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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10781-2021
Radicado Nº 118740
Acta No. 211
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHON WILLIAM ZULUAGA RAMÍREZ en representación de VÍCTOR MANUEL SEGURA CASTILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y las partes e intervinientes del proceso penal de radicado 11001-6000-013-2019-00923-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al emitir sentencia condenatoria en contra de Víctor Manuel Segura Castillo y confirmarla en segunda instancia.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 12 de agosto de 2021, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada, a efectos de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las principales actuaciones desplegadas al interior del proceso penal seguido en contra de Víctor Manuel Segura Castillo bajo radicado 11001-6000-013-2019-2019-00923 por tentativa de homicidio, y aseguró haber actuado acorde a los parámetros legales y constitucionales, por lo cual no se vulneraron derechos fundamentales, sin que además pueda pretenderse utilizar la acción de tutela como un mecanismo alterno para controvertir decisiones judiciales.
2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso haber resuelto la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria emitida en proceso penal seguido contra Segura Castillo.
Refirió que durante todo el proceso penal actuó como defensor el ahora accionante Jhon William Moreno Zuluaga, quien interpuso recurso de casación, pero no presentó la demanda a que había lugar, de ahí que el término para su presentación transcurrió en silencio y se declaró desierto el recurso extraordinario, de modo que no se agotó el requisito de subsidiariedad. Solicitó declarar improcedencia de la acción y allegó copia de las principales decisiones emitidas y acta de audiencia de lectura de sentencia.
3. De otro lado, la Procuradora 326 Judicial Penal I de Bogotá recordó el carácter residual de la acción de tutela, sin que pueda pretenderse decretar la nulidad de lo actuado para subsanar presuntas omisiones y dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia, pues no hubo vulneración al derecho invocado dado que la actuación procesal ordinaria se llevó a cabo siguiendo los parámetros de la Constitución y las Leyes.
Sostuvo que el accionante no puso de presente cuáles pruebas no pudo practicar en ejercicio de la defensa técnica, y las implicaciones que su ausencia hayan generado para sustentar su teoría del caso.
Con todo, hizo hincapié en la imposibilidad de retrotraer caprichosamente etapas procesales precluídas, y solicitó declarar la improcedencia de la acción.
4. Finalmente, el Fiscal 52 Seccional de esta ciudad realizó una síntesis de las principales actuaciones desarrolladas al interior del proceso penal censurado. Argumentó no haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso invocado, y en atención a ello, solicitó su desvinculación.
5. Finalmente, los demás vinculados omitieron ofrecer pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificados en debida forma1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHON WILLIAM ZULUAGA RAMÍREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Atendiendo el problema jurídico planteado en precedencia, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, así lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta” (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras).
Adicional a esto, también existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Importa señalar que, para que la acción salga avante, es necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad: generales2, los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y específicos3, atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).
4. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pretende que, a través de este mecanismo se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en contra de Víctor Manuel Segura Castillo, y que fue confirmada en sede de apelación en sentencia del 29 de enero del año en curso, por considerar haberse valorado erróneamente las pruebas aportadas, y no haberse permitido ejercer una correcta defensa de cara a demostrar la inocencia del acusado.
Nótese que el actor se duele de la sentencia condenatoria emitida contra de su representado por el delito de Homicidio en grado de Tentativa agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, de la información allegada al plenario se colige que se carece del requisito general de subsidiariedad, en tanto no agotaron los promotores de amparo los medios de defensa ordinarios.
Se pudo constatar que una vez se emitió la sentencia de segunda instancia el 29 de enero del año en curso, a la cual se dio lectura en audiencia el 12 de febrero siguiente, el ahora accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra tal determinación, a fin de que sus inconformidades fueran debatidas ante el juez natural, sin embargo, el término para sustentar aquel transcurrió en silencio, aun teniendo pleno conocimiento del término legal con que se cuenta para allegar la demanda de casación, de modo que con auto del 23 de junio de 2021 se declaró desierto el recurso y posteriormente la decisión quedó debidamente ejecutoriada.
En otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la decisión censurada, en aras de obtener su modificación o revocatoria, pues finalmente lo pretendido es que se le absuelva por los delitos enrostrados. Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
En consecuencia, dado que en el presente asunto no se acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala declarará improcedente la acción, por las razones acá consignadas.
En conclusión, al no evidenciarse transgresión a los derechos fundamentales deprecados por Zuluaga Ramírez, que amerite la intervención del juez constitucional, se declarará improcedente la acción.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por JHON WILLIAM ZULUAGA RAMÍREZ en representación de VÍCTOR MANUEL SEGURA CASTILLO, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.
3 Tendientes a demostrar que la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.