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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16159 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119011
Acta No. 261
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta por Eduard Alexander Díaz León, en su calidad de agente oficioso de HILDA LEÓN MENDOZA1, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 11 de agosto de 2021, que declaró improcedente la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. HILDA LEÓN MENDOZA instauró demanda ordinaria contra Colpensiones, con el fin de que se le reconozca y pague el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo, la cual se tramitó bajo el radicado No. 2018-00340.
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga definió la primera instancia con sentencia del 11 de octubre de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, apartándose, para ello, de la sentencia SU-140 de 2019.
3. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, mediante providencia del 9 octubre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Consideró que no procedía el reconocimiento del incremento pensional, dado que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 que lo regulaba, fue derogado por la Ley 100 de 1993, de modo que solo tenían derecho a tal prestación quienes causaron la pensión de vejez con antelación a la expedición de la citada ley.
4. Apoyada en este contexto fáctico, HILDA LEÓN MENDOZA instauró, por intermedio de agente oficioso, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y los «DERECHOS DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
4.1. Cuestionó la accionante la sentencia reseñada, en la medida en que, en su criterio, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y emitió una decisión carente de motivación, por cuanto no aplicó los principios de favorabilidad e igualdad, ni explicó las razones por las cuales acogió la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional.
5. En procura de la protección de los derechos invocados, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el fallo reprobado y se profiera uno de reemplazo en el que conceda el incremento pensional reclamado.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral mediante auto del 30 de julio de 2021, a través del cual se corrió traslado a la autoridad accionada, y se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 2018-00340.
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva.
2. Colpensiones solicitó se niegue el amparo constitucional, pues no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el
amparo constitucional por no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.
Argumentó que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se constata que entre la providencia que se censura, dictada el 9 de octubre de 2020, notificada el 4 de diciembre del mismo año, y la fecha en que se interpuso la presente acción de tutela -27 de julio de 2021- transcurrieron más 7 meses, término que supera el plazo que la jurisprudencia de esa Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
Aunado a lo anterior, precisó que el agente oficioso de la actora no justificó la interposición tardía de la acción de tutela, pues si bien acredita las dificultades de salud de la misma, lo cierto es que en la demanda no se alegó tal situación como justificante para acudir hasta ahora al juez constitucional.
Destacó que ese hecho es insuficiente para superar el mencionado requisito, toda vez que la ausencia de los incrementos reclamados no afecta el mínimo vital de la gestora, el cual se le garantiza con el pago de las mesadas de la pensión que actualmente disfruta.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo.
En sustento de su disenso, señaló que el juez a quo valoró erradamente la fecha de ejecutoria del fallo atacado en tutela que, de acuerdo con la información que arroja el sistema de consulta Siglo XXI de la Rama Judicial, en este caso lo fue el 10 de diciembre del 2020, tras ser aclarado en auto del 27 de noviembre de 2020. Alegó que, al instaurarse la acción en el mes de mayo del presente año, se demuestra que acudió ante el juez constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria.
Argumentó que tampoco se consideró lo señalado por la Corte Constitucional cuando advierte que tratándose de personas de especial protección, el principio de inmediatez es más flexible y que, en el presente asunto, no se tuvo en cuenta la historia clínica allegada durante el trámite de primera instancia, donde se evidencia que, debido a la actual situación de salud de la actora, no pueda valerse por sí misma, que por ello, su mesada pensional con el descuento de ley del 12%, no puede ser el medio idóneo para cubrir sus necesidades básicas y primarias y un tratamiento integral para la afección que sufre.
En ese orden, solicitó que se «valore la conducencia, pertinencia y utilidad de decretar pruebas de oficio, en aras de esclarecer los puntos de reparo o circunstancias no probadas por la actora, en aras de esclarecer los hechos alegados por las partes, en aras de dictar un fallo justo, y evitar un fallo inhibitorio».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 9 de octubre de 2020, adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra dentro del proceso ordinario laboral promovido por HILDA LEÓN MENDOZA, y le negó a la accionante el incremento pensional por cónyuge a cargo.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
3.1. Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más concretamente en tutelas contra providencias judiciales, «es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela», exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica2.
Esta regla que solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación, se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas para la inactividad3; ii) cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 Constitucional4.
3.2. Según quedó expuesto, en este caso, la sentencia cuestionada por la parte actora se profirió el 9 de octubre de 2020 y su ejecutoria se cumplió el 7 de diciembre siguiente, tras surtirse la notificación del auto de fecha 27 de noviembre de ese mismo año, que la aclaró; sin embargo, solo hasta el 27 de julio de 2021 se presentó la solicitud de amparo, es decir, se esperó algo más de seis (6) meses para acudir ante los jueces constitucionales, de ahí que se comparta lo considerado por el juez a quo en cuanto que pasó un lapso considerable entre la ocurrencia de ese supuesto hecho y la presentación de la demanda, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en el libelo, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y acudir a reclamar el amparo constitucional en un término razonable.
4. De otro lado, admitiendo la flexibilización de ese requisito, no se evidencia una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, pues la sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa.
4.1. Como quedó expuesto, la parte accionante sostiene que el fallo de segunda instancia adolece de defecto sustantivo, carencia de motivación y desconocimiento del precedente judicial, por cuanto omitió aplicar los principios de favorabilidad e igualdad y explicar las razones por las cuales, al resolver sobre el incremento pensional por cónyuge a cargo, acogió la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional.
4.2. Al resolver el recurso de apelación, el Tribunal, en lo esencial, acogió los fundamentos expuestos en la sentencia SU-140-2019, a través de la cual se precisó que los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, quedaron derogados con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de abril de 1994, manteniéndose el derecho exclusivamente para aquellas personas que hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de la aludida fecha.
Así, recordó que el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente protegió las expectativas legítimas que pudieren tenerse para adquirir el derecho principal de pensión pues los derechos accesorios a éste –además de no tener el carácter de derechos pensionales por expresa disposición de la ley- no tuvieron efecto ultractivo alguno. Y si, en gracia de discusión se admitiera que los referidos incrementos sí gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a hacerse a ellos definitivamente desapareció para todos aquellos que no llegaron a adquirirlos, efectivamente, durante la vigencia del régimen anterior.
Resaltó que esa Corporación venía sosteniendo la tesis que los incrementos pensionales mantuvieron su vocación de permanencia, inclusive para los pensionados con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por virtud del régimen de transición, conforme a lo señalado en la sentencia del 27 de julio de 2005 radicado 21517 y reiterada en sentencia SL1466 de 2017.
En ese orden, encontró procedente revocar la decisión del a quo, porque, además, el juez de primera instancia no realizó una debida justificación para desconocer el precedente fijado en la sentencia SU-140 de 2019, no expuso los argumentos que explicaran i) la ausencia de identidad fáctica, ii) el desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión de unificación de la Corte Constitucional o iii) la discrepancia con alguna línea jurisprudencial consolidada.
Finalmente, no vislumbró que la aplicación de la sentencia SU-140 de 2019 comprometiera los derechos fundamentales de la demandante o contrariara las normas contenidas dentro de la Constitución.
4.3. Para la Sala, esta exposición argumentativa no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, sustentado en doctrina constitucional y en las disposiciones normativas aplicables al caso, que le permitieron al Tribunal concluir que el incremento pensional reclamado no resultaba procedente.
La referida corporación, con fundamento en criterios de igualdad, supremacía de la Constitución, debido proceso, confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica, le dio prelación a la interpretación dada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, sobre la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, para quienes se encuentren dentro del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4.4. En este contexto, la decisión censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación.
5. Finalmente, se destaca que el criterio sostenido por el tribunal accionado, con fundamento en la SU-140 de 2019, fue recientemente acogido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte que, en decisión CSJ, SL2061 de 19 de mayo de 2021, Rad. 84054, sostuvo que:
“En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019”
6. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión proferida el 11 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 SU 184/19
3 SU 184/19
4 SU 108/18