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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16156 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 118877
Acta No. 261
Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resolver la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de julio de 2021, por medio de la cual negó, por carencia de objeto por hecho superado, la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador 90 Judicial II Penal, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Fue vinculado en primera instancia, como tercero con interés legítimo en el asunto, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JOHN CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, cumpliendo la pena de 330 meses de prisión impuesta en su contra por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y otros. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
2. El 8 de junio de 2021, el accionante solicitó al Juzgado que vigila la sanción impuesta en su contra, al Procurador 90 Judicial II Penal, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta que:
i) “Coordinen sus salidas bajo las estrictas medidas de bioseguridad cuando se trate de su desplazamiento a médico especializado y se le salvaguarde su salud y su vida, debido al covid-19, y al regresar sea ubicado en el mismo patio en que se encuentra situado, es decir, en el patio No. 6, y no al patio 23 de aislamiento por covid-19, ni en el área de sanidad.”.
ii) Igualmente, solicitó que le autoricen la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia, debido a que la enfermedad que padece es incompatible con la reclusión formal.
iii) En la misma fecha, solicitó al centro carcelario donde se encuentra recluido que remita la documentación necesaria al juzgado que vigila la sanción que le fue impuesta, para que estudie a su favor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, teniendo en cuenta sus padecimientos de salud.
3. No obstante, a la fecha de presentación de la acción, según lo afirma, no había recibido respuesta. Por lo tanto, demanda el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades y entidades accionadas resolver su solicitud.
RESPUESTA DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador 90 Judicial II Penal, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta, informaron que dieron respuesta a la petición elevada por el accionante el 8 de junio de 2021, la cual pusieron en su conocimiento. Para lo pertinente, aportaron copia de las pruebas que soportan lo afirmado.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el amparo constitucional invocado por el accionante, por advertir que las autoridades accionadas le dieron respuesta a la petición elevada el 8 de junio de 2021, la cual fue puesta en su conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, pero sin exponer los motivos de su disenso con el fallo de primera instancia.
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Problema jurídico
Establecer si las autoridades y entidades accionadas quebrantan el derecho fundamental de postulación del accionante, por omitir, presuntamente, resolver la solicitud por él presentada el 8 de junio de 2021.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. La doctrina constitucional tiene dicho que cuando los sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial, relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino del derecho de postulación.
Su ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).
3. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho serán los mismos, razón por la que, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario (CC T-219/01).
4. La actuación informa que el accionante el 8 de junio de 2021 peticionó al Procurador 90 Judicial II Penal, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Cúcuta, que:
i) “Coordinen sus salidas bajo las estrictas medidas de bioseguridad cuando se trate de su desplazamiento al médico especializado y se le salvaguarde su salud y su vida, debido al covid-19, y al regresar sea ubicado en el mismo patio en que se encuentra situado, es decir, en el patio No. 6, y no al patio 23 de aislamiento por covid-19, ni en el área de sanidad”.
ii) Que le autoricen la ejecución de la pena privativa de la libertad en su residencia, debido a que la enfermedad que padece es incompatible con la reclusión formal.
iii) También peticionó solicitó al centro carcelario donde se encuentra recluido que remita la documentación necesaria al juzgado ejecutor, para que estudie a su favor la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, teniendo en cuenta sus padecimientos de salud.
5. De las pruebas obrantes en el trámite constitucional, la Sala encuentra lo siguiente:
5.1. El Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta, mediante oficio PJII90-098/2021 del 10 de junio de 2021, informó al peticionario:
“(…) No está dentro de la competencia de esta Delegada emitir los documentos necesarios para que los jueces de penas estudien los subrogados de la pena privativa de la libertad como el de la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, por lo que se instará al INPEC para que allegue los documentos a su alcance para que el Juez ejecutor estudie nuevamente dicha posibilidad, evento ante el cual la Procuraduría General de la Nación estará atenta a la decisión que adopte el Juez En estos términos se da respuesta a su solicitud”.
“En mi condición de Agente del Ministerio Publico, (…) este despacho seguirá atento a la decisión que sea emitida por el Juez competente, frente a su solicitud, en aras de salvaguardar los derechos que le asisten.
Sobre el segundo punto, le manifiesto que igualmente se requerirá nuevamente al INPEC para que suministre la información que se le ha solicitado en cuanto a la atención médica que usted demanda según lo dispuesto por sus médicos tratantes, así como de los elementos prescritos para atender el diagnóstico dado por éstos, como las medidas preventivas de contagio Covid-19. (…)”.
Estas respuestas fueron remitidas al correo institucional (notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co) del establecimiento carcelario, donde el actor se encuentra privado de la libertad.
5.2. Con oficio No. 268-DSNS-2020 del 15 de junio de 2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó al accionante:
“En atención a que lo solicitado (de manera reiterada) compete única y exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad que tiene a cargo su caso, tan solo nos resta recabar lo expuesto e informado a usted en todas y cada una de nuestras respuestas relacionadas con el actuar de nuestra entidad, particularmente en nuestra reciente respuesta emitida con el Oficio No.237-DSNS-2020 adiado 2021-06-02 y que usted adjuntó como anexo de su nueva y reiterada petición de sustitución intramural”.
Esta respuesta fue remitida vía electrónica al centro carcelario de Cúcuta donde se encuentra recluido el peticionario, quien lo notificó personalmente el 23 de junio de 2021.
5.3. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Cúcuta, con auto del 15 de junio del 2021, dispuso remitir por competencia el manuscrito a la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad, para que se pronuncie sobre la primera solicitud elevada por el sentenciado, de acuerdo con el artículo 139 del Código Penitenciario y Carcelario, así mismo ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría dicha petición.
Igualmente, resolvió:
“2. REQUERIR CON CARÁCTER URGENTE al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que efectúe valoración médica de salud por medio de un médico forense al sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, identificado con la C.C. No. 88.250.440 expedida en Cúcuta N.S., a fin de determinar:
a. a. Si al momento del examen el paciente sufre una enfermedad grave.
b. b. Determinar el estado de salud del paciente al momento del examen.
c. c. En caso de determinar si existe enfermedad grave, informar si es compatible con la vida en reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 68 del C.P.
a. d. Determinar las recomendaciones a que haya lugar para el tratamiento de la patología diagnosticada.
3. REQUERIR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que una vez se fije la fecha y hora para la valoración médica a JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, esta sea enviada mediante correo electrónico a este Despacho Judicial j05empctocucu@cendoj.ramajudicial.gov.co.
4. REQUERIR al director del Complejo Carcelario de Cúcuta para que, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad, traslade hasta allí al sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, aportando la historia clínica respectiva.
5. REQUERIR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – que en Coordinación con la Dirección del Centro Carcelario, deberán facilitar y proporcionar al interno todo el tratamiento médico adecuado y específico para sobrellevar la enfermedad que lo aqueje, remitiéndolo las veces que sea necesario con las seguridades del caso, al hospital o clínica recomendadas por el médico tratante, de conformidad a lo establecido en la Resolución Número 05159 del 30 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social que implementó el Modelo de Atención en Salud para las personas privadas de la libertad.
6. REQUERIR al director del Centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Cúcuta, que informe de carácter urgente y detallada cuales medidas de protección y/o ubicación se están adelantando a favor del interno JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, con el fin de salva guardar la salud e integridad física del sentenciado, de conformidad al parágrafo 5, del artículo 6 del decreto 546/20202.
7. ENTÉRESE de esta decisión al sentenciado JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, al señor Procurador Judicial Doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL (jecarvajal@procuraduria.gov.co y/o jorgcarvajal@gmail.com) y al INPEC”.
El 21 de julio de 2021, estando en curso el trámite constitucional de primera instancia, la anterior providencia fue notificada a las autoridades allí relacionadas para que procedieran con el requerimiento del juzgado, así mismo el proveído fue remitido al correo institucional del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, donde el accionante se encuentra privado de la libertad, para que procedieran a su notificación.
En esa misma fecha, el juzgado puso en conocimiento la petición del actor al Procurador 90 Judicial II Penal y a la Dirección de ese centro carcelario, para que se pronunciaran al respecto.
5.3.1 Con auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado accionado negó a PATIÑO MORALES la prisión domiciliaria regulada en el artículo 38G del Código Penal, conforme fue solicitada tanto por el referido sentenciado el pasado 8 de junio, como por el INPEC y/o Complejo Carcelario de Cúcuta con escrito del 15 de junio siguiente, aportando con su solicitud los documentos que tiene en su poder para el estudio de ese mecanismo sustitutivo (arraigo familiar y social, certificado de conducta, cartilla bibliográfica del interno), conforme a lo solicitado, por el ahora demandante, en misiva del 8 de junio.
Esta decisión fue notificada de manera personal al referido sentenciado el 18 de junio del año en curso.
6. Este recuento fáctico permite concluir que en este caso no se estructura violación alguna al derecho fundamental de postulación de JOHN CARLOS PATIÑO MORALES, por parte de las autoridades y entidades accionadas, comoquiera que le ofrecieron una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en el escrito del 8 de junio de 2021, la cual debe entenderse que fue puesta de presente al actor mediante el centro carcelario donde se encuentra recluido, como lo afirmó el tribunal a quo, en tanto que tal aspecto no fue objeto de controversia por el tutelante.
No sobra señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación efectiva, las peticiones que ante ellos se formulan con ocasión de una actuación judicial, en garantía del debido proceso.
Sin embargo, también ha indicado, que la respuesta no siempre debe coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia de los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho fundamental protegido (STP5290-2020, STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras).
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria