Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8205 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116382
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
En primera instancia, se vinculó oficiosamente la Fiscalía 034 Seccional de Urrao, la Estación de Policía 12 de octubre de Medellín, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, la Fiscalía 34 Seccional de Concordia y los defensores públicos Clara Elena Vargas Sepúlveda, Fran de Jesús Valencia Ocampo y Fredy Alonso Marín Acevedo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La actuación informa que el 10 de julio de 2011, JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ, quien se encontraba en detención preventiva en el lugar de residencia ubicado en la carrera 21 No. 17ª 5 del barrio Obrero, municipio de Concordia-Antioquia, con ocasión del proceso penal No. 052096100151201180083, adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, se dio a la fuga.
2. El 14 de febrero de 2017, la Fiscalía 34 Seccional de Urrao – Antioquia, solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia la expedición de orden de captura contra JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ y la declaratoria de persona ausente ante la imposibilidad de ubicación. En dicha diligencia, la autoridad judicial expidió la orden de captura No. 011-17 y se ordenó el emplazamiento mediante edicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 906 de 2004.
La diligencia continuó el 20 de abril de 2017, fecha en la cual el Juez de control de garantías declaró persona ausente a JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ y la Fiscalía instructora le formuló cargos por el delito de fuga de presos (artículo 448 C.P.)
3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 5 de septiembre de 2017 y la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de septiembre siguiente. El juicio oral se agotó en sesiones del 5 de diciembre de 2017 y el 7 de febrero de 2018.
4. El 22 de febrero de 2018, Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao condenó al tutelante como autor responsable del delito de fuga de presos (artículo 448 del C.P.) imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal. No concedió algún mecanismo sustitutivo o subrogado penal y libró orden de captura en su contra.
5. El 29 de enero de 2021, JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ fue capturado y recluido en la Estación de Policía 12 de octubre de Medellín.
6. El accionante cuestiona las actuaciones cumplidas en el referido proceso penal y la sentencia condenatoria, por dos razones:
Una. Ausencia de notificación, pues la Fiscalía no ejecutó las acciones idóneas para ubicarlo así fuera a través de sus familiares residentes en el municipio de Concordia- Antioquia, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa material.
Dos. Inaplicación del principio de favorabilidad en el estudio de la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, puesto que la norma aplicable era el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
7. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental de debido proceso y, en consecuencia, retrotraer la actuación penal a la audiencia de formulación de imputación o, subsidiariamente, conceder el subrogado de la ejecución condicional de la pena.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia avocó el conocimiento de la acción y surtió el traslado a los accionados y vinculados.
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, precisó que en ese despacho se llevó a cabo la audiencia de expedición de la orden de captura el 14 de febrero de 2017, en esa misma fecha se declaró a ARANGO VÉLEZ persona ausente en el proceso penal identificado con el número CUI 052096100151201180115 por el delito de fuga de presos, por reunirse los requisitos legales sustentados por la Fiscalía 34 Seccional de Concordia.
Informó que posteriormente solicitó un defensor público para esa causa. La audiencia de imputación a cargos se llevó a cabo el día 20 de abril de 2017, sin embargo, por la instalación de nuevos equipos de cómputo no cuentan con los registros de audio de las audiencias.
2. La Fiscalía 34 Seccional de Concordia (Antioquia), manifestó que realizó los actos pertinentes con la finalidad de vincular a JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ al proceso, como las órdenes de captura solicitadas y expedidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar el 2 de abril de 2014, 2 de junio de 2015, 8 de junio de 2016 y 14 de febrero de 2017, con las cuales se buscaba la comparecencia del procesado.
Además, se impartieron las órdenes de trabajo N° 1387377 del 16 de mayo de 2016 y N° 1437305 del 9 de junio de 2016, que se corroboran con los informes de investigación del 2 de febrero de 2017. Refirió que por solicitud de ese despacho el Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia lo declaró persona ausente.
Aseguró que ha actuado acorde a la ley penal, por lo cual solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
3. El abogado Fredy Marín Acevedo, refirió que en el año 2017 laboró para la defensoría pública en el circuito de Concordia- Betulia, donde le fue asignado el caso del señor Arango Vélez. Expuso que fue citado a la audiencia de imputación ante el Juzgado de control de garantías de Concordia, previo haber sido declarado persona ausente. Informó que posteriormente sustituyó el poder a la Dra. Claudia Elena Vargas.
4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao precisó que las providencias a que hace alusión el accionante en su escrito de tutela, no fueron proferidas por ese despacho.
5. La Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, MEVAL febrero de 2021, indicó que lo solicitado por el demandante en su escrito de tutela escapa de la competencia de la Policía Nacional, pues si bien se encuentra recluido en la Estación de Policía del 12 de octubre, le han respetado los derechos que tiene como persona privada de la libertad, han solicitado cupo al INPEC para su traslado, al igual que visitas de salud y entrega de medicamentos.
Solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa frente a lo pretendido por el tutelante.
6. El abogado Fran de Jesús Valencia Ocampo, comunicó que no estuvo a cargo de la representación judicial de JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ.
7. La abogada Clara Elena Vargas Sepúlveda, señaló que ejerció la representación judicial como defensora pública de ARANGO VÉLEZ desde la audiencia de acusación y hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Explicó que recibió el proceso en el estado que se encontraba y abogó por los derechos materiales y procesales del procesado “nunca se descuidó la defensa y opté por la estrategia jurídica que recomendaba el acervo probatorio y así debatí en el juicio la posición jurídica que en el caso concreto no me daba margen para desvirtuar la posición de la fiscalía, por lo cual la sentencia conclusiva del proceso no resistía de mi parte reproche y en tanto tenía que atenerme al resultado de lo probado en el juicio oral, y tampoco resultaba procedente impugnar la sentencia condenatoria que se dictó en contra del procesado”.
Refirió, además, que no tuvo la oportunidad de obtener comunicación personal, ni telefónica con el procesado, de lo cual se puede deducir que no estaba presto a atender el proceso o relacionarse para restablecer una estrategia de defensa o alternativas de negociación con la fiscalía, o aportar pruebas.
8. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
El 2 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo constitucional del derecho fundamental del debido proceso invocado por el accionante.
Argumentó que el requisito de inmediatez no se cumple, porque el accionante esperó 3 años para acudir y activar el mecanismo constitucional, sin que justificara su inactividad en tal sentido, tiempo que no resulta razonable. Descartó que el accionante desconociera la existencia del proceso por fuga, puesto que conocía sus deberes frente al goce de la prisión domiciliaria.
Además, cuenta con otro medio idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, como es la acción de revisión, “con el fin de que se revisen las actuaciones surtidas en el transcurso del proceso penal seguido en su contra”.
En punto del reparo porque la fiscalía omitió realizar todas las actividades tendientes a ubicar a JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ, manifestó que desde el año 2014 existen 4 órdenes de captura, se realizaron labores investigativas mediante órdenes de trabajo N° 1387377 del 16 de mayo de 2016 y la N° 1437305 del 9 de junio de 2016, además de varios informes de investigador de campo, con los que se obtuvo la foto de su cédula, la consulta en la base de datos de acceso público, como del Fosyga, Sisbén, Facebook, Simit, en la página web de afiliaciones donde arrojó la última inscripción en el año 2010 con una empresa en el departamento de Córdoba, sin registro de la dirección exacta, así mismo el aviso radial el día 2 de febrero de 2017.
Por lo anterior, consideró que se respetaron las garantías constitucionales al tutelante, quien contó con la asistencia de un abogado adscrito a la defensoría pública, profesional que, ante una eventual vulneración de derechos, contaba con la oportunidad de interponer los recursos de ley, los cuales no se activaron. En conclusión, no encontró actualizado vicio alguno que amerite declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal.
Respecto de la pretensión de concederle la suspensión de la ejecución de la pena, precisó que el promotor de la acción puede acudir ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le vigila la pena.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, precisó que no comparte el argumento utilizado por el a quo respecto del requisito de la inmediatez, pues la vulneración del derecho fundamental invocado no se configuró en el año 2018, sino el 29 de enero de 2021, cuando fue capturado sin tener conocimiento de que existió un proceso penal y una sentencia condenatoria en su contra.
Tampoco considera como mecanismo idóneo la acción de revisión, pues el tribunal no señaló la causal procedente, máxime que dicho mecanismo tiene unos presupuestos concretos que no se configuran en este caso.
Precisó que la fiscalía no adelantó las diligencias pertinentes, toda vez que la notificación radial del 2 de febrero de 2017 no tiene soporte y las labores de campo fueron inocuas, pues según se acreditó en esta acción, su familia no ha cambiado de residencia y en declaración juramentada aseguraron no haber sido enterados del proceso penal por el delito de fuga de presos.
Por último, señaló que “pidió como subsidiario que se le concediera la sustitución de la pena, porque el Juez de primera instancia no lo tuvo en cuenta, a la hora de dictar la sentencia, entonces la pregunta es que si el Juez de Ejecución de penas podría corregir el Yerro que incurrió el Juez de Primera instancia pudiese ser que sí, pero ya que se iba a surtir la tutela se solicitó directamente al Juez Constitucional que se pronunciara sobre ello”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema jurídico
Corresponde determinar a la Sala si en el trámite de vinculación de JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ a la actuación penal por el delito de fuga de presos, se transgredió el derecho fundamental al debido proceso. Además, se verificará si el juez de conocimiento incurrió en un defecto procedimental al resolver sobre la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Los argumentos expuestos por el tutelante se dirigen a demostrar la configuración de un defecto procedimental y uno sustancial. El primero, en la vinculación del procesado como persona ausente, sin agotar todas las gestiones requeridas para lograr su comparecencia. El segundo, en la sentencia, al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 63 original del Código Penal, cuando resultaba aplicable por favorabilidad el mismo canon, pero con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014.
El defecto procedimental se actualiza cuando se incurre en un error en la aplicación de las normas que fijan el trámite a seguir para la resolución de una controversia judicial. No puede tratarse de cualquier defecto, sino solo de uno que tenga la entidad suficiente para negar la materialización de los derechos fundamentales.
3.1. De los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional se advierte que la declaratoria de persona ausente que la accionante cuestiona, se surtió de conformidad con las exigencias normativas del artículo 127 del Código Penal y con el respeto pleno de sus derechos fundamentales, pues la fiscalía instructora adelantó múltiples actuaciones con el fin de ubicarlo y lograr su comparecencia al proceso, sin resultados positivos, así:
3.1.1. Solicitó y obtuvo del Juzgado Promiscuo Municipal de Concordia, 4 órdenes de captura, los días 2 de abril de 2014, 2 de junio de 2015, 8 de junio de 2016 y 14 de febrero de 2017.
3.1.2. El informe de investigador de campo FPJ-11 del 2 de febrero de 2017, con solicitud al Juzgado de Ejecución de Penas de Antioquia a efecto de establecer si “conoce del caso NUNC 052096100151201180083, siendo condenado el señor JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ con CC, 71’296.307 por el delito de homicidio agravado en modalidad de tentada, certifiquen estado del proceso, si existe orden de captura para cumplir condena, fecha de imposición de medida de aseguramiento y qué clase de medida fue impuesta en caso de ser intramural en domicilio, se indicara dirección donde debida cumplirse dicha medida de aseguramiento, se informara que autoridad debía hacer control de dicha medida de aseguramiento, si ello consta en la carpeta, se informara si el señor ARANGO VÉLEZ fue notificado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de domicilio”. El juzgado ejecutor dio respuesta al requerimiento mediante oficio No. 1101 del 2 de agosto de 2017, donde informa “las condiciones en que se encuentra el estado del sentenciado”.
3.1.3. Informe de investigador de campo FPJ-11 del 2 de febrero de 2017, que cumplió la orden de “realizar labores investigativas consistentes en labores de vecindario del último domicilio reportado por el indiciado JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ, búsqueda en base de datos de acceso público SISBÉN, FOSYGA, REDES SOCIALES avisos radiales citando al indiciado y/o sus familiares, entrevistas a sus familiares cercanos para que informen el paradero del señor ARANGO VÉLEZ a fin de hacer efectiva orden de captura del 02/06/2015”. Como resultado de la investigación, remitió a la fiscalía la consulta en la base de datos de acceso público, como del Fosyga, Sisbén, Facebook, Simit, en la página web de afiliaciones donde arrojó la última inscripción en el año 2010 con una empresa en el departamento de Córdoba, sin registro de la dirección exacta y solicitó la emisión del aviso radial el día 2 de febrero de 2017, donde pretendió la ubicación no solo del indiciado, sino de sus familiares a efecto de conocer su paradero.
Con los informes aportados por los investigadores de campo, se evidenció la imposibilidad de establecer el paradero de JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ, incluso habiéndose emitido orden de captura en su contra. Por tanto, ante la dificultad de contactarlo para que asistiera a la audiencia de imputación, la fiscalía solicitó al juez de control de garantías que iniciara el trámite para la declaratoria de persona ausente, petición a la que accedió del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Concordia, en audiencia del 14 de febrero de 2017.
La información aportada enseña que la autoridad judicial ordenó el emplazamiento mediante edicto, en los términos previstos en la parte final del inciso 1º del citado artículo 127, y que agotado este procedimiento, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2017, declaró persona ausente a JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ y le designó defensor del sistema de defensoría pública.
Sostener, por tanto, que los funcionarios accionados no agotaron los trámites y gestiones requeridas para lograr la localización del indiciado, o que su búsqueda fue deficiente, carece de fundamento, porque los elementos de juicio incorporados al informativo en el curso de la acción, indican lo contrario, quedando por sentado que la labor desplegada se ajustó a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Cumple señalar que el procesamiento en ausencia es una figura procesal prevista para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo: darle continuidad a la prestación del servicio público de administrar justicia y garantizar los derechos de las víctimas, pues, de otra manera, el Estado tendría que renunciar a su poder punitivo, a su facultad de persecución, ante la imposibilidad de continuar una investigación penal, bien sea porque la persona ha asumido una actitud contumaz o porque no fue posible establecer su ubicación, lo cual lleva a colegir que se trata de una medida necesaria en tanto no existe otra que permita obtener el mismo fin constitucional. (CC T-761-2012).
Bajo estas premisas, la tensión constitucional que se plantea en esta oportunidad entre el derecho al debido proceso y el deber del Estado de investigar las posibles conductas que riñen con el ordenamiento jurídico penal, debe ser decidida a favor de este último en el caso concreto, en tanto goza de una dimensión de peso mayor, pues, se reitera, la actividad del ente acusador para intentar localizar el paradero del ciudadano JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ, fue adecuada y diligente.
Por tanto, la Sala comparte el criterio del Tribunal a quo en cuanto que no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de su declaratoria de persona ausente.
3.2. Frente al reproche planteado por el tutelante contra la sentencia condenatoria, por no haberle otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es importante recordar el contenido del artículo 29 Superior, que define el derecho fundamental del debido proceso:
“(…) Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia el futuro, su aplicación surge en el contexto de leyes sucesivas o coexistentes que regulan de manera distinta el mismo fenómeno. Este principio se encuentra igualmente consagrado en los artículos 6º del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 6º del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el artículo 29 de la Carta Política distingue sobre la vigencia en el tiempo de las normas penales sustantivas y las penales adjetivas. A las primeras se refiere expresamente cuando señala que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”. A las otras alude cuando relaciona que el juzgamiento se debe adelantar “(…) ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (CSJ. SP-2020, rad. 46.389, 29 abr. 2020).
También ha precisado que “la ley procesal aplicable, es decir la que se refiere a la competencia, al juez natural y a las formas propias de cada juicio, es la que esté rigiendo al momento de la actuación procesal, excepto cuando se trate de normas adjetivas de efectos sustanciales, que deben aplicarse cuando son permisivas o favorables, puesto que es con respecto a las leyes sustanciales que nuestra normatividad constitucional exige su prexistencia al acto que se imputa”1.
3.2.1. En el asunto concreto, el tutelante reprocha que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, en la sentencia del 22 de febrero de 2018, aplicó el artículo 63 original del Código Penal, que dispone para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena dos requisitos concurrentes, a saber:
“1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.
2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena (…)”.
Revisada la actuación y la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, se evidencia que entre la época de ocurrencia de los hechos -10 de julio de 2011- y el momento de la sentencia -22 de febrero de 2018- se presentó un tránsito legislativo por la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que pasó a exigir los siguientes presupuestos para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena,
“1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”
3.2.2. Pese a lo anterior y la posibilidad de aplicar al caso, por favorabilidad, la nueva normatividad, la Sala advierte que i) en la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la defensa no presentó postulación el respecto, y ii) el juez de conocimiento se limitó a estudiar la suspensión condicional de la ejecución de la pena frente a las exigencias del 63 del Código Penal, sin confrontarlo con los requerimientos del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. Es decir, que esa temática no fue objeto de debate en el curso del proceso.
3.2.3. Siendo así, al no haberse efectuado el estudio de favorabilidad por parte del juez de conocimiento, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin que este funcionario, conforme a la regla de competencia del artículo 38.7 de la ley 906 de 2004, se ocupe del estudio y eventual aplicación del aludido principio frente al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a las modificaciones del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
3.2.4. Es decir, que el señor JUAN FERNANDO ARANGO VÉLEZ cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, que le permite la protección de los derechos al debido proceso, como lo es la postulación de su pretensión de favorabilidad ante el Juzgado de Ejecución de Penas que actualmente vigila el cumplimiento de las sanciones que le fueron impuestas.
3.2.5. En ese escenario, incluso, de serle denegada la petición, el accionante tendrá la posibilidad de interponer los recursos de ley contra la determinación que se adopte.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ – SP19623-2017, 23 nov. 2017, Rad. 37.638.