STP15067-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

STP15067-2021  

Radicación  N.°119934  

Acta  293  

Bogotá  D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ARMANDO  ENRIQUE ALMANZA DORADO en  favor de su hijo DUVÁN  ANDRÁS ALMANZA PRIETO,  contra  el fallo proferido el 22 de septiembre del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formuladas contra la FISCALÍA  15 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE AGUACHICA,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Armando  Enrique Almanza Dorado presentó acción de tutela, en  favor de su hijo DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO.  

Para  el efecto argumentó que el 22 de abril de 2021, el defensor de  ALMANZA PRIETO, solicitó a la Fiscalía 15 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito de Aguachica copias del expediente  radicado bajo el No. 680816000136202100505, el cual se adelanta  contra su consanguíneo; petición que reiteró el  6 de septiembre siguiente.  

Indicó  que el 7 de septiembre del año en curso, el Fiscal en mención,  respondió que no era procedente acceder a lo peticionado  debido a que «los  elementos materiales probatorios que tiene la Fiscalía gozan  por el momento de reserva y solo se corren traslado una vez se surta  la audiencia de formulación de acusación y ese momento  no ha llegado».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos al debido proceso y acceso a la administración de  justicia y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  accionada entregar las copias solicitadas por el defensor de su hijo,  para ejercer los derechos de contradicción y defensa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió  «inadmitir  la acción de tutela presentada por el ciudadano ARMANDO  ENRIQUE ALMANZA DORADO», debido  a que carecía de legitimidad por activa para acudir al amparo  constitucional, pues no señaló actuar en calidad de  agente oficioso.  

Tampoco,  demostró que su hijo DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO  se encontrara en alguna situación que no le permitiera acudir  directamente al amparo constitucional, máxime que el procesado  en mención, había conferido poder a un abogado para que  lo representara en el proceso adelantado en su contra, por lo que no  contaba con las facultades para actuar en nombre de un tercero.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el ciudadano Armando Enrique Almanza Dorado, quien  manifestó que con la demanda de tutela anexó el  registro civil de nacimiento de su hijo DUVÁN ANDRÉS  ALMANZA PRIETO, por lo que consideró que como padre tiene la  legitimidad para actuar en nombre de ALMANZA PRIETO y ejercer de este  modo acciones legales y constitucionales.  

Adujo  que considera necesarios los elementos materiales probatorios que  tiene la Fiscalía General de la Nación, para que su  hijo pueda tener un juicio justo y por ello, pidió la  revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la  protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Valledupar.  

2.  Frente  a la legitimidad para acudir a la acción de tutela el artículo  10º del Decreto 2591 de 1991, señala  que:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y además debe contar con el mandato  especial que lo autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso  siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante  física o psíquica  que le impide actuar a aquel  directamente  o a través de su representante1.  

3.  En  el  caso en concreto,  el  señor  Armando Enrique Almanza Dorada  acude  a la vía tutelar en calidad de padre  de DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO y pidió que se  ordenara a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito de Aguachica – Cesar, la entrega de los elementos materiales  probatorios con que cuenta el ente acusador, en el proceso radicado  bajo el No.  680816000136202100505,  adelantado contra su hijo.  

Sin  embargo,  advierte esta Sala  que  el  señor  Armando Enrique Almanza Dorada carece  de legitimación por activa para intervenir en el presente  trámite, pues la  persona realmente afectada con la presunta omisión de la  Fiscalía accionada es DUVÁN  ANDRÉS ALMANZA PRIETO,  quien  puede ejercitarla directamente o a través de apoderado  judicial.  

Además,  si lo que discute Almanza Dorado es la respuesta otorgada por la  Fiscalía a una petición presentada por la defensa de  ALMANZA PRIETO, bien pudo  invocar la agencia oficiosa pero siempre  y cuando se  acreditara  que el verdadero afectado tiene una limitante física o mental  que le impide actuar directamente o a través de su  representado.  

No  obstante, no se tiene noticia, ni así lo demuestra quien acude  a la tutela, que DUVÁN  ANDRÉS ALMANZA PRIETO  esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no  pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que les permitirían actuar bajo esa figura,  si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es  decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o  jurídica no pueda ejercer.  

En  este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia  CC T-709/98 que:  

La  acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en  principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo  reclamar la protección el mismo afectado sin intervención  de apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe  probarse sumariamente  y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

Por  consiguiente, razón le asistió a la primera instancia,  pues Armando Enrique Almanza Dorado carece de legitimación  para invocar el amparo constitucional de las garantías  supuestamente conculcadas a DUVÁN ANDRÉS ALMANZA PRIETO  ni aportó prueba sumaria de que no pueda valerse por sí  mismo.  

Ahora,  aunque el señor Almanza Dorado con la demanda de tutela allegó  el registro civil de nacimiento de DUVÁN ANDRÉS ALMANZA  PRIETO, dicho documento, sin más razones, no lo faculta para  actuar dentro de esta acción constitucional.  

En  este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa,  lo correcto era rechazar por falta de legitimidad y no declarar  improcedente como lo hizo la primera instancia.  

No  obstante, ello en nada afecta la decisión emitida por el A  quo,  pues el punto específico, vale decir, la legitimación  por activa se analizó en debida forma y por ello, se  confirmará la providencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC          T- 004 de 2013.  

      

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