STP16157-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16157 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 118926  

Acta No. 261  

Bogotá D.  C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL  PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) contra el fallo proferido, el 26  de julio de 2021,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  que concedió parcialmente la acción la acción de  tutela interpuesta por JHON FREDYS ÁNGEL MENDOZA contra el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del mismo lugar.  

Fueron vinculados  en primera instancia,  como terceros con interés legítimo en el asunto, la  Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, Comandante del Centro de Convivencia Ciudadana del  Barrio Primero de Mayo y de la Estación de Policía de  El Muelle, ambos de Barrancabermeja, la Dirección Nacional y  Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  –INPEC, la Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena  Medio, la Procuraduría Provincial, la Personería, la  Alcaldía Municipal, la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario y el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Funciones Mixtas de Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

            

2. La          vigilancia de sanción impuesta correspondió al Juzgado          5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese          lugar. Con auto del 29 de abril de 2021, se abstuvo de resolver la          solicitud de libertad condicional del sentenciado por haber sido          presentada sin los documentos necesarios para su estudio, pero          requirió a la Estación de Policía de El Muelle          (donde se encontraba recluido) y a la cárcel de          Barrancabermeja para que allegaran las certificaciones de conducta,          copia de la cartilla biográfica actualizada, el tiempo          dedicado al estudio y los demás documentos que prueben los          requisitos exigidos en el Código Penal, así como          solicitó al peticionario que acreditada la existencia de          arraigo familiar y social.  

            

3. Para          el momento de la presentación de la acción de tutela          estaban pendientes de ser resueltos los recursos de reposición          y apelación interpuestos por ÁNGEL MENDOZA contra el          proveído del 29 de abril del año en curso.  

            

4. Con          fundamento en esta base fáctica, el accionante pretende con          el mecanismo de amparo que se ordene al Juzgado de Ejecución          de Penas que le conceda la libertad condicional señalada en          el artículo 64 del Código Penal. Además, que se          ordene su traslado de la Estación de Policía de El          Muelle a la cárcel de Barrancabermeja para poder redimir          pena.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bucaramanga indicó que, mediante proveído del 15 de          julio de 2021, mantuvo la decisión adoptada el pasado 29 de          abril y concedió la alzada propuesta. Sin embargo, requirió          nuevamente al comandante de la Estación de Policía de          El Muelle para que aportara los documentos exigidos por el artículo          471 del Código de Procedimiento Penal, para resolver de fondo          la petición de libertad condicional contemplada en el          artículo 64 del Código Penal.  

Informó  que en esa fecha (15 de julio del año en curso) el expediente  pasó al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados  para el trámite de notificaciones y envío al juzgado  fallador para que se pronuncie sobre el recurso de apelación.  

            

2. El          comandante de la Estación de Policía de El Muelle          (Barrancabermeja)          informó          que el accionante se encuentra en su custodia desde el 26 de junio          de 2020 con ocasión del proceso adelantado en su contra por          el delito de hurto calificado y agravado.  

Precisó  que la Policía Nacional no cumple las mismas funciones  asignadas a los centros penitenciarios y carcelarios y, por ello,  está imposibilitado para hacer entrega de los documentos  requeridos para la concesión de la libertad condicional del  sentenciado, como lo exige el juzgado de ejecución de penas,  pues su función se limita a prestar apoyo para la custodia de  las personas privadas de la libertad debido al hacinamiento que se  presenta a nivel nacional y, en dado caso, a informar sobre el  comportamiento del procesado durante el tiempo que ha permanecido en  la estación de policía.            

3. El coordinador          del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y          Carcelario alegó falta de legitimación en la causa por          pasiva, por no ser competente para pronunciarse sobre la libertad          condicional pretendida por el accionante, quien, afirma, no se          encuentra vinculado con el INPEC por estar en un centro de reclusión          transitorio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por  el accionante respecto al Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por incumplir el  requisito de subsidiariedad.  

Argumentó  que el tutelante interpuso recurso de apelación contra el auto  del 29 de abril de 2021, por medio del cual el juzgado accionado se  abstuvo de resolver la libertad condicional por no contar con los  documentos del artículo 471 del CPP. Sin embargo, requirió  a esa autoridad y al centro de servicios judiciales para que  remitieran de manera inmediata el expediente al Juzgado 3º Penal  Municipal de Barrancabermeja para que desate la alzada propuesta.  

De  otra parte, concedió la protección del derecho  fundamental del gestor del amparo en relación con el  comandante de la Estación de Policía de El Muelle de  Barrancabermeja y el director del Establecimiento Penitenciario y  Carcelario del mismo lugar. En consecuencia, les ordenó que,  en el término de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, remitan la información que les fuera demandada por  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad con auto del 29 de abril de 2021 y reiterada el 15 de julio  pasado, relacionada con el comportamiento del sentenciado, su  cartilla biográfica y el concepto de la viabilidad de la  concesión de la libertad condicional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el  coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario la  Dirección General del INPEC, quien refirió que está  imposibilitado para remitir la documentación requerida por el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barrancabermeja, porque el sentenciado no está privado de  la libertan en algún centro carcelario a cargo del INPEC.  

Asegura que la  Estación de Policía de El Muelle le corresponde hacer  entrega de la información solicitada por la autoridad  jurisdiccional y poner al sentenciado a disposición del INPEC,  mientras esto no suceda, no está dentro de sus competencias  remitir alguna información relacionada con la libertad  condicional pretendida.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada por  el  INPEC  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

Problema  jurídico  

Conforme con los  hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada,  corresponde determinar a la Sala si el INPEC vulnera los derechos  fundamentales del accionante, por omitir pronunciarse sobre el  requerimiento elevado por el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barrancabermeja con  auto del 29 de abril de 2021 y reiterado el 15 de julio pasado,  consistente en que le remita la información del sentenciado  relacionada con el artículo 471 del CPP para poder resolver de  fondo la libertad condicional pretendida.  

Análisis  del caso  

2.  De entrada debe decir la Sala que los reparos planteados en el  escrito de impugnación no tienen vocación de  prosperidad. Si  el INPEC estima que no le es posible cumplir con lo peticionado por  el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barrancabermeja mediante autos del 29 de abril y 15 de  julio del año en curso, su inconformidad debe plantearla  directamente ante esa autoridad jurisdiccional, para que analice el  asunto con mayores elementos de juicio y de, considerarlo pertinente,  adopte las medidas a que haya lugar para emitir un pronunciamiento  que se acompase con los derechos que le asisten al privado de la  libertad.  

3.   Sin  perjuicio de lo anotado, al ser revisado el proceso seguido contra el  actor, a través de la plataforma web de la Rama Judicial, se  evidencia que, el 15 de septiembre de 2021, el juzgado recibió  de parte del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja,  el certificado del Consejo de Disciplina, la cartilla biográfica  y  los demás documentos exigidos en el Código Penal, para  que resuelva sobre la libertad condicional del accionante.  

Lo  anterior, porque, desde el 11 de agosto del año en curso, el  sentenciado se encuentra privado de la libertad en ese centro  carcelario en cumplimiento de la pena de prisión impuesta en  su contra por el delito de hurto calificado y agravado.  

4.  En consecuencia, la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso del tutelante cesó durante el trámite  constitucional de segunda instancia, por parte del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Barrancabermeja  entidad perteneciente a la estructura orgánica del INPEC.  

5. En las anotadas  condiciones, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia,  por haberse configurado en el presente asunto la figura de carencia  actual de objeto por hecho superado, evento que sustenta la  declaratoria de improcedencia de la tutela, por  cuanto  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento,  carecería de sentido, por haber desaparecido la razón  de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte  Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. REVOCAR          el          numeral tercero del fallo impugnado          y,          en su lugar,          DECLARAR IMPROCEDENTE,          por          hecho superado, el amparo invocado en relación con la          Estación de Policía de El Muelle de Barrancabermeja y          el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del mismo          lugar.  

            

2. Confirmar,          en lo demás, el fallo impugnado.  

            

3. NOTIFICAR          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

4. REMITIR          el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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