STP11889-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11889-2021  

Radicación  n.° 118537  

Aprobado  Acta n° 238  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por RAÚL  HENAO PELÁEZ  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Penal  del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso penal  adelantado en su contra con radicado número  25377600000020180000203.  

Al  trámite constitucional fueron vinculados como terceros con  interés el director  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota de esta  ciudad, el INPEC, la USPEC, el Consorcio de Fiducia Central, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta  ciudad y las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de  referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales del  demandante, al proferir el auto del 13 de abril de 2021, a través  de la cual confirmó la negativa de sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria, emitida por el Juez Penal  del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 1º de septiembre de 2021, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la demanda y dio traslado a accionados y  vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción. Tal proveído fue notificado por la  secretaría de la Sala el pasado 6 de septiembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  señaló que, mediante auto del 13 de abril de 2021,  confirmó la negativa del juez de primera instancia con  relación a la petición de la sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria.  

Mencionó  que, en la providencia objeto de censura se expusieron las razones  por las cuales se concluyó que tal negativa se ajustaba a  derecho, otorgándose respuesta puntual a cada uno de los  cuestionamientos realizados por el recurrente. En el caso, se  consideró que, la pertenencia del sentenciado a uno de los  grupos de especial protección no es suficiente para conceder  la sustitución solicitada, al ser necesaria la debida  sustentación de su necesidad y suficiencia de cara al  aseguramiento de los fines de la imposición y ejecución  de la pena de prisión.  

Allegó  copia de la providencia y señaló que, en el asunto no  vulneró derecho constitucional alguno.  

2.  La  Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, señaló que no ha transgredido los derechos  fundamentales del actor, por lo que solicitó su desvinculación  del trámite constitucional.  

Frente  a la prestación de servicios de salud al interior del  establecimiento de reclusión, indicó que es de  competencia legal y funcional de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la Fiducia, de conformidad con  los Decretos 4150 y 4151 de 2011  

3.  El  jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, resaltó que la pretensión  del actor va dirigida a la ejecución de la sentencia, por lo  que serán los jueces quienes determinen si reúne o no  los requisitos para conceder la sustitución intramural por  domiciliaria.  

4.  El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta  ciudad, señaló que su misión es prestar soporte  y auxilio a la administración de justicia, sin embargo, no  resuelve situaciones administrativas inherentes a otras entidades.  

Por  consiguiente, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

5.  La  apoderada judicial de Fiduciaria Central quien actúa como  vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de  Salud, solicitó su desvinculación por falta de  legitimidad en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones de la  parte accionante desbordan su competencia.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  otorgado para allegar respuesta a la demanda de tutela1.  

1.  De conformidad con lo  establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la demanda de tutela instaurada por RAÚL  HENAO PELÁEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca, de quien es su superior  funcional.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

3.  Aplicando los anteriores postulados al caso bajo estudio, encuentra  la Corte que RAÚL  HENAO PELÁEZ  no  demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión  adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de  Cundinamarca esté fundada en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Por el contrario,  la providencia judicial cuestionada estuvo precedida de un análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y la interpretación  de la normativa pertinente sobre el tema puesto en su consideración,  lo que llevó a la conclusión de que el pedimento del  accionante debe ser resuelto por el juez de ejecución de  penas.  

Precisamente,  en el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  solicitud elevada por el accionante orientada a la concesión  de la sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria, bajo el fundamento de un estado de salud precario y  pertenecer a la tercera edad, por lo que su apoderado judicial la  sustentó en la causal 2ª del artículo 314 de la  Ley 906 de 2004, esto es cuando el imputado fuere mayor de 65 años,  siempre que su personalidad, naturaleza y modalidad del delito hagan  aconsejable su reclusión en el lugar de residencia.  

Bajo  ese respecto, la Sala accionada consideró que la pertenencia  del sentenciado a uno de los grupos de especial protección no  era suficiente para conceder la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria, porque además debe sustentar la  necesidad y suficiencia de cara al aseguramiento de los fines  constitucionales de la imposición y ejecución de la  pena, soportándose el juicio de necesidad en el de suficiencia  y este a su vez en su vida personal, laboral, familiar y social.  

Analizó  el Tribunal cada uno de los argumentos esbozados por el apoderado  judicial del actor y concluyó:  

«  A la falta de argumentación sobre el cumplimiento de los fines  de la pena con la sustitución de la prisión intramural  por la prisión en el domicilio, súmese la desafortunada  asociación que hace el togado de la defensa de la casual 2ª  con la causal 4ª del artículo 314 del Código de  Procedimiento Penal, según dijo, porque entre una y otra  existe una “ligazón”. La Sala no comparte este  argumento, pues rompe con el criterio de protección especial,  según el cual ciertas condiciones en las que se encuentran los  sentenciados pueden dar lugar a la concesión del sustituto  para favorecer fines constitucionales adicionales a los de la pena,  como pueden ser proteger la salud y vida del condenado o el interés  superior del menor, según la causal que se invoque.  

Cada  una de las causales tiene una entidad propia y aunado a su  acreditación se requiere examinar otros aspectos que no  comparten todas las causales. Por ejemplo, la causal invocada por la  defensa técnica requiere satisfacer los siguientes requisitos:  i) que la persona sentenciada sea mayor de 65 años; ii)  auscultar la personalidad del condenado; y iii) la naturaleza y  modalidad del delito, sumado al cumplimiento de los fines de la pena  con el subrogado judicial. Por su parte, la causal relativa a la  grave enfermedad no sólo demanda acreditar que el condenado  padece gravísimos quebrantos de salud, sino que estos son  incompatibles con la vida en reclusión, es decir, que no  pueden sobrellevarse y atenderse en debida forma estando recluido en  una cárcel, y por ello lo aconsejable es sustituirla por el  lugar de domicilio o en un centro hospitalario.  

Lo  anterior no quiere decir que no puedan concurrir dos causales, pues  no se descarta que la persona mayor de 65 años sufra  igualmente de grave enfermedad incompatible con la vida de reclusión;  o que una madre o padre cabeza de familia se encuentre en una de  estas dos situaciones. Lo que la Sala quiere denotar es que cada  causal tiene vida propia, por decirlo de alguna manera, y los  requisitos de acreditación y sustentación difieren  según la condición especial que se invoque para acceder  al sustituto.  

Se  equivoca el censor cuando evoca las dolencias y limitaciones físicas  del sentenciado para sustentar la causal 2ª del artículo  314 del Código de Procedimiento Penal (diabetes mellitus II,  hipertensión, problemas de movilidad de miembros inferiores  producto de la poliomielitis, hipertrofia prostática, entre  otros.), puesto que ninguna relación existe entre estas y la  edad superior a 65 años. Aunque aclaró que la petición  la sustentaba en la causal 2ª ídem, toda la argumentación  se fundó en las enfermedades que padece su defendido, y la  supuesta falta de atención a las mismas por el personal médico  del centro carcelario en el que está recluido, perdiendo con  ello el norte de la petición. Si lo que pretendía la  defensa técnica era persuadir a la jueza sobre la necesidad de  sustituir la prisión intramural por la prisión en el  domicilio aludiendo a las enfermedades que sufre el condenado, al  punto que aportó la historia clínica y la hoja de  control médico de febrero de 2021, no sólo eligió  mal la causal invocada sino que tampoco aportó información  que confirmara la grave enfermedad y su incompatibilidad con la vida  en reclusión, incluso, existe concepto de galeno oficial en el  que se indica que no cursa grave enfermedad, aspecto que no será  profundizado por la Sala atendiendo la causal que el defensor invocó  para obtener el sustituto».  

Así las  cosas, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, como tampoco el  demandante demostró el posible yerro en que pudo incurrir el  Tribunal, solo se limitó a manifestar su inconformidad frente  a la decisión emitida.  

En  efecto, el accionado no incurrió en causales de procedibilidad  y, por el contrario, su determinación está ajustada a  derecho por estar de acuerdo con los cánones de la  razonabilidad jurídica, que impone el análisis completo  de los supuestos para conceder sustitutos penales, por lo que no es  posible acceder a la protección reclamada,  

4.  Finalmente, frente a la pretensión del actor relacionada con  la concesión de la sustitución de la pena intramural  por domiciliaria a través de esta vía, con fundamento  en su estado de salud, debe indicar esta Sala que tal petición  debe ser elevada ante el juez natural a fin de que se examine y  resuelva de conformidad con el artículo 68 del Código  Penal, sin que se advirtiera que, en esta oportunidad lo haya  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas n.o  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo invocado por RAÚL  HENAO PELÁEZ.  

SEGUNDO.  ORDENAR  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de presentación del proyecto a la Sala de Tutelas no se          advierten respuestas adicionales.      

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