los funcionarios accionados no agotaron los trámites  y gestiones requeridas para lograr la localización del  indiciado, o que su búsqueda fue deficiente, carece de  fundamento, porque los elementos de juicio incorporados al  informativo en el curso de la acción, indican lo contrario,  quedando por sentado que la labor desplegada se ajustó a las  exigencias del ordenamiento jurídico.  

Cumple  señalar que el procesamiento en ausencia es una figura  procesal prevista  para  alcanzar un  fin  constitucionalmente legítimo:  darle continuidad a la prestación del servicio público  de administrar justicia y garantizar los derechos de las víctimas,  pues, de otra manera, el Estado tendría que renunciar a su  poder punitivo, a su facultad de persecución, ante la  imposibilidad de continuar una investigación penal, bien sea  porque la persona ha asumido una actitud contumaz o porque no fue  posible establecer su ubicación, lo cual lleva a colegir que  se trata de una medida  necesaria  en  tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional.  (CC T-761-2012).  

Bajo  estas premisas, la tensión constitucional que se plantea en  esta oportunidad entre el derecho al debido proceso y el deber del  Estado de investigar las posibles conductas que riñen con el  ordenamiento jurídico penal, debe ser decidida a favor de este  último en el caso concreto, en tanto goza de una  dimensión  de peso mayor,  pues, se reitera, la actividad del ente acusador para intentar  localizar el paradero del ciudadano  JUAN  FERNANDO ARANGO VÉLEZ,  fue adecuada y diligente.  

Por  tanto, la Sala comparte el criterio del Tribunal a  quo  en cuanto que no se advierte vulneración alguna a los derechos  fundamentales del accionante, con ocasión de su declaratoria  de persona ausente.  

3.2.   Frente al reproche planteado por el tutelante contra la sentencia  condenatoria, por no haberle otorgado la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, es importante recordar  el contenido del artículo 29 Superior, que define el derecho  fundamental del debido proceso:  

“(…)  Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.  

El  principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla  general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su  aplicación surge en el contexto de leyes sucesivas o  coexistentes que regulan de manera distinta el mismo fenómeno.  Este principio se encuentra igualmente consagrado en los artículos  6º del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 6º del  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

La  jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el  artículo 29 de la Carta Política distingue sobre la  vigencia en el tiempo de las normas penales sustantivas y las penales  adjetivas. A las primeras se refiere expresamente cuando señala  que “Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto  que se le imputa”.  A las otras alude cuando relaciona que el juzgamiento se debe  adelantar “(…)  ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de  las formas propias de cada juicio”  (CSJ.  SP-2020, rad. 46.389, 29 abr. 2020).  

También  ha precisado que “la  ley procesal aplicable, es decir la que se refiere a la competencia,  al juez natural y a las formas propias de cada juicio, es la que esté  rigiendo al momento de la actuación procesal, excepto cuando  se trate de normas adjetivas de efectos sustanciales, que deben  aplicarse cuando son permisivas o favorables, puesto que es con  respecto a las leyes sustanciales que nuestra normatividad  constitucional exige su prexistencia al acto que se imputa”1.  

3.2.1.  En el asunto concreto, el tutelante reprocha que el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Urrao, en la sentencia del 22 de febrero de 2018,  aplicó el artículo 63 original del Código Penal,  que dispone para el otorgamiento de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena dos requisitos concurrentes, a  saber:  

“1.  Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3)  años.  

2.  Que los antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta  punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución  de la pena (…)”.  

Revisada  la actuación y la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Urrao, se evidencia que entre la época de  ocurrencia de los hechos -10 de julio de 2011- y el momento de la  sentencia -22 de febrero de 2018- se presentó un tránsito  legislativo por la modificación introducida por el artículo  29 de la Ley 1709 de 2014, que pasó a exigir los siguientes  presupuestos para la procedencia de la suspensión de la  ejecución de la pena,  

“1.  Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro  (4) años.  

2.  Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata  de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo  68A de la Ley  599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida  con base solamente en el requisito objetivo señalado en el  numeral 1 de este artículo.  

3.  Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso  dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá  conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y  familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe  necesidad de ejecución de la pena.”  

3.2.2.  Pese a lo anterior y la posibilidad de aplicar al caso, por  favorabilidad, la nueva normatividad, la Sala advierte que i)  en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la  defensa no presentó postulación el respecto, y ii)  el juez de conocimiento se limitó a estudiar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena frente a las exigencias  del 63 del Código Penal, sin confrontarlo con los  requerimientos del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Es  decir, que esa temática no fue objeto de debate en el curso  del proceso.  

3.2.3.  Siendo así, al no haberse efectuado el estudio de  favorabilidad por parte del juez de conocimiento, el accionante  cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin que este funcionario,  conforme a la regla de competencia del artículo 38.7 de la ley  906 de 2004, se ocupe del estudio y eventual aplicación del  aludido principio frente al beneficio de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, conforme a las  modificaciones del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.  

3.2.4.  Es  decir, que el señor JUAN  FERNANDO ARANGO VÉLEZ  cuenta  con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que  le permite la protección de los derechos al debido proceso,  como lo es la postulación de su pretensión de  favorabilidad ante el Juzgado de Ejecución de Penas que  actualmente vigila el cumplimiento de las sanciones que le fueron  impuestas.  

3.2.5.  En  ese escenario, incluso,  de serle denegada la petición, el accionante tendrá la  posibilidad de interponer los recursos de ley contra la determinación  que se adopte.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR la  sentencia proferida el  2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ – SP19623-2017, 23 nov. 2017, Rad. 37.638.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *