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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16153 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118710
Acta No. 261
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Juzgados 1° Penal del Circuito y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño y la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción, se vincularon oficiosamente, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Oficina Judicial y Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, Fiscalía 52 Seccional de Pasto, Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 20 de mayo de 1998 el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto absolvió a LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES y otro por el delito de peculado culposo (Causa No. 371 -Sumario 95-18-102).
El 30 de julio de 1998, tras resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, condenó por la mencionada conducta punible a LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES y otro, impuso pena principal de 1 año y 8 meses de prisión, multa de 10.000 smlmv y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Así mismo, los condenó, solidariamente, al pago, por concepto de perjuicios, de la suma de $174.320.716,83 a favor de la Empresa de Licores de Nariño – LICONAR.
2. Por cuenta del citado proceso, la extinta Fiscalía 20 Seccional de Pasto, en la resolución de acusación de 11 de febrero de 1997, profirió medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes de LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES. Por tal razón, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y Bogotá, respectivamente, inscribieron las aludidas restricciones en los folios de matrícula No. 240-85623 y 50N-745259, inmuebles de propiedad de PALACIOS ROSALES.
3. El accionante afirma que, pese a que se extinguió la condena por parte del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto en el año 2013, las medidas cautelares sobre sus bienes inmuebles persisten.
Explica que solicitó a la Fiscalía General de la Nación el levantamiento de las medidas cautelares, sin embargo, la entidad contestó su pedimento de manera incompleta, limitándose a señalar la incompetencia por haberse proferido resolución de acusación y la consecuente salida del proceso de su órbita funcional, sin indicar a qué autoridad debe dirigirse. También presentó solicitud al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, pero fue resuelta en similar sentido.
4. Con fundamento en la situación fáctica descrita, pretende el amparo de los derechos fundamentales de petición y hábeas data y, en consecuencia, se ordene a las autoridades o dependencias que correspondan, adoptar las determinaciones a que haya lugar para que se levanten las medidas de limitación al dominio de los bienes inmuebles de su propiedad. Subsidiariamente, pide que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 12 de agosto y en la misma fecha, se ordenó su notificación y traslado a las accionadas y vinculadas, para el ejercicio del derecho de defensa quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño aseguró que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante porque:
i) Se trata de un proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria que se adelantó bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y la Fiscalía no conserva consigo la actuación, pues el trámite regular consiste en remitir el expediente (artículo 400 ejusdem), en original y copia al Juzgado de Conocimiento, en este caso, al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto.
ii) En lo que concierne a las medidas cautelares consideró que de conformidad con el artículo 60 y 61 del Código de Procedimiento Penal, el levantamiento estas opera a solicitud de parte ante el juez que ventiló la causa y/o el que se encargó de supervisar la ejecución de la sentencia.
Precisó que la fiscalía le expidió copias al accionante de un asunto que, si bien coincide con el número de radicación, las mismas no corresponden a las que él requería, luego, siempre ha sabido que su asunto se encuentra en los Juzgados pues ya se profirió condena, pero recurre a la Fiscalía.
Concluyó que la Dirección Seccional carece de competencia para ofrecer respuesta concreta a la situación narrada por el accionante, y dado el alcance de su pretensión, ningún derecho superior ha sido violado por esa entidad; que le corresponde ala accionante adelantar la respectiva gestión ante los Jueces de la República, quienes determinarán si procede o no el levantamiento de las medidas cautelares.
2. La Fiscalía 8ª Seccional de Pasto allegó los oficios F8E-889 del 02 de noviembre de 2018, sin número del 16 de enero de 2019 y F8E-17 del 28 de enero del mismo año, que contienen la respuesta a las solicitudes presentadas por el tutelante.
3. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto informó que en el proceso No. 2.020- 1093 adelantado contra LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES le fue impuesta pena principal de 20 meses, por la comisión del delito de peculado culposo según sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 30 de julio de 1998.
Manifestó que, mediante providencia interlocutoria de fecha 2 de noviembre de 2000, fue decretada en su favor la extinción de las penas y se dispuso remitir el expediente a la oficina judicial para su archivo definitivo.
4. La Dirección Especializada de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación dijo que los bienes inmuebles objeto de solicitud no se encuentran vinculados a procesos de extinción del derecho de dominio.
Alegó que carece de competencia para resolver la solicitud de levantamiento de medidas cautelares pues ello corresponde a la fiscalía que las decretó. Solicitó la desvinculación de la tutela.
5. La Fiscalía 52 Seccional de la Unidad CAIVAS de Pasto indicó que, de acuerdo con el actual modelo organizativo que rige en esta Dirección Seccional, en ningún momento ha tenido a cargo investigaciones penales por delitos contra la administración pública, por tanto, la petición que el accionante elevó el 26 de julio de 2018 la transfirió al despacho encargado de atenderla.
6. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto indicó que revisado el sistema Siglo XXI, no se encontró información del asunto por el cual se ha interpuesto la demanda, en razón a que se trata de un proceso originado en el año de 1997.
Manifestó que no es la Sala Penal la competente para emitir las órdenes que el caso pueda ameritar, por tratarse de un asunto de conocimiento de un Juzgado Penal del Circuito, al que le correspondía emitir los oficios para el respectivo cumplimiento de la sentencia y la posterior remisión del proceso al Juzgado de Ejecución de Penas.
Concluyó que si eventualmente el asunto pasó por la Sala Penal, ésta no tiene competencia para atender los reclamos elevados por el tutelante.
7. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Problema jurídico
Determinar si las autoridades y dependencias involucradas vulneraron el debido proceso de LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES ante la omisión de resolver de fondo la petición relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en un proceso penal adelantado en su contra, en el que resultó condenado, en el año 1998, sin que las autoridades judiciales se hayan pronunciado respecto a las limitaciones al derecho de dominio pese a que ya se declaró la extinción de la condena.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. En el asunto que concita la atención de la Sala, el promotor del amparo alega la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto al interior la causa No. 371 -Sumario 95-18-102 que se adelantó en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, en el año 1997 se decretó el embargo sobre los bienes identificados con folios de matrícula No. 240-85623 y 50N-745259, de los cuales es propietario, medidas cautelares que permanecen inscritas en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y Bogotá, sin que las autoridades judiciales se hayan pronunciado respecto a la vigencia de las mismas, pese a que ya se declaró la extinción de las penas.
3. La actuación informa que LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES solicitó, ante la Fiscalía General de la Nación y ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, el levantamiento de las mencionadas medidas restrictivas sobre sus bienes inmuebles y recibió las siguientes respuestas:
ii) Con oficio No. F8-E-17 del 28 de enero de 2019 Fiscalía 8ª Seccional de Pasto manifestó:
“Como se dijo en la respuesta que se dio al juzgado segundo penal del circuito especializado de pasto por tratarse de un asunto diligenciado en el año 1997, se procedió a hacer las averiguaciones tanto en el sistema SIJUF de la Fiscalía, como en la Oficina de Gestión Documental, obteniéndose como resultado que se trataba de la investigación radicada con el número 371, seguida por un delito de peculado culposo en su contra y en contra de Edgar Armando Martínez Miranda.
Al contestar su derecho de petición, en su oportunidad, se le manifestó que la Fiscalía 20 Seccional de ese entonces, profirió resolución de acusación en contra de los 2 implicados en calidad de autor y coautor respectivamente.
Al haberse proferido resolución de acusación, el asunto pasó para la etapa del juicio a los Juzgados Penales, habiéndole correspondido al Primero del Circuito de esta capital, donde se profirió sentencia condenatoria en su contra, proveído que fue desarrollado en el juzgado de ejecución de penas.
Al salir el asunto de la Fiscalía, cuando han transcurrido más de veintiún años, se desconoce el sentido del fallo. El Juzgado Primero Penal del Circuito, en el veredicto debió haberse pronunciado sobre las medidas cautelares. La Fiscalía 20 seccional, si bien es cierto ordenó el registro del embargo de los inmuebles gravados en litigio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no es menos cierto que una vez surtida la etapa del juicio, a quién le correspondía decidir al respecto era al juzgado que profirió sentencia condenatoria en su contra. en ella debió pronunciarse sobre dicha medida y sobre los perjuicios causados.
El artículo 55 del C. de P.P. vigente para la época, dice textualmente ‘SENTENCIA CONDENATORIA Y PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS PERJUICIOS “En todo proceso penal en el que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario procederá a liquidarlos, para lo cual podrá disponer de la intervención de un perito según la complejidad del asunto, y condenará al responsable de los daños en la sentencia…’
Como usted puede ver, no era responsabilidad de la Fiscalía pronunciarse concreto sobre las medidas cautelares que pesan sobre los inmuebles de su propiedad y María en hacerlo a estas alturas. la Fiscalía no puede usurpar funciones que por derecho propio le correspondía a la judicatura, menos al haberse proferido sentencia condenatoria.
También le cabe responsabilidad de los juzgados de ejecución de penas, pues según constancia expedida por el señor Edgar Rodrigo Insuasty Aguirre, secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, ‘en el libro radicador se anotó que, con fecha de 31 de marzo del año 2000, el proceso se remitió por competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Por lo expuesto, se le recomienda solicitar el desarchivo del proceso en el archivo central de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de pasto, Para saber si el juzgado se pronunció al respecto, como se espera que lo haya hecho. Pero, como reiteradamente se ha dicho, en primera instancia, la competencia para resolver su petición les correspondía al Juzgado y en segunda a los Juzgados de Ejecución de Penas”.
iii) Con oficio No. 1401 del 21 de agosto de 2019 el Juzgado 1° Penal del Circuito le indicó al tutelante las actuaciones surtidas en el proceso penal No. 371 (sumario No. 95-18-102), y destacó que, desde el 9 de febrero de 2006 se encuentra en estado de archivo definitivo bajo custodia del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependencia a la que solicitó el desarchivo para que pueda solicitar las copias que requiera. Así mismo señaló:
“Ahora bien al examen de las sentencias que arriba se remoran se puede constatar que en ninguna de ellas sentencias de primera y segunda instancia- no se adoptó decisión respecto a la inscripción o afectación como medida cautelar alguna sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 240-85632 de la oficina de registro de instrumentos públicos de pasto y No. 50N-746259 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona norte, razón por la cual este juzgado no puede atender favorablemente su petición (…).
Ahora bien y como quiera que el asunto está archivado de manera definitiva desde el año 2006, no es procedente jurídicamente pronunciamiento alguno al interior del mismo pues insiste, este juzgado no ha emitido decisión alguna al respecto.
(…)
Con todo y como se desprende de los certificados de libertad aparejados a su petición, se advierte que fue la Fiscalía 20 seccional de pasto la entidad que dentro del sumario número 95 18 102 y con fecha 11 de febrero de 1997 (folios 351 a 373 del cuaderno original No. 2) la entidad que impuso la medida cautelar de embargo de un bien inmueble identificado, la que recayó en el bien identificado Con la matrícula inmobiliaria No. 50N-746259 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona norte, inscripción que aparece como anotación No. 005 del 21 de marzo de 1997 por lo que será esa entidad a la que corresponda dentro de la Fiscalía General de la nación la que deberá atender sus pedimentos en punto del levantamiento de dicha medida cautelar
En tanto, respecto a la matrícula inmobiliaria No. 240-85632 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, advierte que exista medida cautelar impuesta en el curso de un proceso penal y hasta donde se constata, en la anotación No. 005 se registra un embargo Ejecutivo con una acción personal proceso No. 85 18 102 por parte de la Fiscalía 20 seccional entidad a la que deberá dirigirse para que atienda sus peticiones.
Si tal es de este modo, se insiste, este juzgado no ha ordenado medida cautelar alguna sobre los bienes inmuebles de los que pueda ser titular el señor Luis Armando Palacios Rosales (…) y, por consiguiente, no puedo ordenar su cancelación o levantamiento”.
Como se observa, en efecto existen unas medidas cautelares de embargo sobre dos inmuebles que continúan vigentes, sobre las cuales el juez de la causa, en su momento, no se pronunció y sin que al accionante se le haya definido la autoridad judicial encargada de adelantar dicho trámite, en atención a que las autoridades judiciales accionadas se limitaron a plantear su falta de competencia y a considerar que, en la actualidad, no tienen responsabilidad alguna en la situación alegada por el accionante, lo que resulta contrario a los derechos fundamentales de éste.
4. En este punto, resulta pertinente acotar, que contrario a lo afirmado por las accionadas y vinculadas, el proceso penal No. 371 (sumario No. 95-18-102) se adelantó bajo el extinto procedimiento penal establecido en el Decreto 2700 de 1991 y no por la Ley 600 de 2000.
Ahora, teniendo en cuenta que la pretensión principal de LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES es que se levanten las medidas cautelares que reposan sobre los bienes de su propiedad, ello no es posible sin una orden de la autoridad judicial competente, luego no resulta procedente emitir un mandato directo a las oficinas de instrumentos públicos involucradas.
Por tanto, resulta necesario acudir al procedimiento señalado en el Decreto 2700 de 1991 y verificar qué autoridad judicial es la competente para resolver la postulación de levantamiento de medidas cautelares. El artículo 56 ejusdem, dispone:
“Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar”.
Por su parte, el artículo 58 de la misma obra, señala:
“Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas.
En la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, la autoridad judicial revocó la decisión absolutoria de primer grado y declaró responsables a LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES y otro del delito investigado. Así mismo, los condenó a pagar solidariamente, por concepto de perjuicios, la suma de $174.320.716,83 a favor de la Empresa de Licores de Nariño – LICONAR.
Entonces, según la normatividad en cita, a quien le corresponde pronunciarse sobre las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles embargados como garantía del pago de perjuicios, es el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto.
Bajo esa óptica, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, vulneró el derecho de debido proceso en su modalidad de postulación, al abstenerse de realizar una gestión propia de sus funciones1 y, limitarse a señalar que la competencia para resolver esa petición recaía en otra autoridad.
Destáquese que el Decreto 2700 de 1991, norma que reguló el asunto, establece con claridad el deber del juez de pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares, con lo que se despejan las dudas respecto a la autoridad judicial encargada de resolver la postulación que en ese sentido formuló el accionante.
De la respuesta otorgada a la petición de LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES, se colige que aunque la custodia del proceso se encuentra a cargo del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, el Juzgado 1° accionado aún conserva la competencia del asunto pues para resolver la petición del tutelante, solicitó el desarchivo de éste a la mencionada dependencia e incluso lo puso a disposición del peticionario, en la secretaría, para que tomara las copias que requiriera.
Este contexto, se impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger la garantía del debido proceso del que es titular LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias y teniendo en cuenta lo expuesto, proceda a dar respuesta de clara, concrete y de fondo a la petición de levantamiento de medidas cautelares presentada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso de LUIS ARMANDO PALACIOS ROSALES, vulnerado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto, por los motivos consignados en la parte motiva.
2. ORDENAR al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, dentro del ámbito de sus competencias y teniendo en cuenta lo expuesto, proceda a dar respuesta de clara, concrete y de fondo a la petición de levantamiento de medidas cautelares presentada por el accionante.
3. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que puede ser apelado dentro de los tres días siguientes.
4. De no ser impugnada esta sentencia, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria
1 CSJ SPT17385-2016.