STP16159-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16159 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119011  

Acta No. 261  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por Eduard  Alexander Díaz León, en su calidad de agente oficioso  de HILDA  LEÓN MENDOZA1,  contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 11 de  agosto de 2021,  que declaró improcedente la tutela instaurada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga,  trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la  misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones y a todas las partes e intervinientes en el proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

1.  HILDA LEÓN MENDOZA instauró  demanda ordinaria contra Colpensiones, con el fin de que se le  reconozca y pague el incremento del 14% por cónyuge o  compañero permanente a cargo, la cual se tramitó bajo  el radicado No. 2018-00340.  

2. El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga definió la primera  instancia con sentencia del 11 de octubre de 2019, en la que accedió  a las pretensiones de la demanda, apartándose, para ello, de  la sentencia SU-140 de 2019.  

3. Al resolver el  grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación  propuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, mediante providencia del  9 octubre de 2020, revocó la decisión del a  quo  y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones. Consideró que no procedía el  reconocimiento del incremento pensional, dado que el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990 que lo regulaba, fue derogado por la Ley  100 de 1993, de modo que solo tenían derecho a tal prestación  quienes causaron la pensión de vejez con antelación a  la expedición de la citada ley.  

4. Apoyada en  este contexto fáctico, HILDA  LEÓN MENDOZA  instauró,  por intermedio de agente oficioso, acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y los  «DERECHOS  DE LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCION»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

4.1. Cuestionó  la accionante la sentencia reseñada, en la medida en que, en  su criterio, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y  emitió una decisión carente de motivación, por  cuanto no aplicó los principios de favorabilidad e igualdad,  ni explicó las razones por las cuales acogió la  sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional.  

5. En procura de  la protección de los derechos invocados, pretende la  prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicitó  que se deje sin efecto el fallo reprobado y se profiera uno de  reemplazo en el que conceda el incremento pensional reclamado.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

La acción  de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral  mediante auto del 30 de julio de 2021, a través del cual se  corrió traslado a la autoridad accionada, y se vinculó  al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, a  Colpensiones y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral identificado con el radicado No. 2018-00340.  

1. El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga alegó  que carece de legitimación en la causa por pasiva.  

2. Colpensiones  solicitó se niegue el amparo constitucional, pues no se  cumplieron los requisitos de procedibilidad   de   la   acción    de   tutela   contra   decisiones judiciales.  

3. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el  

amparo  constitucional por no cumplirse con el presupuesto  de inmediatez.  

Argumentó  que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama  Judicial, se constata que entre la providencia que se censura,  dictada el 9 de octubre de 2020, notificada el 4 de diciembre del  mismo año, y la fecha en que se interpuso la presente acción  de tutela -27  de julio de 2021-  transcurrieron más 7 meses, término que supera el plazo  que la jurisprudencia de esa Corporación ha estimado como  prudencial para acudir a ella.  

Aunado a lo  anterior, precisó que el agente oficioso de la actora no  justificó la interposición tardía de la acción  de tutela, pues si bien acredita las dificultades de salud de la  misma, lo cierto es que en la demanda no se alegó tal  situación como justificante para acudir hasta ahora al juez  constitucional.  

Destacó que  ese hecho es insuficiente para superar el mencionado requisito, toda  vez que la ausencia de los incrementos reclamados no afecta el mínimo  vital de la gestora, el cual se le garantiza con el pago de las  mesadas de la pensión que actualmente disfruta.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo.  

En sustento de su  disenso, señaló que el juez a  quo  valoró erradamente la fecha de ejecutoria del fallo atacado en  tutela que, de acuerdo con la información que arroja el  sistema de consulta Siglo  XXI  de la Rama Judicial, en este caso lo fue el 10 de diciembre del 2020,  tras ser aclarado en auto del 27 de noviembre de 2020. Alegó  que, al instaurarse la acción en el mes de mayo del presente  año, se demuestra que acudió ante el juez  constitucional dentro de los seis (6) meses siguientes a dicha  ejecutoria.  

Argumentó  que tampoco se consideró lo señalado por la Corte  Constitucional cuando advierte que tratándose de personas de  especial protección, el principio de inmediatez es más  flexible y que, en el presente asunto, no se tuvo en cuenta la  historia clínica allegada durante el trámite de primera  instancia, donde se evidencia que, debido a la actual situación  de salud de la actora, no pueda valerse por sí misma, que por  ello, su mesada pensional con el descuento de ley del 12%, no puede  ser el medio idóneo para cubrir sus necesidades básicas  y primarias y un tratamiento integral para la afección que  sufre.  

En ese orden,  solicitó que se «valore  la conducencia, pertinencia y utilidad de decretar pruebas de oficio,  en aras de esclarecer los puntos de reparo o circunstancias no  probadas por la actora, en aras de esclarecer los hechos alegados por  las partes, en aras de dictar un fallo justo, y evitar un fallo  inhibitorio».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la  decisión del 9 de octubre de 2020, adoptada en segunda  instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que revocó la de primer grado  y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones  formuladas en su contra dentro  del proceso ordinario laboral promovido por HILDA  LEÓN MENDOZA,  y le negó a la accionante el incremento pensional por cónyuge  a cargo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del  mecanismo de protección.  

3.1.  Para la Corte Constitucional, la inmediatez, y más  concretamente en tutelas contra providencias judiciales, «es  una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de  una correlación temporal entre la solicitud de  tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales,  que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción  de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es  tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control  constitucional de la actividad judicial por vía de la acción  de tutela»,  exigencia que, en esos casos debe aplicarse con mayor rigor, para  proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica2.  

Esta regla que  solo admite excepciones cuando, en decir de la misma Corporación,  se presentan circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en  su ejercicio, por ejemplo: i) ante la existencia de razones válidas  para la inactividad3;  ii)  cuando a pesar del paso del tiempo es la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales del accionante permanece; iii) cuando  la carga de la interposición de la acción de tutela en  un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación  de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que  constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13  Constitucional4.  

3.2. Según  quedó expuesto, en  este caso, la sentencia cuestionada por la parte actora se profirió  el 9 de octubre de 2020  y su ejecutoria se cumplió el 7 de diciembre siguiente, tras  surtirse la notificación del auto de fecha 27 de noviembre de  ese mismo año, que la aclaró;  sin  embargo, solo hasta el 27 de julio de 2021 se presentó la  solicitud de amparo, es decir, se esperó algo más de  seis (6) meses para acudir ante los jueces constitucionales, de ahí  que se comparta lo considerado por el juez a  quo  en cuanto que pasó un lapso considerable entre la ocurrencia  de ese supuesto hecho y la presentación de la demanda, pues  si se emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en el libelo, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y acudir a reclamar el amparo  constitucional en un término razonable.  

4. De otro lado,  admitiendo la flexibilización de ese requisito, no  se evidencia una circunstancia que habilite la intervención  del juez constitucional,  pues la sentencia controvertida no se advierte arbitraria  o caprichosa.  

4.1.  Como quedó expuesto, la parte accionante sostiene  que el fallo de segunda instancia adolece de defecto sustantivo,  carencia de motivación y desconocimiento del precedente  judicial, por cuanto omitió aplicar los principios de  favorabilidad e igualdad y explicar las razones por las cuales, al  resolver sobre el incremento pensional por cónyuge a cargo,  acogió la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional.  

4.2. Al resolver  el recurso de apelación, el Tribunal, en lo esencial, acogió  los fundamentos expuestos en la sentencia SU-140-2019,  a través de la cual se precisó que los incrementos  pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, quedaron derogados con la  entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a partir del 01 de abril de  1994, manteniéndose el derecho exclusivamente para aquellas  personas que hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse  antes de la aludida fecha.  

Así,  recordó que el régimen de transición previsto  por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente  protegió las expectativas legítimas que pudieren  tenerse para adquirir el derecho principal de pensión pues los  derechos accesorios a éste –además de no tener el  carácter de derechos pensionales por expresa disposición  de la ley- no tuvieron efecto ultractivo alguno. Y si, en gracia de  discusión se admitiera que los referidos incrementos sí  gozaban de dicha ultractividad, la expectativa de llegar a hacerse a  ellos definitivamente desapareció para todos aquellos que no  llegaron a adquirirlos, efectivamente, durante la vigencia del  régimen anterior.  

Resaltó que  esa Corporación venía sosteniendo la tesis que los  incrementos pensionales mantuvieron su vocación de  permanencia, inclusive para los pensionados con aplicación del  Acuerdo 049 de 1990 por virtud del régimen de transición,  conforme a lo señalado en la sentencia del 27 de julio de 2005  radicado 21517 y reiterada en sentencia SL1466 de 2017.  

En ese orden,  encontró procedente revocar la decisión del a  quo,  porque, además, el juez de primera instancia no realizó  una debida justificación para desconocer el precedente fijado  en la sentencia SU-140 de 2019, no expuso los argumentos que  explicaran i) la ausencia de identidad fáctica, ii) el  desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la  decisión de unificación de la Corte Constitucional o  iii) la discrepancia con alguna línea jurisprudencial  consolidada.  

Finalmente, no  vislumbró que la aplicación de la sentencia SU-140 de  2019 comprometiera los derechos fundamentales de la demandante o  contrariara las normas contenidas dentro de la Constitución.  

4.3. Para   la    Sala, esta exposición argumentativa no se ofrece arbitraria ni  caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se  encuentra precedida de un análisis serio y debidamente  fundamentado, sustentado en doctrina constitucional y en las  disposiciones normativas aplicables al caso, que le permitieron al  Tribunal concluir que el incremento pensional reclamado no resultaba  procedente.  

La referida  corporación, con fundamento en criterios de igualdad,  supremacía de la Constitución, debido proceso,  confianza legítima, cosa juzgada y seguridad jurídica,  le dio prelación a la interpretación dada por la Corte  Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, sobre la vigencia de  los incrementos pensionales por persona a cargo, para quienes se  encuentren dentro del régimen de transición contemplado  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

4.4. En este  contexto, la decisión censurada se torna intangible, por  cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de  autonomía de la función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y  decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no  la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del  funcionario.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

5.  Finalmente, se destaca que el criterio  sostenido por el tribunal accionado, con fundamento en la SU-140 de  2019, fue recientemente acogido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte que, en decisión CSJ, SL2061 de 19 de  mayo de 2021, Rad. 84054, sostuvo que:  

“En  relación con los incrementos pensionales por personas a cargo  de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue  objeto de derogación orgánica, en virtud de la  expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el  artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de  2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC  SU-140-2019”  

6.  Se confirmará, por tanto, la decisión de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 11 de agosto de 2021, por la Sala de  Casación Laboral.  

2. Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

2          SU          184/19  

3          SU          184/19  

4          SU          108/18      

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