STP16161-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16161 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119078  

Acta No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por EVER DE JESÚS OROZCO  GRISALES, quien actúa como agente oficioso de su progenitora  MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, contra el fallo de tutela  proferido, el 13 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo  invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales de la  agenciada.  

Fue vinculada en  primera instancia, como tercero con interés legítimo en  el asunto, la EPS SAVIA SALUD.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

1. EVER DE JESÚS  OROZCO GRISALES en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA  MARGARITA GRISALES DE OROZCO, promovió acción de tutela  en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y  salud de la agenciada, presuntamente vulnerados por la EPS SAVIA  SALUD.  

2. La demanda de  tutela correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja  (Antioquia) que, con providencia del 11 de octubre de 2017, resolvió:  

PRIMERO: Se  CONCEDE la TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales  invocados por el señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES,  en representación de su madre MARÍA MARGARITA GRISALES  DE OROZCO, y se ORDENA en consecuencia a SAVIA SALUD EPS que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de este fallo proceda a autorizar los gastos de  transporte relacionados con el traslado de la última  mencionada el de un acompañante desde la vereda San Juan del  municipio de La Unión hasta su cabecera y al de Rionegro y la  ciudad de Medellín, ida y regreso, para la práctica de  los procedimientos que requiera y en las ocasiones que ordene el  médico tratante.  

3. El agente  oficioso promovió incidente por desacato a la decisión  de tutela. Previo a la apertura del trámite incidental y  conforme a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto  2591 de 1991, por auto del 14 de julio de 2021, el juzgado dispuso  requerir al representante legal de la EPS SAVIA SALUD, para que  informara sobre el cumplimiento de la orden judicial y anexara los  soportes respectivos.  

4. El 21 y 23 de  julio del año en curso, la apoderada de la EPS accionada  informó que ha autorizado a favor de la usuaria los servicios  de salud por ella requeridos, así como el transporte para ser  trasladada a la institución prestadora de salud. Sin embargo,  el curador de la paciente, señor MARIO OROZCO, canceló  el traslado, aduciendo recomendaciones médicas. Por tanto,  solicitó el archivo del incidente propuesto por el señor  EVER OROZCO.  

5. Con providencia  del 23 de julio último,  el despacho judicial encontró satisfecha la orden de tutela y,  en consecuencia, se abstuvo de continuar con el trámite  incidental y ordenó su archivo.  

6.  Para el agente oficioso EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, la  anterior decisión presenta vías de hecho, por estimar  que la EPS accionada continúa vulnerando los derechos  fundamentales de su progenitora.  

6.1. Con  fundamento en estos argumentos, pretende que se protejan los derechos  fundamentales de la señora MARÍA MARGARITA GRISALES DE  OROZCO y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que  continúe con el trámite por desacato del fallo de  tutela, para que la EPS cumpla con el transporte requerido por su  progenitora.  

Igualmente,  peticiona que se sancione a su hermano MARIO OROZCO por afirmar que  es curador de su señora madre.  

RESPUESTA DE  LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. La titular del  Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) señaló  que, por solicitud de EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, agente  oficioso de la señora MARÍA MARGARITA GRSIALES DE  OROZCO, verificó la posibilidad de abrir incidente de desacato  contra la EPS SAVIA SALUD, por incumplimiento de la orden de amparo  impartida en el fallo del 11 de octubre de 2017. Sin embargo,  concluyó que no había lugar a continuar con el trámite,  de acuerdo con la respuesta otorgada por la EPS accionada y las  pruebas aportadas, con las cuales se establecía que había  cumplido con el mandato constitucional, porque el servicio de  transporte requerido por la agenciada había sido autorizado  por la prestadora de salud, pero cancelado por el señor MARIO  OROZCO, quien vive con ella y le brinda cuidados.  

Por último,  indicó que “excedería  la competencia constitucional de este despacho, ordenar a los  familiares de la paciente la resolución de los conflictos  internos y la forma en que deben ejercer los cuidados de su madre,  siendo las actuaciones de los mismos, la razón para impedir  que se materialicen los servicios de salud que ha autorizado la EPS  SAVIA SALUD”.  

2. La EPS SAVIA  SALUD afirmó que la señora MARÍA MARGARITA  GRISALES DE OROZCO se encuentra inscrita en el programa de atención  domiciliaria, para brindarle las prestaciones asistenciales  requeridas para el tratamiento de sus diagnósticos.  

Afirma que, en  cumplimiento de la orden judicial impartida para el servicio de  transporte, ha realizado el reconocimiento económico de los  gastos generados por el traslado de la paciente a las diferentes  citas médicas, pero el servicio de traslado viene siendo  cancelado por los familiares de la usuaria.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo  invocado, por considerar que la determinación adoptada por el  juzgado accionado se acompasa con lo previsto en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que no encontró  mérito para continuar con el trámite de desacato  solicitado, al advertir, con las pruebas aportadas por las partes,  que la EPS accionada estaba cumpliendo con la orden de tutela.  

De  igual manera, argumentó que los reparos presentados por el  accionante respecto de la persona que ejerce el cuidado de la señora  MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO es un asunto que debe  debatirse en otro escenario, no mediante el mecanismo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, quien reiteró los  argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente,  solicita que se ordene a su hermano MARIO OROZCO que permita el  transporte requerido por su progenitora para asistir a las citas  médicas, pues él no tiene la curaduría de su  madre por haber sido removido por irresponsable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La  Ceja (Antioquia) el 23 de julio de 2021, por medio de la cual se  abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por EVER  DE JESÚS OROZCO GRISALES, en calidad de agente oficioso de su  progenitora MARÍA  MARGARITA GRISALES DE OROZCO, presenta vías de hecho que  comprometen los derechos fundamentales a la vida, salud y debido  proceso de la agenciada y, de ser así, debe  concederse el amparo propuesto.  

Análisis  del caso  

1.        La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y lo  reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Cuando la acción de tutela se orienta contra “la  providencia que resuelve un incidente de desacato”,  las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la  decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración  de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los  argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con  lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional,  sentencia SU034-18).  

4.  Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se  dirige contra la decisión dictada por  el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) el 23 de julio  de 2021,  mediante la cual se abstuvo de  iniciar incidente por desacato al fallo de tutela proferido por ese  despacho el  11 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela  presentada por EVER  DE JESÚS OROZCO GRISALES, en calidad de agente oficioso de su  progenitora MARÍA  MARGARITA GRISALES DE OROZCO, contra la EPS SAVIA SALUD.  

6. Es  importante precisar que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja  (Antioquia), en la sentencia del 11  de octubre de 2017, que tuteló los derechos fundamentales a la  vida y salud de la señora MARÍA MARGARITA GRISALES DE  OROZCO, invocados por el señor EVER DE JESÚS OROZCO  GRISALES, resolvió:  

(…) se  ORDENA en consecuencia a SAVIA SALUD EPS que en el término de  cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación  de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte  relacionados con el traslado de la última mencionada el de un  acompañante desde la vereda San Juan del municipio de La Unión  hasta su cabecera y al de Rionegro y la ciudad de Medellín,  ida y regreso, para la práctica de los procedimientos que  requiera y en las ocasiones que ordene el médico tratante.  

7.  Revisada la decisión cuestionada por el agente oficioso, se  advierte que el despacho accionado se abstuvo de iniciar el incidente  por desacato al fallo de tutela, por evidenciar, con las pruebas  aportadas por la EPS SAVIA SALUD, el cumplimiento a la orden  constitucional.  

Argumentó  que la EPS accionada ha autorizado a la agenciada y a un acompañante  el servicio de transporte domiciliario para asistir a las citas y  exámenes médicos prescritos por sus médicos  tratantes. Sin embargo, la empresa de transporte no ha podido cumplir  con el traslado de la paciente porque el hijo de la señora de  nombre MARIO OROZCO cancela el transporte, aduciendo que, “en  virtud de la recomendación emitida en reciente cita de  ortopedia, la señora MARÍA MARGARITA no debe ser movida  de su casa ya que esto puede generar complicaciones de salud”.  

En  consecuencia, el juzgado accionado estimó que no había  lugar a continuar con el trámite propuesto por el agente  oficioso, en tanto la finalidad del incidente no es la sanción  en sí misma, sino el cumplimiento de la orden constitucional.  

8.   Al presente trámite constitucional se aportó copia de  la historia clínica de la señora MARÍA MARGARITA  GRISALDES DE OROZCO, el acta de visita de la Personería y la  Inspección de Policía la Unión, copia de la  declaración rendida ante el despacho accionado por el señor  MARIO OROZCO GRISALES y copia de las autorizaciones emitidas por la  EPS SAVIA SALUD para la prestación del servicio médico  y de la prenombrada.  

Del  estudio en conjunto de estos medios de prueba, se evidencia que el  señor MARIO OROZCO reside con la señora MARÍA  MARGARITA y cuida de ella por ser su hijo, según el acta de  visita al domicilio de la agenciada por parte de la Personería  y la Inspección de Policía la Unión el 12 de  abril de 2021.  

De dicha acta se  extracta lo siguiente:  

“[e]l  Personero Municipal en compañía de la Inspección  de Policía y Tránsito del Municipio de la Unión  Antioquia, acuden al inmueble en mención el día 12 de  abril de 2021, encontrando que la señora María  Margarita Grisales de Orozco, identificada con la cédula de  ciudadanía No. 21.848.208 y la señora Viviana María  Orozco Grisales (…) se encuentran en dicho inmueble donde  reside el señor Mario de Jesús, y se evidencia que en  dicho sitio están bajo su cuidado, igualmente, los residentes  en el inmueble manifiestan estar pendientes de todo lo necesario para  estas personas, en especial de la señora María  Margarita de Orozco”.  

También  se observa que efectivamente la EPS SAVIA SALUD ha venido cumpliendo  con la orden constitucional impartida por el despacho demandado en  fallo de tutela del 11 de octubre de 2017, por cuanto autorizó  el servicio de transporte requerido por la agenciada para cumplir con  las citas y exámenes médicos ordenados por sus médicos  tratantes en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro los días  22 y 30 de julio del año en curso.  

No obstante, el  señor MARIO OROZCO ha estado cancelando el servicio de  transporte autorizado por la EPS para trasladar a la señora  MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO a la institución  prestadora de salud, bajo el argumento que su progenitora no puede  movilizarse de su sitio de descanso por recomendaciones del  ortopedista que la trata.  

Sobre esto último,  obra constancia médica que da cuenta que el 30 de marzo del  año que avanza, la agenciada ingresó a consulta externa  para control por fractura de cadera. En el aparte de análisis  y plan manejo se consignó: “se  discute familiar con manejo conservador, dolor controlado y paciente  sin capacidad de marcha, manejo analgesia, cuidado de paciente  encamado prolongado, alta ortopedia”.  

También  aparece un escrito del señor MARIO DE JESÚS OROZCO,  donde le informa a la EPS SAVIA SALUD que su progenitora presenta una  fractura en la cadera y que, por recomendación de su  ortopedista, no puede ser desplazada de su lugar de domicilio a una  institución prestadora de salud, dejando en claro que los  médicos tratantes la visitan en su lugar de residencia para  prestarle el servicio médico.  

9.   En este contexto, no se avizora que el Juzgado Penal del Circuito de  La Ceja Antioquia, con la decisión del 23 de julio de 2021,  haya incurrido en algún defecto constitutivo de vías de  hecho que amerite la intervención excepcional del juez  constitucional, pues, ciertamente, la protección que en su  momento brindó, se satisfizo por parte de la EPS demandada.  

Lo  anterior, si se tiene en cuenta que la orden de tutela giró  en torno a que la EPS SAVITA SALUD autorizara el servicio de  transporte domiciliario para que la señora MARÍA  MARGARITA GRISALES DE OROZCO asistiera a las citas médicas  programadas con sus médicos tratantes. Y si bien el traslado  no se materializó, ello obedeció a la voluntad de los  familiares que cuidan de ella, no al incumplimiento del mandato  constitucional.  

Igualmente, debe  señalar la Sala que el incidente de desacato no puede versar  sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el trámite  tutelar, sino que tienen que ser consistentes con lo que fue objeto  de amparo, so pena de violar el debido proceso de las partes  accionadas contra las cuales se dirige el mandato constitucional.  

En tales  condiciones,  el agente oficioso debe acudir ante las autoridades competentes para  solucionar la problemática familiar que pone de presente en la  demanda, en tanto que  lo pretendido mediante la solicitud de desacato desborda la orden  emitida en el fallo de tutela y, por ello, razón le asistió  al juzgado accionado en negarla y archivarla.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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