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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16161 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119078
Acta No. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, quien actúa como agente oficioso de su progenitora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, contra el fallo de tutela proferido, el 13 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que negó el amparo invocado contra el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada.
Fue vinculada en primera instancia, como tercero con interés legítimo en el asunto, la EPS SAVIA SALUD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, promovió acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales a la vida y salud de la agenciada, presuntamente vulnerados por la EPS SAVIA SALUD.
2. La demanda de tutela correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) que, con providencia del 11 de octubre de 2017, resolvió:
PRIMERO: Se CONCEDE la TUTELA de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, en representación de su madre MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, y se ORDENA en consecuencia a SAVIA SALUD EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte relacionados con el traslado de la última mencionada el de un acompañante desde la vereda San Juan del municipio de La Unión hasta su cabecera y al de Rionegro y la ciudad de Medellín, ida y regreso, para la práctica de los procedimientos que requiera y en las ocasiones que ordene el médico tratante.
3. El agente oficioso promovió incidente por desacato a la decisión de tutela. Previo a la apertura del trámite incidental y conforme a lo previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, por auto del 14 de julio de 2021, el juzgado dispuso requerir al representante legal de la EPS SAVIA SALUD, para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial y anexara los soportes respectivos.
4. El 21 y 23 de julio del año en curso, la apoderada de la EPS accionada informó que ha autorizado a favor de la usuaria los servicios de salud por ella requeridos, así como el transporte para ser trasladada a la institución prestadora de salud. Sin embargo, el curador de la paciente, señor MARIO OROZCO, canceló el traslado, aduciendo recomendaciones médicas. Por tanto, solicitó el archivo del incidente propuesto por el señor EVER OROZCO.
5. Con providencia del 23 de julio último, el despacho judicial encontró satisfecha la orden de tutela y, en consecuencia, se abstuvo de continuar con el trámite incidental y ordenó su archivo.
6. Para el agente oficioso EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, la anterior decisión presenta vías de hecho, por estimar que la EPS accionada continúa vulnerando los derechos fundamentales de su progenitora.
6.1. Con fundamento en estos argumentos, pretende que se protejan los derechos fundamentales de la señora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que continúe con el trámite por desacato del fallo de tutela, para que la EPS cumpla con el transporte requerido por su progenitora.
Igualmente, peticiona que se sancione a su hermano MARIO OROZCO por afirmar que es curador de su señora madre.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La titular del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) señaló que, por solicitud de EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, agente oficioso de la señora MARÍA MARGARITA GRSIALES DE OROZCO, verificó la posibilidad de abrir incidente de desacato contra la EPS SAVIA SALUD, por incumplimiento de la orden de amparo impartida en el fallo del 11 de octubre de 2017. Sin embargo, concluyó que no había lugar a continuar con el trámite, de acuerdo con la respuesta otorgada por la EPS accionada y las pruebas aportadas, con las cuales se establecía que había cumplido con el mandato constitucional, porque el servicio de transporte requerido por la agenciada había sido autorizado por la prestadora de salud, pero cancelado por el señor MARIO OROZCO, quien vive con ella y le brinda cuidados.
Por último, indicó que “excedería la competencia constitucional de este despacho, ordenar a los familiares de la paciente la resolución de los conflictos internos y la forma en que deben ejercer los cuidados de su madre, siendo las actuaciones de los mismos, la razón para impedir que se materialicen los servicios de salud que ha autorizado la EPS SAVIA SALUD”.
2. La EPS SAVIA SALUD afirmó que la señora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO se encuentra inscrita en el programa de atención domiciliaria, para brindarle las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de sus diagnósticos.
Afirma que, en cumplimiento de la orden judicial impartida para el servicio de transporte, ha realizado el reconocimiento económico de los gastos generados por el traslado de la paciente a las diferentes citas médicas, pero el servicio de traslado viene siendo cancelado por los familiares de la usuaria.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, por considerar que la determinación adoptada por el juzgado accionado se acompasa con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que no encontró mérito para continuar con el trámite de desacato solicitado, al advertir, con las pruebas aportadas por las partes, que la EPS accionada estaba cumpliendo con la orden de tutela.
De igual manera, argumentó que los reparos presentados por el accionante respecto de la persona que ejerce el cuidado de la señora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO es un asunto que debe debatirse en otro escenario, no mediante el mecanismo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, solicita que se ordene a su hermano MARIO OROZCO que permita el transporte requerido por su progenitora para asistir a las citas médicas, pues él no tiene la curaduría de su madre por haber sido removido por irresponsable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Problema jurídico
Establecer si la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) el 23 de julio de 2021, por medio de la cual se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, presenta vías de hecho que comprometen los derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso de la agenciada y, de ser así, debe concederse el amparo propuesto.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando la acción de tutela se orienta contra “la providencia que resuelve un incidente de desacato”, las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la decisión esté ejecutoriada, ii) se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) se demuestre la configuración de un defecto constitutivo de una vía de hecho y, iv) los argumentos del promotor del mecanismo de amparo sean consistentes con lo planteado en el trámite incidental (Corte Constitucional, sentencia SU034-18).
4. Como se anticipó, en el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisión dictada por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) el 23 de julio de 2021, mediante la cual se abstuvo de iniciar incidente por desacato al fallo de tutela proferido por ese despacho el 11 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, en calidad de agente oficioso de su progenitora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, contra la EPS SAVIA SALUD.
6. Es importante precisar que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), en la sentencia del 11 de octubre de 2017, que tuteló los derechos fundamentales a la vida y salud de la señora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO, invocados por el señor EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, resolvió:
(…) se ORDENA en consecuencia a SAVIA SALUD EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de este fallo proceda a autorizar los gastos de transporte relacionados con el traslado de la última mencionada el de un acompañante desde la vereda San Juan del municipio de La Unión hasta su cabecera y al de Rionegro y la ciudad de Medellín, ida y regreso, para la práctica de los procedimientos que requiera y en las ocasiones que ordene el médico tratante.
7. Revisada la decisión cuestionada por el agente oficioso, se advierte que el despacho accionado se abstuvo de iniciar el incidente por desacato al fallo de tutela, por evidenciar, con las pruebas aportadas por la EPS SAVIA SALUD, el cumplimiento a la orden constitucional.
Argumentó que la EPS accionada ha autorizado a la agenciada y a un acompañante el servicio de transporte domiciliario para asistir a las citas y exámenes médicos prescritos por sus médicos tratantes. Sin embargo, la empresa de transporte no ha podido cumplir con el traslado de la paciente porque el hijo de la señora de nombre MARIO OROZCO cancela el transporte, aduciendo que, “en virtud de la recomendación emitida en reciente cita de ortopedia, la señora MARÍA MARGARITA no debe ser movida de su casa ya que esto puede generar complicaciones de salud”.
En consecuencia, el juzgado accionado estimó que no había lugar a continuar con el trámite propuesto por el agente oficioso, en tanto la finalidad del incidente no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden constitucional.
8. Al presente trámite constitucional se aportó copia de la historia clínica de la señora MARÍA MARGARITA GRISALDES DE OROZCO, el acta de visita de la Personería y la Inspección de Policía la Unión, copia de la declaración rendida ante el despacho accionado por el señor MARIO OROZCO GRISALES y copia de las autorizaciones emitidas por la EPS SAVIA SALUD para la prestación del servicio médico y de la prenombrada.
Del estudio en conjunto de estos medios de prueba, se evidencia que el señor MARIO OROZCO reside con la señora MARÍA MARGARITA y cuida de ella por ser su hijo, según el acta de visita al domicilio de la agenciada por parte de la Personería y la Inspección de Policía la Unión el 12 de abril de 2021.
De dicha acta se extracta lo siguiente:
“[e]l Personero Municipal en compañía de la Inspección de Policía y Tránsito del Municipio de la Unión Antioquia, acuden al inmueble en mención el día 12 de abril de 2021, encontrando que la señora María Margarita Grisales de Orozco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21.848.208 y la señora Viviana María Orozco Grisales (…) se encuentran en dicho inmueble donde reside el señor Mario de Jesús, y se evidencia que en dicho sitio están bajo su cuidado, igualmente, los residentes en el inmueble manifiestan estar pendientes de todo lo necesario para estas personas, en especial de la señora María Margarita de Orozco”.
También se observa que efectivamente la EPS SAVIA SALUD ha venido cumpliendo con la orden constitucional impartida por el despacho demandado en fallo de tutela del 11 de octubre de 2017, por cuanto autorizó el servicio de transporte requerido por la agenciada para cumplir con las citas y exámenes médicos ordenados por sus médicos tratantes en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro los días 22 y 30 de julio del año en curso.
No obstante, el señor MARIO OROZCO ha estado cancelando el servicio de transporte autorizado por la EPS para trasladar a la señora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO a la institución prestadora de salud, bajo el argumento que su progenitora no puede movilizarse de su sitio de descanso por recomendaciones del ortopedista que la trata.
Sobre esto último, obra constancia médica que da cuenta que el 30 de marzo del año que avanza, la agenciada ingresó a consulta externa para control por fractura de cadera. En el aparte de análisis y plan manejo se consignó: “se discute familiar con manejo conservador, dolor controlado y paciente sin capacidad de marcha, manejo analgesia, cuidado de paciente encamado prolongado, alta ortopedia”.
También aparece un escrito del señor MARIO DE JESÚS OROZCO, donde le informa a la EPS SAVIA SALUD que su progenitora presenta una fractura en la cadera y que, por recomendación de su ortopedista, no puede ser desplazada de su lugar de domicilio a una institución prestadora de salud, dejando en claro que los médicos tratantes la visitan en su lugar de residencia para prestarle el servicio médico.
9. En este contexto, no se avizora que el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja Antioquia, con la decisión del 23 de julio de 2021, haya incurrido en algún defecto constitutivo de vías de hecho que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues, ciertamente, la protección que en su momento brindó, se satisfizo por parte de la EPS demandada.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la orden de tutela giró en torno a que la EPS SAVITA SALUD autorizara el servicio de transporte domiciliario para que la señora MARÍA MARGARITA GRISALES DE OROZCO asistiera a las citas médicas programadas con sus médicos tratantes. Y si bien el traslado no se materializó, ello obedeció a la voluntad de los familiares que cuidan de ella, no al incumplimiento del mandato constitucional.
Igualmente, debe señalar la Sala que el incidente de desacato no puede versar sobre asuntos que no fueron objeto de debate en el trámite tutelar, sino que tienen que ser consistentes con lo que fue objeto de amparo, so pena de violar el debido proceso de las partes accionadas contra las cuales se dirige el mandato constitucional.
En tales condiciones, el agente oficioso debe acudir ante las autoridades competentes para solucionar la problemática familiar que pone de presente en la demanda, en tanto que lo pretendido mediante la solicitud de desacato desborda la orden emitida en el fallo de tutela y, por ello, razón le asistió al juzgado accionado en negarla y archivarla.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria