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Magistrado Ponente
STP16174 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 119397
Acta No. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la acción interpuesta por MABEL LUZ VERGARA CRUZ, LUIS ALBERTO BEDOYA ZAPATA, JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO, IVÁN DARÍO OSPINA CORREA, ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN, CLAUDIA MARÍA POSADA VILLEGAS y HÉCTOR EMILIO CARVAJAL, mediante apoderada, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM E.S.P.-, la Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P. -EADE S.A. E.S.P.-, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia -SINTRAELECOL, los Juzgado 8º, 9º, 10º, 11º, 15º Laboral de Medellín, el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del mismo lugar y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 05001310501120110069801.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Los accionantes promovieron demanda laboral contra las Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., con el fin que se le declare la sustitución patronal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.-EADE S.A ESP. En subsidio solicitaron la declaratoria de la unidad de empresa.
Lo anterior, con el fin de que se ordene a la demandada el reintegro a los cargos que venían desempeñando, a otros iguales o de superior categoría, así como el pago de sus prestaciones desde cuando fueron desvinculados hasta que sean reincorporados, los aportes a seguridad social, parafiscales, perjuicios morales y costas procesales.
2. El proceso correspondió al Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín que, con sentencia del 31 de octubre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta, las demás quedaron implícitamente resueltas.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de las súplicas de la demanda, presentadas por todos y cada uno de los demandantes.
TERCERO: CONDENAR a los demandantes, en costas, las agencias en derecho se tasan en la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) a favor de la entidad demandada.
CUARTO: ADVERTIR que, en caso de no ser APELADA, la presente sentencia, se enviará en el grado de consulta al Honorable Tribunal Superior de Medellín, para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.
3. Con providencia del 11 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera instancia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora.
4. Con providencia SL853-2021 del 9 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, al desatar el recurso extraordinario propuesto por los accionantes.
5. Para la parte demandante, las anteriores providencias presentan vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto las pruebas obrantes en el proceso laboral daban cuenta de la sustitución patronal y/o unidad de empresa alegada, para dar lugar al reintegro laboral peticionado.
5.1. Por tanto, pretenden que las providencias dictadas al interior del proceso laboral promovido contra las Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P. sean dejadas sin efecto y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a las pretensiones de la demanda laboral.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, explicó que los accionantes interpusieron demanda de casación, para que se dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda laboral. Indicó que, con tal propósito, formularon un cargo por la causal primera de casación, el cual adolecía de graves desatinos técnicos que comprometieron su prosperidad, ya que no eran susceptibles de corrección en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario.
Por último, advirtió que a los demandantes se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda endilgarse como la transgresión a alguno de los derechos fundamentales que aducen violados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral.
Problema Jurídico
Determinar si la providencia del 9 de marzo de 2021 que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por MABEL LUZ VERGARA CRUZ y otros contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM E.S.P., presenta vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales de la parte actora y, de ser así, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Complementariamente, la acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras).
Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. En el presente caso, a la parte accionante se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación Laboral analizó la demanda y concluyó que no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación para su estudio de fondo, y por eso la desestimó, sin que los accionantes hayan demostrado que esta decisión contiene una vía de hecho.
Frente al único cargo propuesto por la causal primera de casación, la Sala accionada encontró que los recurrentes se limitaron a aseverar, de manera genérica, que la conclusión del tribunal era equivocada, sin realizar ningún planteamiento lógico y jurídico que demostrara que la sentencia de segunda instancia había transgredido las normas jurídicas que estaba obligada a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración.
Aclaró que los recurrentes, en la demanda de casación, omitieron dirigir el ataque a las razones esenciales que soportaban la decisión censurada, tales como, la inexistencia de la unidad de empresa, el eventual enriquecimiento sin causa justa y la prescripción, bastando con que uno los sustentos fácticos y jurídicos del fallo quede incólume para mantener la presunción de acierto y legalidad que lo abriga.
Destacó que “… la demostración y desarrollo del cargo resultan insuficientes, pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación contundente contra la decisión del Tribunal, por lo que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.”
Como se evidencia, la Sala accionada tuvo en cuenta que el cargo planteado se asemejaba más a un alegato de instancia, sin que se lograra acreditar, lógica y razonadamente, las equivocaciones en que incurrió el Tribunal.
5. Así las cosas, examinada la decisión cuestionada se advierte que la Sala accionada expuso con precisión los motivos por los cuales la demanda no satisfacía los requerimientos de sustentación mínima exigidos para su estudio de fondo. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la parte accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no atribuibles a los funcionarios judiciales.
En este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Negar el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria