Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15067-2021
Radicación N.°119934
Acta 293
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARMANDO ENRIQUE ALMANZA DORADO en favor de su hijo DUVÁN ANDRÁS ALMANZA PRIETO, contra el fallo proferido el 22 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formuladas contra la FISCALÍA 15 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Armando Enrique Almanza Dorado presentó acción de tutela, en favor de su hijo DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO.
Para el efecto argumentó que el 22 de abril de 2021, el defensor de ALMANZA PRIETO, solicitó a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica copias del expediente radicado bajo el No. 680816000136202100505, el cual se adelanta contra su consanguíneo; petición que reiteró el 6 de septiembre siguiente.
Indicó que el 7 de septiembre del año en curso, el Fiscal en mención, respondió que no era procedente acceder a lo peticionado debido a que «los elementos materiales probatorios que tiene la Fiscalía gozan por el momento de reserva y solo se corren traslado una vez se surta la audiencia de formulación de acusación y ese momento no ha llegado».
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía accionada entregar las copias solicitadas por el defensor de su hijo, para ejercer los derechos de contradicción y defensa.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió «inadmitir la acción de tutela presentada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE ALMANZA DORADO», debido a que carecía de legitimidad por activa para acudir al amparo constitucional, pues no señaló actuar en calidad de agente oficioso.
Tampoco, demostró que su hijo DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO se encontrara en alguna situación que no le permitiera acudir directamente al amparo constitucional, máxime que el procesado en mención, había conferido poder a un abogado para que lo representara en el proceso adelantado en su contra, por lo que no contaba con las facultades para actuar en nombre de un tercero.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el ciudadano Armando Enrique Almanza Dorado, quien manifestó que con la demanda de tutela anexó el registro civil de nacimiento de su hijo DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO, por lo que consideró que como padre tiene la legitimidad para actuar en nombre de ALMANZA PRIETO y ejercer de este modo acciones legales y constitucionales.
Adujo que considera necesarios los elementos materiales probatorios que tiene la Fiscalía General de la Nación, para que su hijo pueda tener un juicio justo y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.
2. Frente a la legitimidad para acudir a la acción de tutela el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante1.
3. En el caso en concreto, el señor Armando Enrique Almanza Dorada acude a la vía tutelar en calidad de padre de DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO y pidió que se ordenara a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Aguachica – Cesar, la entrega de los elementos materiales probatorios con que cuenta el ente acusador, en el proceso radicado bajo el No. 680816000136202100505, adelantado contra su hijo.
Sin embargo, advierte esta Sala que el señor Armando Enrique Almanza Dorada carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues la persona realmente afectada con la presunta omisión de la Fiscalía accionada es DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Además, si lo que discute Almanza Dorado es la respuesta otorgada por la Fiscalía a una petición presentada por la defensa de ALMANZA PRIETO, bien pudo invocar la agencia oficiosa pero siempre y cuando se acreditara que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental que le impide actuar directamente o a través de su representado.
No obstante, no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude a la tutela, que DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que les permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, razón le asistió a la primera instancia, pues Armando Enrique Almanza Dorado carece de legitimación para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO ni aportó prueba sumaria de que no pueda valerse por sí mismo.
Ahora, aunque el señor Almanza Dorado con la demanda de tutela allegó el registro civil de nacimiento de DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO, dicho documento, sin más razones, no lo faculta para actuar dentro de esta acción constitucional.
En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, lo correcto era rechazar por falta de legitimidad y no declarar improcedente como lo hizo la primera instancia.
No obstante, ello en nada afecta la decisión emitida por el A quo, pues el punto específico, vale decir, la legitimación por activa se analizó en debida forma y por ello, se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T- 004 de 2013.