STP16119-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 16119-2021  

Radicación  No. 118711  

Acta No. 211  

Bogotá,  D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA  STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN,  contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad y  seguridad social.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario  con radicado 11001310502220090049001.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MARÍA          STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN          promovió proceso ordinario laboral contra          AVIANCA          S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de          una pensión de jubilación restringida, de conformidad          con lo previsto en la Ley 171 de 1961, junto con los intereses          moratorios.  

            

ii. El proceso fue          tramitado y fallado por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de          Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2010,          absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en          su contra.  

iii. Al resolver el          recurso de apelación interpuesto por la demandante, dicha          decisión fue confirmada íntegramente por la Sala          Laboral del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, con          providencia del 28 de octubre de la mencionada anualidad.  

            

iv. El 29 de agosto          de 2018, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala Laboral de          la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario          de casación promovido por la parte actora, decidió          casar la decisión de segundo grado y, como consecuencia de          ello, reconoció la prestación reclamada, pero no          accedió al pago de los intereses moratorios.  

            

v. A juicio de la          promotora de la acción, la autoridad cuestionada incurrió          en una vía de hecho por desconocimiento del precedente          judicial, en tanto se apartó del criterio jurisprudencial          contenido en las sentencias C-601/2000, SU-230/2015 y SU-065/2018,          en relación con el reconocimiento de intereses moratorios por          la mora en el pago de la pensión. Así mismo, precisa          que aquéllos fueron solicitados no por una reliquidación          pensional, sino a título de sanción por la desidia de          AVIANCA S.A. en reconocer la prestación, la cual le generó          graves perjuicios por muchos años. Finalmente, aduce que la          Sala de Casación Laboral en el mes de junio 2020 modificó          su criterio; no obstante, afirma, desde que se profirió la          sentencia que ataca, ha presentado dos acciones constitucionales por          los mismos hechos y contra idéntico extremo pasivo, pero en          ambas oportunidades la protección le ha sido negada.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que  ampare  las prerrogativas fundamentales invocadas y, en virtud de ello, deje  sin efectos la sentencia dictada en sede extraordinaria de casación,  únicamente en lo referente a la negativa de reconocer el pago  de intereses moratorios, y ordene  a AVIANCA  S.A.  proceder a su reconocimiento, en los términos contemplados en  el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  12 de agosto de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El apoderado  especial de AVIANCA  S.A. acudió  al trámite para oponerse a la prosperidad del resguardo. En  tal sentido, sostuvo que la demandante acude a la acción de  tutela a manera de nueva instancia, trasgrediendo con ello el  principio de seguridad jurídica, al tratar de modificar una  sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, sin que exista  un perjuicio irremediable acreditado y mucho menos una irregularidad  procesal.  

A su turno, la  Sala de Descongestión No. 1 accionada, en respuesta al  requerimiento efectuado, aportó copia de la providencia objeto  de reproche, destacando que sus “fundamentos  fácticos y jurídicos ya fueron explicados en las  respuestas a las tutelas que la misma accionante ha instaurado y  cuyos radicados son 102271 y 114291”.  A la par, argumentó que “ninguno  de los planteamientos propuestos en esta nueva tutela, resultan  novedosos por lo que la respuesta es igualmente la misma que se dio  en oportunidades anteriores; esto es, que esta Sala en relación  con el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ajustó en un  todo a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de  Justicia, en razón a que la prestación que se le  reconoció al señora Rodríguez se causó  bajo las previsiones del artículo 8º de la Ley 171 de  1961 y con fundamento en criterios jurisprudenciales vigentes para la  época en que se profirió la decisión”.  

Dentro del término  concedido para pronunciarse, los demás convocados guardaron  silencio.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la  homóloga Laboral de esta Corporación.  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en: (i)  las partes (accionante y accionada), (ii)  la causa petendi  (los hechos que motivan el amparo) y (iii)  el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr.  CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).  

Bajo tal  derrotero, el juez de tutela deberá declarar improcedente la  acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio  es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya  ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias  argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia  T-1104 de 2008 y T- 001  de 2016).  

La  aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio  arroja como conclusión que existe equivalencia entre la  presente solicitud de amparo y las formuladas en pretéritas  oportunidades por la ciudadana accionante.  

Del examen de los  documentos aportados por la parte actora y de la consulta del sistema  de relatoría de esta Corporación, establece la Sala que  MARÍA  STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN  ha promovido anteriormente dos acciones constitucionales con sustento  en idénticos supuestos fácticos, solicitando se deje  sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  No.1, en lo referente al no reconocimiento de los intereses  moratorios, y, en su lugar, se ordene a AVIANCA  S.A. cancelarle  los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, sobre las mesadas pensionales pendientes de pago desde  el 21 de noviembre de 2008 y hasta la fecha en que se realice el pago  en forma total y completa, peticiones de amparo que fueron resueltas  de manera adversa a la promotora del resguardo, en providencias de  primera instancia STP131-2019  y STP3191-2021,  esta última dictada por esta misma Sala de Decisión, en  la cual se negó por temeridad la protección reclamada y  se instó a la interesada “para  que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela  por los hechos aquí expuestos”,  al encontrar que la queja postulada ya había sido despachada  negativamente ante la razonabilidad de la decisión opugnada.  

Entonces,  como se advierte, el reproche se dirige por la misma accionante  contra la  citada autoridad judicial, en tanto la crítica se sustenta en  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso, igualdad y seguridad social.  

De  igual forma, las acciones se han instaurado por inconformidad con la  negativa de la Sala de Descongestión No. 1 de reconocer y  ordenar el pago de intereses moratorios a cargo de la aludida  aerolínea.  

Por  tanto, la presente petición de protección  constitucional cumple con los elementos objetivos de la actuación  temeraria, lo que conduce indefectiblemente a declarar su  improcedencia.  

En esas  condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de MARÍA  STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN  y su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo,  a través de reiteradas peticiones de amparo,  la discusión sobre el presunto derecho a los intereses  moratorios que reclama al interior del proceso ordinario laboral  11001310502220090049001,  so pretexto de cuestionar  la legalidad de la sentencia emitida en sede extraordinaria de  casación, afirmando una  aparente vulneración de derechos fundamentales, así  como la existencia de un perjuicio irremediable, que no se perfila  como posible en tanto el derecho pensional, en últimas, como  tal fue reconocido, propósito que no puede ser avalado o  acogido por la Sala.  

Por consiguiente,  esta Corporación exhorta nuevamente a la promotora del  resguardo para que se abstenga de continuar instaurando acciones de  esta naturaleza, por los mismos hechos y pretensiones postuladas, so  pena de ser sancionada, toda vez que, acorde con el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que regula el ejercicio  de esta acción, sus titulares no pueden ejercerla de manera  desmedida, indiscriminada y arbitraria, pues ello desnaturaliza los  fines para los cuales se concibió y deviene en que se  congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha  operado la figura de la cosa juzgada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V  E:  

1.        RECHAZAR  por  temeridad la tutela instaurada por MARÍA  STELLA RODRÍGUEZ RONDÓN.  

2.        EXHORTAR a  la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción  de tutela por los hechos y pretensiones aquí expuestos, toda  vez que tal conducta es sancionable de conformidad con el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

3. NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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