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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16160 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119014
Acta No. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWAR ADOLFO PARRA AYALA contra el fallo de tutela proferido, el 9 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el amparo invocado contra los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculados en primera instancia, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano – La Picota.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 13 de enero de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a EDWAR ADOLFO PARRA AYALA a la pena privativa de la libertad de 106 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –delito continuado-, prevaricato por omisión –delito continuado-, cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Por los hechos delictivos materia de condena, el accionante permanece privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2016. Actualmente, purga la pena de prisión en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá.
3. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que, mediante providencia del 5 de abril de 2021, negó a PARRA AYALA la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
4. Mediante proveído del 9 de julio del año en curso, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad confirmó la decisión de primera instancia, recurrida en apelación por el sentenciado.
5. Sustentado en este marco fáctico, EDWAR ADOLFO PARRA AYALA afirma que las decisiones proferidas por los juzgados accionados presentan vías de hecho constitutivas de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial que comprometen sus derechos fundamentales, por cuanto:
El subrogado penal le fue negado con fundamento únicamente en la gravedad de las conductas delictivas por las cuales fue condenado, omitiéndose el estudio de otros aspectos para determinar la necesidad de continuar privado de la libertad, tales como su adecuado proceso de resocialización que se demuestra con las pruebas aportadas con su solicitud de libertad condicional, las cuales fueron ignoradas por los despachos accionados.
5.1. En consecuencia, acude a la acción de tutela para que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene a los juzgados demandados reconocerle la libertad condicional pretendida.
1. Los Juzgados 8º Penal de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, aseguraron que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ni incurrieron en alguna vía de hecho con las decisiones censuradas por estar soportadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
2. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela por considerar que, las vías de hecho que el accionante refiere en el libelo, no pueden predicarse de la unidad jurídica que conforman las decisiones emitidas por los juzgados accionados, en la medida que los razonamientos que llevaron a los funcionarios judiciales a negar la libertad condicional tienen explicación en los requisitos normativos para su concesión y la jurisprudencia vigente sobre la materia.
Aclaró que si bien el Juzgado 8º Penal de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad circunscribió el estudio del subrogado penal a la valoración de las conductas por las cuales fue sentenciado el accionante, tal falencia fue superada, en sede de apelación, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien ponderó de forma integral la gravedad de la conducta y el proceso de resocialización del penado, arribando a la conclusión que no había lugar a concederle el subrogado pretendido.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por EDWAR ADOLFO PARRA AYALA, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, reprochó al tribunal a quo por no tener en cuenta las pruebas documentales aportadas con el libelo respecto a su proceso de resocialización.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Determinar si los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, con las decisiones que negaron a EDWAR ADOLFO PARRA AYALA el otorgamiento de la libertad condicional prevista en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, incurrieron en vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales y, de ser así, si debe concederse el amparo invocado.
Caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos generales, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, en el presente asunto, EDWAR ADOLFO PARRA AYALA orienta la acción a demostrar que los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá, al resolver en primera y en segunda instancia sobre la libertad condicional peticionada con sustento en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, incurrieron en vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales, en síntesis, porque:
Le negaron el subrogado penal de la libertad condicional con fundamento, únicamente, en la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado, sin tener en cuenta su proceso de resocialización que se demuestra con las pruebas aportadas con su petitorio, las cuales, según afirma, dejaron de ser valoradas.
4. Revisada la actuación, se establece que mediante auto 5 de abril de 2021 el Juzgado de Ejecución de Penas negó la libertad condicional peticionada por el actor, con fundamento en las consideraciones que la Sala resume así:
i) Encontró satisfecho el primero de los presupuestos normativos relativo al tiempo de privación de la libertad (3/5) partes de la pena de 106 meses de prisión, porque el sentenciado ha descontado un total de 76 meses y 25 días, que surge de sumar el tiempo que ha permanecido privado de la libertad desde el 7 de febrero de 2016 (61 meses y 27 días, para ese entonces), más la redención de pena reconocida de 14 meses y 27.5 días.
Aseguró que las circunstancias descritas ameritaban un mayor rechazo social y, por ello, el sentenciado debía continuar cumpliendo la sanción impuesta en establecimiento carcelario, a fin de satisfacer los fines de la pena.
5. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en el pronunciamiento de 9 de julio del año en curso, además de compartir las consideraciones expuestas por el Juzgado de Ejecución de Penas sobre el cumplimiento objetivo de las 3/5 partes de la pena impuesta, pasó a estudiar los demás presupuestos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para la concesión de la libertad condicional, como pasa a verse:
i) Dio por demostrado el adecuado desempeñó y comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario con las calificaciones obtenidas, de buena y ejemplar, entre el 23 de junio de 2016 y 25 de marzo de 2021, junto con el concepto favorable emitido por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, para la concesión del subrogado de la libertad condicional.
ii) También encontró acreditado el presupuesto consistente al arraigo familiar y social del condenado, en uno de los barrios de la ciudad de Bogotá, donde comparte con su núcleo familiar conformado por su cónyuge e hijo.
iii) No obstante, al sopesar los anteriores requisitos con la valoración de las conductas ilícitas conforme con las circunstancias fácticas y las consideraciones hechas en el cuerpo de la sentencia condenatoria, concluyó que EDWAR ADOLFO PARRA AYALA necesitaba continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Lo anterior, atendidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el sentenciado perpetró los delitos por los cuales fue condenado, consistentes en, i) prestar colaboración trascendental a una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes, ii) aprovecharse de su posición como miembro activo de la Policía Nacional, para que la estructura criminal lograra la consecución de sus propósitos delictivos iii) recibir comisiones o dádivas por permitir el funcionamiento de la línea de estupefacientes denominada billar, ubicada en la Avenida Caracas No. 1-64, y iv) los efectos lesivos generados por ese comportamiento al conglomerado social que debía proteger, pero que terminó atacando.
6. Realizada esta recapitulación de los fundamentos de las decisiones censuradas, la Sala no advierte que sean el resultado del capricho o arbitrio de los juzgados accionados, todo lo contrario, estuvieron precedidas del análisis serio de los requisitos previstos en la normatividad para la procedencia de la libertad condicional y los parámetros fijados por la jurisprudencia para asumir su estudio.
De acuerdo con el inciso primero del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 20141, la valoración de la conducta punible está prevista como uno de los requisitos que debe examinar el juzgado ejecutor para resolver sobre la libertad condicional.
De acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional2, aplicado por la Sala de Casación en reiterada jurisprudencia3, la valoración de la conducta punible por parte del juez ejecutor resulta en estos casos obligatoria, labor que impone ponderar las circunstancias, elementos y consideraciones consignadas en la sentencia dictada por el juez de conocimiento, junto con otros elementos como la evolución del proceso de resocialización.
Como quedó visto y contrario a lo afirmado por el accionante, los juzgados examinaron tanto la gravedad y modalidad de las conductas delictivas conforme a las circunstancias fácticas y consideraciones expuestas en la sentencia condenatoria, como su proceso de resocialización reflejado en el adecuado desempeño y comportamiento desplegado durante el tratamiento penitenciario, lo cual encontraron acreditado con las pruebas que acompañaban su postulación, tales como, las calificaciones y el concepto favorable otorgado por el establecimiento carcelario donde purga la pena de prisión.
Sin embargo, después de apreciar ambos factores, llegaron a la conclusión que resultaba necesario que el ahora accionante continuara con el tratamiento penitenciario, pues el desempeño que ha mostrado durante la ejecución de la condena privativa de la libertad no resulta suficiente para satisfacer las funciones de prevención y resocialización de la pena, teniendo en cuenta el diagnóstico que surgió de la valoración de la conducta por la cual fue sentenciado.
Con lo expuesto, se descartan los defectos constitutivos de vías de hecho que la accionante les atribuye a las providencias que negaron la libertad condicional peticionada.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
2 sentencia C-757 de 2014