STP16156-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16156  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 118877  

Acta  No. 261  

Bogotá  D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación interpuesta por JOHN CARLOS PATIÑO  MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta el 30 de julio de 2021, por medio de la  cual negó, por carencia de objeto por hecho superado, la  acción de tutela instaurada contra el Juzgado Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador 90  Judicial II Penal, la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Fue  vinculado en primera instancia, como tercero con interés  legítimo en el asunto, el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  JOHN CARLOS PATIÑO MORALES se encuentra privado de la libertad  en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta,  cumpliendo la pena de 330 meses de prisión impuesta en su  contra por la comisión de los delitos de hurto calificado y  agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y otros. La  vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.  

2.  El 8 de junio de 2021, el accionante solicitó al Juzgado que  vigila la sanción impuesta en su contra, al Procurador 90  Judicial II Penal, al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cúcuta  que:  

i)  “Coordinen sus  salidas bajo las estrictas medidas de bioseguridad cuando se trate de  su desplazamiento a médico especializado y se le salvaguarde  su salud y su vida, debido al covid-19, y al regresar sea ubicado en  el mismo patio en que se encuentra situado, es decir, en el patio No.  6, y no al patio 23 de aislamiento por covid-19, ni en el área  de sanidad.”.  

ii)    Igualmente, solicitó que le autoricen la ejecución de  la pena privativa de la libertad en su residencia, debido a que la  enfermedad que padece es incompatible con la reclusión formal.  

iii)   En la misma fecha, solicitó al centro carcelario donde se  encuentra recluido que remita la documentación necesaria al  juzgado que vigila la sanción que le fue impuesta, para que  estudie a su favor la prisión domiciliaria prevista en el  artículo 38G del Código Penal, teniendo en cuenta sus  padecimientos de salud.  

3.   No obstante, a la fecha de presentación de la acción,  según lo afirma, no había recibido respuesta. Por lo  tanto, demanda el amparo de su derecho fundamental y, en  consecuencia, que se ordene a las autoridades y entidades accionadas  resolver su solicitud.  

RESPUESTA  DE LAS PARTES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Procurador 90  Judicial II Penal, la Dirección del Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano, todos de Cúcuta, informaron que  dieron respuesta a la petición elevada por el accionante el 8  de junio de 2021, la cual pusieron en su conocimiento. Para lo  pertinente, aportaron copia de las pruebas que soportan lo afirmado.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial negó el  amparo constitucional invocado por el accionante, por advertir que  las autoridades accionadas le dieron respuesta a la petición  elevada el 8 de junio de 2021, la cual fue puesta en su conocimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el  accionante, pero sin exponer los motivos de su disenso con el fallo  de primera instancia.  

Competencia       

De  conformidad con lo señalado en el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el  numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la  impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Problema  jurídico  

Establecer  si  las autoridades y entidades accionadas quebrantan el derecho  fundamental de  postulación  del accionante, por omitir, presuntamente, resolver la  solicitud por él presentada el 8 de junio de 2021.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,          cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta          activa u omisiva de las autoridades públicas o los          particulares (artículos 86 de la Constitución Política          y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

            

2. La          doctrina constitucional tiene dicho que cuando los          sujetos procesales elevan peticiones dentro de un proceso judicial,          relacionadas con su objeto o impulso, éstas no deben ser          entendidas como ejercicio de la prerrogativa fundamental de          petición, sino del derecho de          postulación.  

Su  ejercicio, por tanto, estará regido por las normas de  procedimiento que regulan la oportunidad y términos de su  ejercicio, dentro de la actuación respectiva, razón por  la que le resultan inoponibles las directrices consagradas en la Ley  Estatutaria 1755 de 2015 (CC T-920 de 2008).  

            

3. Sin          importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o          administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el          núcleo esencial del derecho serán los mismos, razón          por la que, en caso de no tener competencia para resolver la          solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de          remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo          al peticionario (CC T-219/01).  

            

4. La          actuación informa que el          accionante el 8 de junio de 2021 peticionó al Procurador 90          Judicial II Penal, al Instituto Nacional de          Medicina Legal y Ciencias Forenses y al Juzgado          5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos          de Cúcuta, que:  

i)  “Coordinen sus salidas bajo las estrictas medidas de  bioseguridad cuando se trate de su desplazamiento al médico  especializado y se le salvaguarde su salud y su vida, debido al  covid-19, y al regresar sea ubicado en el mismo patio en que se  encuentra situado, es decir, en el patio No. 6, y no al patio 23 de  aislamiento por covid-19, ni en el área de sanidad”.  

ii)  Que le autoricen la  ejecución de la pena privativa de la libertad en su  residencia, debido a que la enfermedad que padece es incompatible con  la reclusión formal.  

iii)  También peticionó solicitó al centro carcelario  donde se encuentra recluido que remita la documentación  necesaria al juzgado ejecutor, para que estudie a su favor la prisión  domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código  Penal, teniendo en cuenta sus padecimientos de salud.  

5.   De las pruebas obrantes en el trámite constitucional, la Sala  encuentra lo siguiente:  

5.1.   El Procurador 86 Judicial II Penal de Cúcuta, mediante oficio  PJII90-098/2021 del 10 de junio de 2021, informó al  peticionario:  

“(…)  No está dentro de la competencia de esta Delegada emitir los  documentos necesarios para que los jueces de penas estudien los  subrogados de la pena privativa de la libertad como el de la prisión  domiciliaria del artículo 38G del Código Penal, por lo  que se instará al INPEC para que allegue los documentos a su  alcance para que el Juez ejecutor estudie nuevamente dicha  posibilidad, evento ante el cual la Procuraduría General de la  Nación estará atenta a la decisión que adopte el  Juez En estos términos se da respuesta a su solicitud”.  

“En  mi condición de Agente del Ministerio Publico, (…) este  despacho seguirá atento a la decisión que sea emitida  por el Juez competente, frente a su solicitud, en aras de  salvaguardar los derechos que le asisten.  

Sobre  el segundo punto, le manifiesto que igualmente se requerirá  nuevamente al INPEC para que suministre la información que se  le ha solicitado en cuanto a la atención médica que  usted demanda según lo dispuesto por sus médicos  tratantes, así como de los elementos prescritos para atender  el diagnóstico dado por éstos, como las medidas  preventivas de contagio Covid-19. (…)”.  

Estas  respuestas fueron remitidas al correo institucional  (notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co)  del establecimiento carcelario, donde el actor se encuentra privado  de la libertad.  

5.2.  Con oficio No. 268-DSNS-2020 del 15 de junio de 2021, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó al  accionante:  

“En  atención a que lo solicitado (de manera reiterada) compete  única y exclusivamente al Juez de Ejecución de Penas y  medidas de Seguridad que tiene a cargo su caso, tan solo nos resta  recabar lo expuesto e  informado a usted en todas y cada una de nuestras respuestas  relacionadas con el actuar de nuestra entidad, particularmente en  nuestra reciente respuesta emitida con el  Oficio No.237-DSNS-2020 adiado 2021-06-02 y  que usted adjuntó como anexo de su nueva y reiterada petición  de sustitución intramural”.  

Esta  respuesta fue remitida vía electrónica al centro  carcelario de Cúcuta donde se encuentra recluido el  peticionario, quien lo notificó personalmente el 23 de junio  de 2021.  

5.3.   El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y medidas de  seguridad de Cúcuta, con auto del 15 de junio del 2021,  dispuso remitir por competencia el manuscrito a la dirección  del establecimiento penitenciario y carcelario de esta ciudad, para  que se pronuncie sobre la primera solicitud elevada por el  sentenciado, de acuerdo con el artículo 139 del Código  Penitenciario y Carcelario, así mismo ordenó poner en  conocimiento de la Procuraduría dicha petición.  

Igualmente,  resolvió:  

“2.  REQUERIR CON CARÁCTER URGENTE al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin  de que efectúe valoración médica de salud por  medio de un médico forense al sentenciado JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  identificado con la C.C. No. 88.250.440 expedida en Cúcuta  N.S., a fin de determinar:  

            

a. a.          Si al momento del examen el paciente sufre una enfermedad grave.

b. b.          Determinar el estado de salud del paciente al momento del examen.

c. c.          En caso de          determinar si existe enfermedad grave, informar          si es compatible con la vida en reclusión, conforme a lo          establecido en el artículo 68 del C.P.            

a. d.          Determinar las recomendaciones a que haya lugar para el tratamiento          de la patología diagnosticada.  

3.  REQUERIR al  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que una vez  se fije la fecha y hora para la valoración médica a  JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES,  esta sea enviada mediante correo electrónico a este Despacho  Judicial j05empctocucu@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

4.  REQUERIR al  director del Complejo Carcelario de Cúcuta para que, en  coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses de esta ciudad, traslade hasta allí al  sentenciado JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, aportando  la historia clínica respectiva.  

5.  REQUERIR a  la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –  que en Coordinación con la Dirección del Centro  Carcelario, deberán facilitar y proporcionar al interno todo  el tratamiento médico adecuado y específico para  sobrellevar la enfermedad que lo aqueje, remitiéndolo las  veces que sea necesario con las seguridades del caso, al hospital o  clínica recomendadas por el médico tratante, de  conformidad a lo establecido en la Resolución Número  05159 del 30 de noviembre de 2015 expedida por el Ministerio de Salud  y Protección Social que implementó el Modelo de  Atención en Salud para las personas privadas de la libertad.  

6.  REQUERIR al  director del Centro penitenciario y carcelario de la ciudad de  Cúcuta, que informe de carácter urgente y detallada  cuales medidas de protección y/o ubicación se están  adelantando a favor del interno JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, con  el fin de salva guardar la salud e integridad física del  sentenciado, de conformidad al parágrafo 5, del artículo  6 del decreto 546/20202.  

7.  ENTÉRESE de  esta decisión al sentenciado JOHN  CARLOS PATIÑO MORALES, al  señor Procurador Judicial Doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL  (jecarvajal@procuraduria.gov.co y/o jorgcarvajal@gmail.com) y al  INPEC”.  

El  21 de julio de 2021, estando en curso el trámite  constitucional de primera instancia, la anterior providencia fue  notificada a las autoridades allí relacionadas para que  procedieran con el requerimiento del juzgado, así mismo el  proveído fue remitido al correo institucional del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, donde el  accionante se encuentra privado de la libertad, para que procedieran  a su notificación.  

En  esa misma fecha, el juzgado puso en conocimiento la petición  del actor al Procurador 90 Judicial II Penal y a la Dirección  de ese centro carcelario, para que se pronunciaran al respecto.  

5.3.1  Con auto del 16 de junio de 2021, el Juzgado accionado negó a  PATIÑO MORALES la prisión domiciliaria regulada en el  artículo 38G del Código Penal, conforme fue solicitada  tanto por el referido sentenciado el pasado 8 de junio, como por el  INPEC y/o Complejo Carcelario de Cúcuta con escrito del 15 de  junio siguiente, aportando con su solicitud los documentos que tiene  en su poder para el estudio de ese mecanismo sustitutivo (arraigo  familiar y social, certificado de conducta, cartilla bibliográfica  del interno), conforme a lo  solicitado, por el ahora demandante, en misiva del 8 de junio.  

Esta  decisión fue notificada de manera personal al referido  sentenciado el 18 de junio del año en curso.  

6.    Este recuento fáctico permite concluir que  en este caso no se estructura violación  alguna al derecho fundamental de postulación de JOHN CARLOS  PATIÑO MORALES, por parte de las autoridades y entidades  accionadas, comoquiera que le ofrecieron  una respuesta de fondo, clara, precisa y  congruente con lo solicitado en el escrito del 8 de junio de 2021, la  cual debe entenderse que fue puesta de presente al actor mediante el  centro carcelario donde se encuentra recluido, como lo afirmó  el tribunal a quo, en tanto que tal aspecto no fue objeto de  controversia por el tutelante.  

No  sobra señalar que la jurisprudencia de esta Corporación  ha sido insistente en indicar que los funcionarios judiciales en el  ejercicio de sus funciones tienen la obligación de responder  de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación  efectiva, las peticiones que ante ellos se formulan con ocasión  de una actuación judicial, en garantía del debido  proceso.  

Sin  embargo, también ha indicado, que la respuesta no siempre debe  coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la  medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia  de los elementos que conforman el núcleo esencial del derecho  fundamental protegido (STP5290-2020, STP8743-2019, STP8096-2019,  STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras).  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo impugnado.  

            

2. Notificar          esta          decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. Remitir          las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión,          de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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