STP16174-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP16174 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119397  

Acta No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por MABEL LUZ VERGARA CRUZ, LUIS ALBERTO  BEDOYA ZAPATA, JAIME ALBERTO RICO JARAMILLO, IVÁN DARÍO  OSPINA CORREA, ALFREDO ALBERTO JARAMILLO MARÍN, CLAUDIA MARÍA  POSADA VILLEGAS y HÉCTOR EMILIO CARVAJAL, mediante apoderada,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto,  Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM E.S.P.-, la  Empresa Antioqueña de Energía S. A. E.S.P. -EADE S.A.  E.S.P.-, el Sindicato de Trabajadores de la Energía de  Colombia -SINTRAELECOL, los Juzgado 8º, 9º, 10º, 11º,  15º Laboral de Medellín, el Juzgado 9º Laboral de  Descongestión del mismo lugar y a las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  05001310501120110069801.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. Los accionantes promovieron          demanda laboral contra las Empresas Públicas de Medellín          EPM E.S.P., con el fin que se le declare la sustitución          patronal de la Empresa Antioqueña de Energía S.A.          E.S.P.-EADE S.A ESP. En subsidio solicitaron la declaratoria de la          unidad de empresa.  

Lo anterior, con  el fin de que se ordene a la demandada el reintegro a los cargos que  venían desempeñando, a otros iguales o de superior  categoría, así como el pago de sus prestaciones desde  cuando fueron desvinculados hasta que sean reincorporados, los  aportes a seguridad social, parafiscales, perjuicios morales y costas  procesales.  

            

2. El proceso correspondió          al Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de          Medellín que, con sentencia del 31 de octubre de 2014,          resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR  probada la excepción de prescripción propuesta, las  demás quedaron implícitamente resueltas.  

SEGUNDO:  ABSOLVER  a la demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, de las  súplicas de la demanda, presentadas por todos y cada uno de  los demandantes.  

TERCERO:  CONDENAR  a los demandantes, en costas, las agencias en derecho se tasan en la  suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000) a favor de la entidad  demandada.  

CUARTO:  ADVERTIR  que, en caso de no ser APELADA, la presente sentencia, se enviará  en el grado de consulta al Honorable Tribunal Superior de Medellín,  para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo  69 del Código Procesal del Trabajo.  

            

3. Con providencia del 11 de          julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primera          instancia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor          de la parte actora.  

            

4. Con providencia SL853-2021 del          9 de marzo de 2021, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala          de Casación Laboral resolvió no casar la sentencia de          segunda instancia, al desatar el recurso extraordinario propuesto          por los accionantes.  

            

5. Para la parte demandante, las          anteriores providencias presentan vías de hecho que          comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto las pruebas          obrantes en el proceso laboral daban cuenta de la sustitución          patronal y/o unidad de empresa alegada, para dar lugar al reintegro          laboral peticionado.  

5.1. Por tanto, pretenden que  las providencias dictadas al interior del proceso laboral promovido  contra las Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P.  sean dejadas sin efecto y, en su lugar, se profiera una decisión  que acceda a las pretensiones de la demanda laboral.  

RESPUESTA DE LAS PARTES  ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La Magistrada ponente de la Sala de Descongestión  No. 1 de la Sala de Casación Laboral, explicó que los  accionantes interpusieron demanda de casación, para que se  dejara sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,  se accediera a las pretensiones de la demanda  laboral. Indicó que, con tal propósito, formularon un  cargo por la causal primera de casación, el cual adolecía  de graves desatinos técnicos que comprometieron su  prosperidad, ya que no eran susceptibles de corrección en  virtud del carácter dispositivo que rige el recurso  extraordinario.  

Por último,  advirtió que a los demandantes se le brindaron todas las  oportunidades procesales para ejercer sus derechos, sin que el  resultado desfavorable a sus intereses pueda endilgarse como la  transgresión a alguno de los derechos fundamentales que aducen  violados.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la  Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  Jurídico  

Determinar si la providencia del 9 de  marzo de 2021 que resolvió el recurso de casación  dentro del proceso ordinario promovido por MABEL LUZ VERGARA CRUZ y  otros contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –  EPM E.S.P., presenta vías de hecho que  comprometen los derechos fundamentales de la parte actora y, de ser  así, debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla con los  presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional,  entre otros el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  Complementariamente, la acción de amparo no está  establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o  prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal  exige en algunos casos como condición necesaria para tener  acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también  cuentan “con  firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia  C-173-19).  

En  la misma providencia, precisó que este recurso no es una  tercera instancia, puesto la Corte debe realizar un análisis  de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores  atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser  claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente,  para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00,  C-1065/00, entre otras).  

Esto  significa que  la exigencia de una debida fundamentación del recurso  extraordinario de casación, frente a los requerimientos  señalados por el legislador en el artículo 90 del  Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede  calificarse, per se, de exceso  ritual manifiesto,  ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos,  de decisión violatoria de los derechos de acceso a la  administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra  garantía de orden superior.  

Lo anterior,  porque en casación rige el principio de crítica o  fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe  orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los  errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si  no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no  puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de  elementos de juicio para hacerlo.  

4.  En el presente caso, a la parte accionante se le garantizó el  derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran  trabas o rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casación  Laboral analizó la demanda y concluyó que no cumplía  las exigencias mínimas de fundamentación para su  estudio de fondo, y  por eso la desestimó, sin que los accionantes hayan demostrado  que esta decisión contiene una vía de hecho.  

Frente al único  cargo propuesto por la causal primera de casación, la Sala  accionada encontró que los recurrentes se  limitaron a aseverar, de manera genérica, que la conclusión  del tribunal era equivocada, sin realizar ningún  planteamiento lógico y jurídico que demostrara que la  sentencia de segunda instancia había transgredido las normas  jurídicas que estaba obligada a aplicar para solucionar  correctamente la controversia sometida a su consideración.  

Aclaró que  los recurrentes, en la demanda de casación, omitieron dirigir  el ataque a las razones esenciales que soportaban la decisión  censurada, tales como, la inexistencia de la unidad de empresa, el  eventual enriquecimiento sin causa justa y la prescripción,  bastando con que uno los sustentos fácticos y jurídicos  del fallo quede incólume para mantener la presunción de  acierto y legalidad que lo abriga.  

Destacó que  “…  la demostración y desarrollo del cargo resultan insuficientes,  pues a lo largo del mismo no se estructuran argumentos sólidos  y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que  lejos están de conformar una acusación contundente  contra la decisión del Tribunal, por lo que el ataque se  asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en  lo absoluto, con el propósito de la casación del  trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.”  

Como  se evidencia, la Sala accionada tuvo en cuenta que el cargo planteado  se asemejaba más a un alegato de instancia, sin que se lograra  acreditar, lógica y razonadamente, las equivocaciones en que  incurrió el Tribunal.  

5.   Así las cosas, examinada la decisión cuestionada se  advierte que la Sala accionada expuso con precisión los  motivos por los cuales la demanda no satisfacía los  requerimientos de sustentación mínima exigidos para su  estudio de fondo.  De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora  la parte accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional  para reintentar un recurso que fracasó por deficiencias no  atribuibles a los funcionarios judiciales.  

En  este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud  del principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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