AP1021-2021(58351)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

AP1021-2021  

Radicación  No. 58351  

(Aprobado  Acta No.64)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las postulaciones probatorias elevadas por el  Ministerio Público, dentro del trámite de extradición  que se adelanta contra EDINSON VILLA CERÓN, requerido por el  Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 028/2019 del 25 de enero de 20191,  la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio  de Relaciones Exteriores la extradición de EDISON VILLA CERÓN,  ciudadano colombiano requerido por la Sección 4ª de la  Audiencia Provincial de Valencia, para que cumpla la sentencia  dictada el 9 de enero de 2018, proferida por esa Corporación,  que le impuso la pena de 9 años y 6 meses, luego de declararlo  responsable de la comisión del delito continuado  de violación.  Para tal  efecto aportó la documentación pertinente.  

2.  Con  Nota Verbal 015/2020, del 16 de enero de 2020, la Embajada de España  precisó, a petición de la fiscalía y respecto de  la Nota Verbal 028/2019, que pide la extradición de Edison  VILLA CERÓN, nacido en Candelaria Valle del Cauca (República  de Colombia) el día 19/10/1969, hijo de José Darío  y Sonia María, con cédula de ciudadanía  94.294.633 y número de identificación de extranjero  expedido por España Y-0478841-H.  

3.  En resolución del 24 de enero de 2020, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura del requerido, con fines de  extradición.  Ésta se materializó el 2 de julio  siguiente en la terminal de transporte terrestre de la ciudad de  Cali.  

5.  Acto seguido envió el expediente al Ministerio de Justicia y  del Derecho que tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 20 de octubre de 2020 se requirió al reclamado con el fin  de que designara apoderado. El día 4 de noviembre siguiente se  reconoció personería al apoderado judicial que designó  y se dispuso correr traslado para que los intervinientes formularan  las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.  

6.  En ese interregno, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal pidió: i)  oficie  a la Fiscalía General de la Nación en aras de  establecer si tiene algún proceso penal en nuestro país  y su estado actual; y, ii)  se  requiera a la Policía Nacional – DIJIN, para que  realicen confrontación dactiloscópica para establecer  la plena identidad del solicitado.  

La  defensa no elevó peticiones probatorias.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto, de  conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite  de extradición entre Colombia y España, se contrae a  verificar los requisitos contenidos en la Convención  de Extradición de Reos, aprobada  en nuestro país mediante Ley 35 de 1892, y su protocolo  modificatorio.  

Además, en  este caso, se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan al referido instrumento internacional, a voces del  artículo 502 ejusdem.  

En razón de  lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos  allí previstos, es decir: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación simultánea de la conducta en los dos  países, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, (iv)  la prohibición de doble juzgamiento, y (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).  

Los  aspectos ajenos a tales parámetros exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

Sobre  ese marco conceptual, procede la Corte a resolver las peticiones del  Ministerio Público.  

2.  Los  requerimientos a la Fiscalía General de la Nación y a  la Policía Nacional son conducentes, en aras de descartar una  eventual vulneración de la garantía del non  bis in ídem que  le asiste al reclamado.  

Por  consiguiente, se decretará  esa postulación de la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, en el sentido de requerir a la Fiscalía  General de la Nación para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043,  consulte en sus bases de datos si obra alguna investigación en  contra del reclamado EDINSON VILLA CERÓN y, en caso  afirmativo, informe el número de radicación, los hechos  objeto de investigación y el estado actual del trámite.  Deberán, además, de ser el caso, allegar copia de las  decisiones emitidas.  

3. La  petición de oficiar a la DIJIN para que practique un cotejo  dactiloscópico con el fin de verificar la identidad de la  persona capturada y su correspondencia con quien es pedido en  extradición, se  reputa útil, por  cuanto no se remitió con la carpeta el informe decadactilar  que habitualmente se emite frente a tales actos. Resulta necesaria  esa pericia para establecer su plena identidad, motivo por el cual se  decretará esa pretensión probatoria.  

En consecuencia,  se ordenará a la Policía Nacional – DIJIN, que  dentro del plazo máximo de diez  (10) días al que se refiere el inciso 2º del art. 500 de  la Ley 906 de 2004, realice  la confrontación dactilar entre las huellas plasmadas en la  fotocédula o informe sobre consulta Web a nombre de EDINSON  VILLA CERÓN, la documentación aportada por la Embajada  de España  y la reseña decadactilar realizada al ciudadano que manifestó  llamarse así, determinándose si corresponde a la misma  persona requerida en extradición.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR  las pruebas pedidas por la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, bajo los términos descritos en la parte  considerativa  de  esta decisión.  

2. ORDENAR  la  práctica de la prueba de oficio relacionada en el numeral 4º  de la parte considerativa.  

3.  Contra  lo aquí decidido no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3 de la carpeta.  

3          Vencido el término de          traslado, se abrirá          a pruebas la actuación por el término de diez (10)          días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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