STP16153-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16153 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118710  

Acta No. 261  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  Juzgados 1° Penal del Circuito y 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Fiscalía  General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías  de Nariño y la Dirección Nacional de Extinción  de Dominio de la Fiscalía General de la Nación,  por la presunta vulneración de derechos fundamentales.  

A la acción,  se vincularon oficiosamente, la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Oficina Judicial y  Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Pasto, Fiscalía 52 Seccional de Pasto, Consejo  Seccional de la Judicatura de Nariño y la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Pasto.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. El 20 de mayo  de 1998 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto absolvió  a LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES  y otro por el delito de peculado culposo (Causa No. 371 -Sumario  95-18-102).  

El 30 de julio de  1998, tras resolver el recurso de apelación interpuesto por la  fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma  ciudad revocó la providencia de primer grado y, en su lugar,  condenó por la mencionada conducta punible a LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES  y otro, impuso pena principal de 1 año y 8 meses de prisión,  multa de 10.000 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena principal.  

Así mismo,  los condenó, solidariamente, al pago, por concepto de  perjuicios, de la suma de $174.320.716,83 a favor de la Empresa de  Licores de Nariño – LICONAR.  

2. Por cuenta del  citado proceso, la extinta Fiscalía 20 Seccional de Pasto, en  la resolución de acusación de 11 de febrero de 1997,  profirió medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los  bienes de LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES. Por  tal razón, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Pasto y Bogotá, respectivamente, inscribieron las aludidas  restricciones en los folios de matrícula No. 240-85623 y  50N-745259, inmuebles de propiedad de PALACIOS  ROSALES.  

3. El accionante  afirma que, pese a que se extinguió la condena por parte del  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pasto en el año 2013, las medidas cautelares sobre sus bienes  inmuebles persisten.  

Explica que  solicitó a la Fiscalía General de la Nación el  levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, la entidad  contestó su pedimento de manera incompleta, limitándose  a señalar la incompetencia por haberse proferido resolución  de acusación y la consecuente salida del proceso de su órbita  funcional, sin indicar a qué autoridad debe dirigirse. También  presentó solicitud al Juzgado 1° Penal del Circuito de  Pasto, pero fue resuelta en similar sentido.  

4. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de  los derechos fundamentales de petición y hábeas data y,  en consecuencia, se ordene a las autoridades o dependencias que  correspondan, adoptar las determinaciones a que haya lugar para que  se levanten las medidas de limitación al dominio de los bienes  inmuebles de su propiedad. Subsidiariamente, pide que se ordene el  levantamiento de las medidas cautelares.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 12 de agosto y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para  el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1. La Dirección  Seccional de Fiscalías de Nariño  aseguró que no vulneró los derechos fundamentales  invocados por el accionante porque:  

i) Se trata de un  proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria que se  adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y la  Fiscalía no conserva consigo la actuación, pues el  trámite regular consiste en remitir el expediente (artículo  400  ejusdem),  en original y copia al Juzgado de Conocimiento, en este caso, al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto.  

ii) En lo que  concierne a las medidas cautelares consideró que de  conformidad con el artículo 60 y 61 del Código de  Procedimiento Penal, el levantamiento estas opera a solicitud de  parte ante el juez que ventiló la causa y/o el que se encargó  de supervisar la ejecución de la sentencia.  

Precisó que  la fiscalía le expidió copias al accionante de un  asunto que, si bien coincide con el número de radicación,  las mismas no corresponden a las que él requería,  luego, siempre ha sabido que su asunto se encuentra en los Juzgados  pues ya se profirió condena, pero recurre a la Fiscalía.  

Concluyó  que la Dirección Seccional carece de competencia para ofrecer  respuesta concreta a la situación narrada por el accionante, y  dado el alcance de su pretensión, ningún derecho  superior ha sido violado por esa entidad; que le corresponde ala  accionante adelantar la respectiva gestión ante los Jueces de  la República, quienes determinarán si procede o no el  levantamiento de las medidas cautelares.  

2. La Fiscalía  8ª Seccional de Pasto  allegó los oficios F8E-889 del 02 de noviembre de 2018, sin  número del 16 de enero de 2019 y F8E-17 del 28 de enero del  mismo año, que contienen la respuesta a las solicitudes  presentadas por el tutelante.  

3. El Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto  informó que en el proceso No. 2.020- 1093 adelantado contra  LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES  le fue impuesta pena principal de 20 meses, por la comisión  del delito de peculado culposo según sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 30 de julio de 1998.  

Manifestó  que, mediante providencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de  2000, fue decretada en su favor la extinción de las penas y se  dispuso remitir el expediente a la oficina judicial para su archivo  definitivo.  

4. La Dirección  Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía  General de la Nación  dijo que los bienes inmuebles objeto de solicitud no se encuentran  vinculados a procesos de extinción del derecho de dominio.  

Alegó que  carece de competencia para resolver la solicitud de levantamiento de  medidas cautelares pues ello corresponde a la fiscalía que las  decretó. Solicitó la desvinculación de la  tutela.  

5. La Fiscalía  52 Seccional de la Unidad CAIVAS de Pasto  indicó que, de acuerdo con el actual modelo organizativo que  rige en esta Dirección Seccional, en ningún momento ha  tenido a cargo investigaciones penales por delitos contra la  administración pública, por tanto, la petición  que el accionante elevó el 26 de julio de 2018 la transfirió  al despacho encargado de atenderla.  

6. La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  indicó que revisado el sistema Siglo XXI, no se encontró  información del asunto por el cual se ha interpuesto la  demanda, en razón a que se trata de un proceso originado en el  año de 1997.  

Manifestó  que no es la Sala Penal la competente para emitir las órdenes  que el caso pueda ameritar, por tratarse de un asunto de conocimiento  de un Juzgado Penal del Circuito, al que le correspondía  emitir los oficios para el respectivo cumplimiento de la sentencia y  la posterior remisión del proceso al Juzgado de Ejecución  de Penas.  

Concluyó  que si eventualmente el asunto pasó por la Sala Penal, ésta  no tiene competencia para atender los reclamos elevados por el  tutelante.  

7. Los demás  involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017,  esta Corporación es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Problema  jurídico  

Determinar  si las autoridades y dependencias involucradas vulneraron el debido  proceso de LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES  ante la omisión de resolver de fondo la petición  relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas  en un proceso penal adelantado en su contra, en el que resultó  condenado, en el año 1998, sin que las autoridades judiciales  se hayan pronunciado respecto a las limitaciones al derecho de  dominio pese a que ya se declaró la extinción de la  condena.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  En el asunto que concita la atención de la Sala, el promotor  del amparo alega la vulneración de sus derechos fundamentales,  por cuanto al interior la causa  No. 371 -Sumario 95-18-102  que se adelantó en el Juzgado 1° Penal del Circuito de  Pasto, en el año 1997 se decretó el embargo sobre los  bienes identificados con folios  de matrícula No. 240-85623 y 50N-745259,  de los cuales es propietario, medidas cautelares que permanecen  inscritas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos  de Pasto y Bogotá, sin  que las autoridades judiciales se hayan pronunciado respecto a la  vigencia de las mismas, pese a que ya se declaró la extinción  de las penas.  

3.  La actuación informa que LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES  solicitó, ante la Fiscalía General de la Nación  y ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, el  levantamiento de las mencionadas medidas restrictivas sobre sus  bienes inmuebles y recibió las siguientes respuestas:  

ii)  Con oficio No. F8-E-17 del 28 de enero de 2019  Fiscalía  8ª Seccional de Pasto manifestó:  

“Como  se dijo en la respuesta que se dio al juzgado segundo penal del  circuito especializado de pasto por tratarse de un asunto  diligenciado en el año 1997, se procedió a hacer las  averiguaciones tanto en el sistema SIJUF de la Fiscalía, como  en la Oficina de Gestión Documental, obteniéndose como  resultado que se trataba de la investigación radicada con el  número 371, seguida por un delito de peculado culposo en su  contra y en contra de Edgar Armando Martínez Miranda.  

Al  contestar su derecho de petición, en su oportunidad, se le  manifestó que la Fiscalía 20 Seccional de ese entonces,  profirió resolución de acusación en contra de  los 2 implicados en calidad de autor y coautor respectivamente.  

Al  haberse proferido resolución de acusación, el asunto  pasó para la etapa del juicio a los Juzgados Penales,  habiéndole correspondido al Primero del Circuito de esta  capital, donde se profirió sentencia condenatoria en su  contra, proveído que fue desarrollado en el juzgado de  ejecución de penas.  

Al  salir el asunto de la Fiscalía, cuando han transcurrido más  de veintiún años, se desconoce el sentido del fallo. El  Juzgado Primero Penal del Circuito, en el veredicto debió  haberse pronunciado sobre las medidas cautelares. La Fiscalía  20 seccional, si bien es cierto ordenó el registro del embargo  de los inmuebles gravados en litigio en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos, no es menos cierto que una vez surtida  la etapa del juicio, a quién le correspondía decidir al  respecto era al juzgado que profirió sentencia condenatoria en  su contra. en ella debió pronunciarse sobre dicha medida y  sobre los perjuicios causados.  

El  artículo 55 del C. de P.P. vigente para la época, dice  textualmente ‘SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE  LOS PERJUICIOS “En todo proceso penal en el que se haya  demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho  investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo  cual podrá disponer de la intervención de un perito  según la complejidad del asunto, y condenará al  responsable de los daños en la sentencia…’  

Como  usted puede ver, no era responsabilidad de la Fiscalía  pronunciarse concreto sobre las medidas cautelares que pesan sobre  los inmuebles de su propiedad y María en hacerlo a estas  alturas. la Fiscalía no puede usurpar funciones que por  derecho propio le correspondía a la judicatura, menos al  haberse proferido sentencia condenatoria.  

También  le cabe responsabilidad de los juzgados de ejecución de penas,  pues según constancia expedida por el señor Edgar  Rodrigo Insuasty Aguirre, secretario del Juzgado Primero Penal del  Circuito de Pasto, ‘en el libro radicador se anotó que,  con fecha de 31 de marzo del año 2000, el proceso se remitió  por competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.  

Por  lo expuesto, se le recomienda solicitar el desarchivo del proceso en  el archivo central de la dirección ejecutiva seccional de  administración judicial de pasto, Para saber si el juzgado se  pronunció al respecto, como se espera que lo haya hecho. Pero,  como reiteradamente se ha dicho, en primera instancia, la competencia  para resolver su petición les correspondía al Juzgado y  en segunda a los Juzgados de Ejecución de Penas”.  

iii)  Con oficio No. 1401 del 21 de agosto de 2019 el Juzgado 1° Penal  del Circuito le indicó al tutelante las actuaciones surtidas  en el proceso penal No. 371 (sumario No. 95-18-102), y destacó  que, desde el 9 de febrero de 2006 se encuentra en estado de archivo  definitivo bajo custodia del Archivo Central de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia a la que  solicitó el desarchivo para que pueda solicitar las copias que  requiera. Así mismo señaló:  

“Ahora  bien al examen de las sentencias que arriba se remoran se puede  constatar que en ninguna de ellas sentencias de primera y segunda  instancia- no se adoptó decisión respecto a la  inscripción o afectación como medida cautelar alguna  sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias  No. 240-85632 de la oficina de registro de instrumentos públicos  de pasto y No. 50N-746259 de la oficina de registro de instrumentos  públicos de Bogotá zona norte, razón por la cual  este juzgado no puede atender favorablemente su petición (…).  

Ahora  bien y como quiera que el asunto está archivado de manera  definitiva desde el año 2006, no es procedente jurídicamente  pronunciamiento alguno al interior del mismo pues insiste, este  juzgado no ha emitido decisión alguna al respecto.  

(…)  

Con  todo y como se desprende de los certificados de libertad aparejados a  su petición, se advierte que fue la Fiscalía 20  seccional de pasto la entidad que dentro del sumario número 95  18 102 y con fecha 11 de febrero de 1997 (folios 351 a 373 del  cuaderno original No. 2) la entidad que impuso la medida cautelar de  embargo de un bien inmueble identificado, la que recayó en el  bien identificado Con la matrícula inmobiliaria No. 50N-746259  de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá  zona norte, inscripción que aparece como anotación No.  005 del 21 de marzo de 1997 por lo que será esa entidad a la  que corresponda dentro de la Fiscalía General de la nación  la que deberá atender sus pedimentos en punto del  levantamiento de dicha medida cautelar  

En  tanto, respecto a la matrícula inmobiliaria No. 240-85632  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto,  advierte que exista medida cautelar impuesta en el curso de un  proceso penal y hasta donde se constata, en la anotación No.  005 se registra un embargo Ejecutivo con una acción personal  proceso No. 85 18 102 por parte de la Fiscalía 20 seccional  entidad a la que deberá dirigirse para que atienda sus  peticiones.  

Si  tal es de este modo, se insiste, este juzgado no ha ordenado medida  cautelar alguna sobre los bienes inmuebles de los que pueda ser  titular el señor Luis Armando Palacios Rosales (…) y,  por consiguiente, no puedo ordenar su cancelación o  levantamiento”.  

Como se observa, en efecto existen unas medidas cautelares de embargo  sobre dos inmuebles que continúan vigentes, sobre las cuales  el juez de la causa, en su momento, no se pronunció y sin que  al accionante se le haya definido la autoridad judicial encargada de  adelantar dicho trámite, en atención a que las  autoridades judiciales accionadas se limitaron a plantear su falta de  competencia y a considerar que, en la actualidad, no tienen  responsabilidad alguna en la situación alegada por el  accionante, lo que resulta contrario a los derechos fundamentales de  éste.  

4.  En este punto, resulta pertinente acotar, que contrario a lo afirmado  por las accionadas y vinculadas, el proceso penal No. 371 (sumario  No. 95-18-102) se adelantó bajo el extinto procedimiento penal  establecido en el Decreto 2700 de 1991 y no por la Ley 600 de 2000.  

Ahora, teniendo  en cuenta que la pretensión principal de LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES  es que se levanten las medidas cautelares que reposan sobre los  bienes de su propiedad, ello no es posible sin una orden de la  autoridad judicial competente, luego no resulta procedente emitir un  mandato directo a las oficinas de instrumentos públicos  involucradas.  

Por tanto,  resulta necesario acudir al procedimiento señalado en el  Decreto 2700 de 1991 y verificar qué autoridad judicial es la  competente para resolver la postulación de levantamiento de  medidas cautelares. El artículo 56 ejusdem,  dispone:  

“Sentencia  condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En  todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de  perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá  a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en  la sentencia condenará al responsable de los daños  causados con la conducta punible. Además, se pronunciará  sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho  si a ello hubiere lugar”.   

Por su parte, el  artículo 58 de la misma obra, señala:  

“Ejecución  de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia  que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará  mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos  informarán al juez penal de la emisión del mandamiento  de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la  sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes  embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del  juez civil sin levantar tales medidas.   

En la sentencia  emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto, la autoridad judicial revocó la decisión  absolutoria de primer grado y declaró responsables a LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES y otro del delito investigado. Así  mismo, los condenó a pagar solidariamente, por concepto de  perjuicios, la suma de $174.320.716,83 a favor de la Empresa de  Licores de Nariño – LICONAR.  

Entonces, según  la normatividad en cita, a quien le corresponde pronunciarse sobre  las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles  embargados como garantía del pago de perjuicios, es el Juzgado  1° Penal del Circuito de Pasto.  

Bajo esa óptica,  el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, vulneró el  derecho de debido proceso en su modalidad de postulación, al  abstenerse de realizar una gestión propia de sus funciones1  y, limitarse a señalar que la competencia para resolver esa  petición recaía en otra autoridad.  

Destáquese  que el  Decreto 2700 de 1991, norma  que reguló el asunto, establece con claridad el deber del juez  de pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares, con  lo que se despejan las dudas respecto a la autoridad judicial  encargada de resolver la postulación que en ese sentido  formuló el accionante.  

De la respuesta  otorgada a la petición de LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES, se  colige que aunque la custodia del proceso se encuentra a cargo del  Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Pasto, el Juzgado 1° accionado aún conserva la  competencia del asunto pues para resolver la petición del  tutelante, solicitó el desarchivo de éste a la  mencionada dependencia e incluso lo puso a disposición del  peticionario, en la secretaría, para que tomara las copias que  requiriera.  

Este contexto, se  impone la intervención del juez constitucional con el fin de  proteger la garantía del debido proceso del que es titular  LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES.  En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1° Penal del  Circuito de Pasto, que, en el término de quince (15) días  hábiles siguientes a la notificación del presente  fallo, dentro del ámbito de sus competencias y teniendo en  cuenta lo expuesto, proceda a dar respuesta de clara, concrete y de  fondo a la petición de levantamiento de medidas cautelares  presentada por el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1. CONCEDER  el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de  LUIS  ARMANDO PALACIOS ROSALES,  vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, por los  motivos consignados en la parte motiva.  

2.  ORDENAR al  Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto que, en el término  de quince (15) días hábiles siguientes a la  notificación del presente fallo, dentro del ámbito de  sus competencias y teniendo en cuenta lo expuesto, proceda a dar  respuesta de clara, concrete y de fondo a la petición de  levantamiento de medidas cautelares presentada por el accionante.  

3.  NOTIFICAR  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro  de los tres días siguientes.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Secretaria  

1          CSJ          SPT17385-2016.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *