STP16120-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 16120-2021  

Radicado 118261  

Acta.203  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ  CONTRERAS, contra la sentencia de tutela proferida el 16  de junio de 2021 por  la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los  derechos fundamentales invocados por el impugnante y supuestamente  vulnerados por Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados  las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por el  gestor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

“El señor  Luis Fernando Ramírez Contreras instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, libre  elección del régimen pensional y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Refiere que  nació el 18 de noviembre de 1951 por lo que el mismo día  y mes que cumplió 60 años “requeridos dentro del  régimen de prima media para acceder a la pensión de  vejez” (sic); que se afilió al ISS el 16 de marzo de  1970 y el 30 de enero de 1995 al ser vinculado a la Fiscalía  General de la Nación suscribió formulario de afiliación  a la AFP Horizonte hoy Porvenir; que es abogado pero siempre se  desempeñó en el área del derecho penal “y  era y soy bastante ignorante del derecho laboral, en especial de las  normas pensionales”; que al momento de esa afiliación  “aparentemente libre” no recibió información  suficiente y fue víctima de engaño al confiar en la  oferta que le hizo la asesora del fondo de pensiones, que esta le  dijo falsamente que la mesada en la AFP sería superior que en  el ISS.  

Que en ese  “engaño” permaneció hasta escasos tres  meses de su retiro de la Rama Judicial el 13 de septiembre de 2017,  cuando fue retirado del servicio por decisión de la Corte  Suprema de Justicia, por haber llegado a la edad de retiro forzoso  cuando se desempeñaba en propiedad el cargo de magistrado del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,  luego de haber solicitado una prórroga de 6 meses para la  desvinculación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto  1660 de 1978; que antes de la desvinculación inició los  trámites ante la AFP con el propósito de establecer el  número de semanas cotizadas y hacer la proyección de la  mesada pensional, y fue en ese momento, cuando “advertí  el engaño y mal asesoría que había recibido años  atrás”.  

Que en vista de  lo anterior, manifestó ante Porvenir su inconformidad con la  información, a lo cual recibió como respuesta un  formulario de solicitud de “pensión de vejez normal”  el que “firmé porque me tocó por no tener más  entrada de ingresos a partir de septiembre de 2017, la aprobó  y me asignó una mesada de $4.573.000, la que ha venido  disminuyendo y hoy es de $3.967.929, suma que es absurda frente a mis  compromisos y necesidades básicas”; que inmediatamente  su apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra  Porvenir S.A. y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad del  traslado de régimen pensional, “desafortunadamente, la  misma fue rechazada el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado 23  Laboral del Circuito de Bogotá” y el reconocimiento  efectivo de la pensión se dio a partir del 29 de noviembre  siguiente.  

Que presentó  nuevo proceso que correspondió al Juzgado Treinta y Dos  Laboral del Circuito de esta ciudad, y su apoderado incluyó  una pretensión de carácter indemnizatorio para que se  reconociera a título de perjuicio la diferencia entre las  mesadas reconocidas en el RAIS frente al RPM, y que aunque:  

“es un  hecho notorio que la diferencia me perjudica gravemente y sería  liquidada solo en el trámite de cumplimiento de la sentencia,  es comparable que la mesada que me fue liquidada por la AFP para el  año 2018 fue de $4.573.000, disminuye cada año y  actualmente es de $3.967.929, mientras que el 75% del IBL en el RPM  habría arrojado una mesada aproximadamente de $13.832.193, por  lo cual es inane el argumento de la demandada PORVENIR de que no se  reclamaron perjuicios concretos, cuando es evidente que los hay, son  estimables y sí se pidieron en la demanda, cuya copia se anexa  a este escrito. Con todo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá no se pronunció en este aspecto.”.  

Que el juzgado  accedió a sus pretensiones el 6 de agosto de 2020; que apelada  la sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá la revocó y en su lugar absolvió  a las demandadas; que su apoderado “sin consultarme, consideró  que no era adecuado recurrir en casación”, y solo le  informó del resultado del proceso el 13 de mayo de 2021, por  lo que solicitó copia de la providencia a la autoridad  accionada; que en el proveído el tribunal consideró          que al haber adquirido la calidad de pensionado, por lo que no hay  lugar a declarar la ineficacia del traslado, por lo que tampoco se  puede considerar restringido el derecho pensional; que olvidó  el juez de apelaciones “que en el ejercicio de la autonomía  judicial podía examinar mi situación sui generis y  declarar la ineficacia del traslado”; que recientemente esta  Sala profirió la sentencia SL373-2021, a partir de la cual,  

“se  advierte aún más deficiente la providencia emitida en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, pues, pese a que desde la demanda se solicitó,  no solo la nulidad de la afiliación al RAIS, sino también  el pago de perjuicios, así como la condena ultra o extra  petita sobre lo que resultara probado en el proceso, esa Corporación  no se pronunció en ese aspecto, teniendo la posibilidad y el  deber de hacerlo, como claramente se dijo en el citado precedente de  la Corte Suprema de Justicia (…)”.  

Con fundamento  en lo narrado, solicita que se protejan los derechos reclamados, en  consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de  octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá y en su lugar, se ordene a esa colegiatura  “que confirme en su integridad” la dictada por el Juzgado  Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. De forma  subsidiaria pidió condenar a Porvenir S.A., al pago de los  perjuicios ocasionados, “y cuya estimación no fue hecha  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

1. La  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a la  prosperidad de la acción porque el libelista contó con  la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación  para cuestionar la sentencia de segunda instancia sin que lo hiciera.  

A la par, adujo  que en virtud de la intangibilidad de las sentencias no le es dable  al juez de tutela modificar órdenes ejecutoriadas, como en el  sub  lite, a  la par que, el colegiado falló acorde con los postulados  legales y jurisprudenciales vigentes.  

2. A continuación,  la AFP Porvenir S.A. explicó que en el trámite laboral  en discusión no se incurrió en ninguno de los yerros  señalados por el promotor del amparo. Así mismo,  resaltó la improcedencia de la protección  constitucional ante la ausencia del requisito de procedibilidad de  subsidiariedad por la omisión del petente en interponer  casación para discutir lo resuelto por el tribunal, sin que la  tutela sea una tercera instancia en el proceso ordinario.  

Finalmente, no  halló demostrado un perjuicio irremediable que habilite la  defensa de los derechos invocados a través del mecanismo  excepcional, toda vez que, el actor actualmente devenga la pensión  de vejez que esa entidad reconoció a su favor.  

Visto lo anterior,  en sentencia del 16 de junio de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó negar  la  acción de tutela instaurada por LUIS FERNANDO RAMÍREZ  CONTRERAS, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que en el  presente mecanismo constitucional no se cumple con el principio de  subsidiariedad,  por cuanto no se interpuso el recurso extraordinario de casación  en contra de la providencia atacada; (ii) tampoco se acreditó  la exigencia de la inmediatez para acudir a la tutela en un término  razonable de 6 meses, contados a partir del pronunciamiento de 2ª  instancia, pues este data del 30 de octubre de 2020 y solo hasta el  31 de mayo siguiente presentó la demanda de amparo y, (iii) en  punto a la ausencia de pronunciamiento del tribunal respecto a la  indemnización solicitada, debió pedir aclaración  o adición de la sentencia y no acudir a la vía  excepcional para remediar la situación sin que sea posible  retrotraerse la actuación para que el tribunal resuelva  nuevamente teniendo en cuenta lo considerado en la sentencia CSJ  SL373-2021 relacionado con el tema.  

Inconforme con la  decisión anterior, el gestor  impugnó  la sentencia del 16 de junio de 2021, en escrito en el que manifestó  que el requisito de inmediatez se cumple a cabalidad, a pesar de lo  dicho por la primera instancia, pues desconoció lo afirmado  por él de haberse enterado del fallo desfavorable solo hasta  el 13 de mayo de este año, momento en el que actuó de  inmediato para conjurar el perjuicio ocasionado con la determinación.  Así, considera que el principio de inmediatez debe modularse  para conocer de fondo el asunto.  En la misma línea, dijo que  aun si se diera por sentada una oportuna notificación de la  determinación censurada “debió  tomarse en cuenta la fecha de notificación por edicto, pues de  hecho no hubo notificación personal ni al correo electrónico,  y descontarse los días de vacancia judicial y semana santa, lo  cual deja en evidencia que interpuse este mecanismo excepcional  dentro del término aconsejable”, a  la par que al no ser conocedor del derecho laboral, le tomó  tiempo el estudio y diseño de la demanda de tutela.  

De igual manera,  justifica la omisión recalcada por la primera instancia en  cuanto a que debió solicitar adición o aclaración  del fallo del tribunal frente al silencio de los perjuicios pedidos,  ya que recalca “solo  fui informado el 13 de mayo de 2021 de esa sentencia por intermedio  de mi apoderado”.  

Por las razones  expuestas solicitó se conozca de fondo el asunto propuesto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la sentencia adoptada por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Descendiendo  de una vez al caso concreto, lo primero que debe advertir la Corte es  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de  la Corte Constitucional1,  la procedencia del amparo en contra de providencias judiciales está  atada al cumplimiento de una serie de requisitos generales2,  cuya acreditación es necesaria a efectos de poder entrar a  realizar el estudio de  fondo  de la cuestión presentada al Juez Constitucional, los cuales  se pueden superar si se está frente a un perjuicio  irremediable.  

En efecto, impera  precisar que la materialización del daño irreparable es  concreto, pues el actor probó  la existencia de una situación que hace pensar en la  inminencia de sufrir un daño irreversible o un  perjuicio que tiene la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica el derecho al mínimo  vital de la parte actora, pues como él mismo lo reconoció,  a la fecha se encuentra devengando una pensión de $3.967.929,  la cual disminuye paulatinamente, con la cual no alcanza a cubrir los  gastos básicos el postulante. Recuérdese que el mínimo  vital depende de cada caso concreto, por eso no comporta un carácter  cuantitativo sino cualitativo  que  implica cubrir  la  financiación de las necesidades básicas “prerrogativas  cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la  dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico  constitucional”  (CC SU-95 de 1999).  

Por  eso, la satisfacción de dicha garantía no se establece  en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues  dicho mínimo “debe  tener la virtualidad de producir efectos reales en las  condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice  vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en  una sociedad” (CC  T-891 de 2013).  

De lo anterior, es  claro que sí existe un daño inminente,  cuya conjuración requiere de medidas urgentes  e impostergables,  a pesar de que la petición de protección no reúna  los requisitos de procedibilidad exigidos por el Decreto 2591 de  1991.  

Por eso, pasa la  Corte a estudiar si en el presente caso están dadas las  causales específicas  de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales que  requieran la intervención del juez constitucional.  

De las pruebas  aportadas por el demandante se puede extractar que:  

(i) LUIS FERNANDO  RAMÍREZ CONTRERAS se afilió al ISS (hoy Colpensiones)  el 16 de marzo de 1970, empero, el 30 de enero de 1995 se vinculó  a la Rama Judicial a través de la Fiscalía General de  la Nación, data en la que decidió trasladarse a la AFP  Horizonte (hoy Porvenir) sin la suficiente información sobre  la mesada pensional que obtendría.  

(ii) En la  actualidad se encuentra devengando una mesada de $3.967.929, suma,  que dice, es irrisoria para el cubrimiento de sus gastos básicos.  

(iii) Que adelantó  un proceso ordinario laboral en contra de las mencionadas entidades  para que se declarara la nulidad del traslado y se le reconociera la  diferencia entre las mesadas reconocidas en el RAIS frente al RPM,  pues en este último estaría devengando una pensión  de $13.832.193, aproximadamente.  

(iv) El Juzgado 32  Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión  inicial, pero negó la pretensión económica del  demandante. Inconformes con la decisión, Colpensiones, la AFP  Porvenir y el Ministerio de Hacienda la impugnaron.  

(v) La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del  trámite por las apelaciones referidas en el párrafo  anterior y en grado jurisdiccional de consulta en favor de  Colpensiones, por lo que, el 30 de octubre de 2020, revocó el  amparo limitándose al estudio de la ineficacia del traslado  exclusivamente.  

Ahora el actor  alega la configuración de una vía de hecho en la  sentencia de segunda instancia al haber dejado de valorar el acervo  probatorio y de pronunciarse frente a la indemnización de  perjuicios pedida.  

Esa  postulación no fue contestada por la Sala accionada, a pesar  de tener la obligación legal de resolver íntegramente  los aspectos sobre los que versó el litigio, siendo evidente  que la Sala encausada no se atuvo a la apelación de la  contraparte, sino que, como lo advirtió al inicio de la  providencia, extendió la revisión del caso en virtud  del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.  

Agregado  a lo anterior, está de por medio la regulación  constitucional y legal al tenor de los arts. 48 que reza: «por  ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o  reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme  a derecho»  y 53: «el  derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las  pensiones legales»,  ambos de la Constitución Política y 14 y 64 de la Ley  100 de 1993, postulados que sostienen que las pensiones en ambos  sistemas (público y privado) no deben disminuir, pues si bien  es cierto que en el retiro programado (modalidad de pensión  escogida por el accionante) el afiliado asume el riesgo financiero  derivado principalmente de las fluctuaciones del capital asociadas al  comportamiento de los precios de los títulos, valores o  participaciones en que estén invertidos los recursos de la  cuenta; también lo es que a la luz de la normatividad en cita  la mesada deberá ajustarse e incrementarse con el índice  de precios al consumidor.  

Además,  en caso de una posible descapitalización es obligación  de la AFP encender las alarmas, notificar al pensionado con cinco  días de anticipación y hacer lo necesario por suscribir  una renta vitalicia que garantice el valor de referencia, ajustado  con el IPC al momento del cambio de modalidad.  

Así  lo ha reconocido en reciente pronunciamiento3  la Sala de Casación Laboral dijo:  

“(…)  Ahora,  las normas en estudio no se limitan a indicar que el control de los  saldos de la cuenta pensional debe efectuarse únicamente con  el objetivo de garantizar que financie por lo menos una pensión  mínima, como lo indica la recurrente. Para la Sala este  criterio no es de recibo, pues habilitaría la disminución  paulatina y periódica de las mesadas pensionales incluso por  debajo de la pensión de referencia, lo cual desconoce el  esquema normativo de este régimen de capitalización  individual y que valida su existencia en el orden constitucional,  conforme se explicó.  

No tendría  sentido ni justificación jurídica alguna que si se  parte de una mesada de referencia que está totalmente  respaldada financieramente para pagarse, en principio, a través  de una renta vitalicia inmediata, la (el) o los beneficiarios elijan  un retiro programado para terminar con una pensión inferior a  esa mesada de referencia inicial.  

(…)  

A  juicio de la Corte, esta es la interpretación que más  se acomoda a los principios que gobiernan el derecho fundamental a la  seguridad social en el marco de un Estado Social de Derecho. No es  admisible desde ningún punto de vista que la pensionada pase  de un retiro programado en el que devengaba una pensión muy  superior al mínimo legal, a una renta vitalicia de un salario  mínimo.”.  

Precisamente,  en atención a los postulados normativos y con el alcance  jurisprudencial transcrito, es que el censor se queja de la  disminución dramática de su mesada programada, pues, en  el año 2018 cuando le fue liquidada era de $4.573.000 y ahora  devenga $3.967.929.  Además, de lo que él llama “triple  trampa” en la indebida asesoría del fondo privado para  lograr que se trasladara de régimen pensional, pretensión  que, como se sabe, resultó fallida; también reclamó,  el reajuste por los perjuicios causados con tal descalabro para  conseguir remediar en algo el daño económico sufrido o  mitigar la disminución de la prestación, aspecto que,  se reitera, ignoró la Corporación acusada.  

Lo  anterior resulta suficiente para revocar la sentencia del 16 de junio  de 2021, que declaró improcedente la acción promovida  por LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS,  en su lugar, se amparará el debido proceso que le asiste al  actor y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá que dentro de los treinta días siguientes a la  notificación del presente fallo adicione la sentencia  proferida el 30 de octubre de 2020 en el sentido que se indicó  en este proveído.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR la  sentencia del 16 de junio de 2021, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  por improcedente el amparo solicitado por  LUIS  FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS.  

2.  AMPARAR el  debido proceso en cabeza del accionante. En consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dentro de  los treinta días siguientes a la notificación del  presente fallo adicione la sentencia proferida el 30 de octubre de  2020 en el sentido que se indicó en este proveído.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, a          partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y          extraordinarios de          defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de          inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se          demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la          decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos          que generaron la vulneración y los derechos fundamentales          afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de          tutela.  

3          SL3942-2021,          Rad. 70462 del 4 de agosto de 2021.      

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