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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP11376 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117657
Acta No. 189
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la información obrante en el expediente se extrae que, en sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a DIEGO FERNEY GAVIRIA ÁVALO, a 230 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de hurto calificado agravado en concurso con secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas y violencia contra servidor público. Le fue negada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
2. La vigilancia de esa pena corresponde en la actualidad al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde, mediante auto de 20 de abril de 2021, improbó la propuesta de permiso de 72 horas formulada por el director de la Cárcel Picota, teniendo en cuenta que el aspirante fue condenado por secuestro extorsivo en vigencia de la Ley 1121 de 2006, lo que excluye cualquier tipo de beneficios.
3. El accionante esboza que ese proveído viola sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por cuanto, en su criterio, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia del permiso administrativo en mención.
4. Por tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, y se ordene al despacho judicial accionado la
concesión del aludido beneficio.
INFORME DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras realizar un breve recuento de la actuación procesal, informó que el procesado radicó en el Centro de Servicios Administrativos un memorial en el que interpuso recurso de apelación contra el auto que improbó el permiso de 72 horas; sin embargo, las diligencias no han retornado al despacho para darle el trámite correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, el sentenciado interpuso recurso de apelación contra el auto emitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 20 de abril de 2021, impugnación que todavía se encuentra en curso, atendidos los antecedentes procesales puestos de presente, sin que se corrobore la eventual configuración de un perjuicio irremediable en el asunto examinado, por lo que cualquier irregularidad en el proceder del juzgado demandado podrá ser remediada por el juez de segunda instancia al desatar la apelación.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo anterior, el accionante apeló.
Insistió en la aplicación favorable de la Ley 504 de 1999, que modificó la Ley 147 de 1993. Agregó que al señor Fidel Ávila (rad. 2013-00056), quien también fue condenado por el delito de secuestro, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le fue concedido el beneficio administrativo, por lo que reclama un tratamiento en términos de igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la impugnación planteada por DIEGO FERNEY GAVIRIA ÁVALO, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Establecer si frente a la decisión del juzgado accionado que improbó la propuesta de permiso administrativo de 72 horas formulada a favor del accionante, se cumple el requisito general de subsidiariedad que habilita la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así, si corresponde acceder a las pretensiones del recurrente.
1. La doctrina constitucional tiene dicho, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra actuaciones cumplidas o decisiones tomadas en procesos que se encuentran en curso, porque en ellos las partes tienen la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
2. Solo es posible acceder a ella, por vía de excepción, en forma definitiva, cuando los medios de que se dispone no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, o cuando, a pesar de serlo, se requiere evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección procede en forma transitoria1.
3. En el presente caso, el demandante pretende por vía de acción de tutela, la revocatoria del auto de fecha 20 de abril de 2021, por el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, improbó el permiso de 72 horas formulada a su favor por el director de la Cárcel La Picota de Bogotá.
4. Frente a esta pretensión, surge evidente que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, según lo informó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, DIEGO FERNEY GAVIRIA ÁVALO radicó escrito interponiendo recurso de apelación contra ese proveído, al cual se le está impartiendo el trámite de rigor, siendo ese recurso un medio idóneo y eficaz para intentar la protección de los derechos fundamentales solicitada, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección de carácter definitivo, lo que impide abordar de fondo el asunto.
Finalmente, es menester precisar que no se observa que el recurrente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Lo esbozado permite concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la presente acción de tutela, por tanto, se confirmará su fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR la sentencia de 1º de junio de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T 103/14.