STP16160-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16160 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119014  

Acta No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por EDWAR  ADOLFO PARRA AYALA contra el fallo de  tutela proferido, el 9 de agosto de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó  el amparo invocado contra los Juzgados 8º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito  Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá y el director del Complejo Carcelario y Penitenciario  Metropolitano – La Picota.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El 13 de enero de 2017,          el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá          condenó a EDWAR ADOLFO PARRA AYALA a la pena privativa de la          libertad de 106          meses de prisión,          al hallarlo responsable de los delitos de tráfico,          fabricación o porte de estupefacientes –delito          continuado-, prevaricato por omisión –delito          continuado-, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir.          Le negó la suspensión de la ejecución de la          pena y la prisión domiciliaria.  

            

2. Por los          hechos delictivos materia de condena, el accionante permanece          privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2016. Actualmente,          purga la pena de prisión en el Complejo Carcelario y          Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá.

3. La vigilancia de la sentencia          correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que, mediante providencia          del 5          de abril de 2021,          negó a PARRA AYALA la libertad condicional de que trata el          artículo 64 del Código Penal, con la modificación          introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

            

4. Mediante proveído del 9          de julio del año en curso, el Juzgado 2º Penal del          Circuito Especializado de esta ciudad confirmó la decisión          de primera instancia, recurrida en apelación por el          sentenciado.  

            

5. Sustentado en este marco          fáctico, EDWAR          ADOLFO PARRA AYALA afirma          que las decisiones          proferidas por los juzgados accionados presentan vías de          hecho constitutivas de un defecto fáctico y desconocimiento          del precedente judicial que comprometen sus derechos fundamentales,          por cuanto:  

El subrogado penal  le fue negado con fundamento únicamente en la gravedad de las  conductas delictivas por las cuales fue condenado, omitiéndose  el estudio de otros aspectos para determinar la necesidad de  continuar privado de la libertad, tales como su adecuado proceso de  resocialización que se demuestra con las pruebas aportadas con  su solicitud de libertad condicional, las cuales fueron ignoradas por  los despachos accionados.  

5.1. En  consecuencia, acude a la acción de tutela para que se dejen  sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene a los  juzgados demandados reconocerle la libertad condicional pretendida.  

            

1. Los Juzgados 8º Penal de Ejecución          de Penas Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito          Especializado, ambos de Bogotá, aseguraron que no han          vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni incurrieron          en alguna vía de hecho con las decisiones censuradas por          estar soportadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al          caso.  

            

2. Los demás vinculados guardaron          silencio en lo que es objeto de tutela.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela por considerar que, las vías de  hecho que el accionante refiere en el libelo, no pueden predicarse de  la unidad jurídica que conforman las decisiones emitidas por  los juzgados accionados, en la medida que  los razonamientos que llevaron a los funcionarios judiciales a negar  la libertad condicional tienen explicación en los requisitos  normativos para su concesión y la jurisprudencia vigente sobre  la materia.  

Aclaró que  si bien el Juzgado 8º  Penal de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad circunscribió  el estudio del subrogado penal a la valoración de las  conductas por las cuales fue sentenciado el accionante, tal falencia  fue superada, en sede de apelación, por el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien ponderó  de forma integral la gravedad de la conducta y el proceso de  resocialización del penado, arribando a la conclusión  que no había lugar a concederle el subrogado pretendido.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  EDWAR ADOLFO PARRA AYALA, quien reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, reprochó al  tribunal a  quo por  no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas con el libelo  respecto a su proceso de resocialización.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Determinar si los  Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá,  con las decisiones que negaron a EDWAR ADOLFO PARRA AYALA el  otorgamiento de la libertad condicional prevista en el artículo  64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, incurrieron en vías de hecho en desmedro de  sus derechos fundamentales y, de ser así, si debe concederse  el amparo invocado.  

Caso  concreto  

            

1. La acción de tutela          tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los          derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o          vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades          públicas o los particulares. Así lo dispone el          artículo 86 de la constitución Política y lo          reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

            

2. Cuando esta acción se          dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para          su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos          generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión          o actuación incurrió en una vía de hecho por          defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,          de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente          o violación directa de la constitución (C-590/05 y          T-332/06).

3. Como se anticipó, en el          presente asunto, EDWAR ADOLFO PARRA AYALA orienta          la acción a demostrar que los          Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá,          al resolver en primera y en segunda instancia sobre la libertad          condicional peticionada con sustento en el artículo 64          de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la          Ley 1709 de 2014, incurrieron          en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales,          en síntesis, porque:  

Le negaron el  subrogado penal de la libertad condicional con fundamento,  únicamente, en la gravedad de las conductas por las cuales fue  condenado, sin tener en cuenta su proceso de resocialización  que se demuestra con las pruebas aportadas con su petitorio, las  cuales, según afirma, dejaron de ser valoradas.  

            

4. Revisada la actuación, se          establece que mediante auto 5 de abril de 2021 el Juzgado de          Ejecución de Penas negó la libertad condicional          peticionada por el actor, con fundamento en las consideraciones que          la Sala resume así:  

i)  Encontró satisfecho el primero de los presupuestos normativos  relativo al tiempo de privación de la libertad (3/5) partes de  la pena de 106 meses de prisión, porque el sentenciado ha  descontado un total de 76 meses y 25 días, que surge de sumar  el tiempo que ha permanecido privado de la libertad desde el 7 de  febrero de 2016 (61 meses y 27 días, para ese entonces), más  la redención de pena reconocida de 14 meses y 27.5 días.  

Aseguró que  las circunstancias descritas ameritaban un mayor rechazo social y,  por ello, el sentenciado debía continuar cumpliendo la sanción  impuesta en establecimiento carcelario, a fin de satisfacer los fines  de la pena.  

            

5. El Juzgado 2º Penal del Circuito          Especializado de esta ciudad, en el pronunciamiento de 9 de julio          del año en curso, además de compartir las          consideraciones expuestas por el Juzgado de Ejecución de          Penas sobre el cumplimiento objetivo de las 3/5 partes de la pena          impuesta, pasó a estudiar los demás presupuestos          exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado          por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión          de la libertad condicional, como pasa a verse:  

i) Dio por demostrado el adecuado  desempeñó y comportamiento del condenado durante el  tratamiento penitenciario con las calificaciones obtenidas, de buena  y ejemplar, entre el 23 de junio de 2016 y 25 de marzo de 2021, junto  con el concepto favorable emitido por el director del Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, para la  concesión del subrogado de la libertad condicional.  

ii)  También  encontró acreditado el presupuesto consistente al arraigo  familiar y social del condenado, en uno de los barrios de la ciudad  de Bogotá, donde comparte con su núcleo familiar  conformado por su cónyuge e hijo.  

iii)  No obstante, al sopesar los anteriores requisitos con  la  valoración de las conductas ilícitas conforme con las  circunstancias fácticas y las consideraciones hechas en  el cuerpo de la sentencia condenatoria,  concluyó que EDWAR ADOLFO PARRA AYALA necesitaba continuar con  la ejecución de la pena privativa de la libertad en  establecimiento carcelario.  

Lo anterior,  atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el  sentenciado perpetró los delitos por los cuales fue condenado,  consistentes en, i) prestar colaboración trascendental a una  organización delincuencial dedicada al tráfico de  estupefacientes, ii) aprovecharse de su posición como miembro  activo de la Policía Nacional, para que la estructura criminal  lograra la consecución de sus propósitos delictivos  iii) recibir comisiones o dádivas por permitir el  funcionamiento de la línea de estupefacientes denominada  billar, ubicada en la Avenida Caracas No. 1-64,  y iv) los  efectos lesivos generados por ese comportamiento al conglomerado  social  que debía proteger, pero que terminó atacando.  

            

6. Realizada esta recapitulación de          los fundamentos de las decisiones censuradas, la Sala no advierte          que sean el resultado del capricho o arbitrio de los juzgados          accionados, todo lo contrario, estuvieron precedidas del análisis          serio de los requisitos previstos en la normatividad para la          procedencia de la libertad condicional y los parámetros          fijados por la jurisprudencia para asumir su estudio.  

De acuerdo con el inciso primero del  artículo 64 del Código Penal, modificado por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 20141,  la valoración de la conducta punible está prevista como  uno de los requisitos que debe examinar el juzgado ejecutor para  resolver sobre la libertad condicional.  

De acuerdo con el precedente de la Corte  Constitucional2,  aplicado por la Sala de Casación en reiterada jurisprudencia3,  la valoración de la conducta punible por parte del juez  ejecutor resulta en estos casos obligatoria, labor que impone  ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas  en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros  elementos como la evolución del proceso de resocialización.  

Como quedó visto y contrario a lo  afirmado por el accionante, los juzgados examinaron tanto la gravedad  y modalidad de las conductas delictivas conforme a las circunstancias  fácticas y consideraciones expuestas en la sentencia  condenatoria, como su proceso de resocialización reflejado en  el adecuado desempeño y comportamiento desplegado durante el  tratamiento penitenciario, lo cual encontraron acreditado con las  pruebas que acompañaban su postulación, tales como, las  calificaciones y el concepto favorable otorgado por el  establecimiento carcelario donde purga la pena de prisión.  

Sin embargo, después de apreciar  ambos factores, llegaron a la conclusión que resultaba  necesario que el ahora accionante continuara con el tratamiento  penitenciario, pues el desempeño que ha mostrado durante la  ejecución de la condena privativa de la libertad no resulta  suficiente para satisfacer las funciones de prevención y  resocialización de la pena, teniendo en cuenta el diagnóstico  que surgió de la valoración de la conducta por la cual  fue sentenciado.  

Con lo expuesto, se descartan los  defectos constitutivos de vías de hecho que la accionante les  atribuye a las providencias que negaron la libertad condicional  peticionada.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado          por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es          el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>          El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá          la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de          la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3.          Que demuestre arraigo familiar y social.  

2          sentencia C-757 de 2014  

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