Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP15998-2021
Radicación n°. 120573
Acta 306
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Refirió que culminada la práctica jurídica, el 6 de octubre de 2021, a través del aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, radicó los documentos correspondientes para su reconocimiento.
Adujo que en la citada fecha, la Unidad demandada le confirmó la recepción de los documentos, sin que se hubiera emitido el acto administrativo correspondiente, el cual requiere para graduarse de abogada.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que expidiera la resolución respectiva.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 11 de noviembre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada.
2. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.
Adujó que durante la pandemia ocasionada por el Covid-19, han aumentado las solicitudes que debe resolver dicha dependencia, las cuales ascendían a 156.139, por lo que no se había resuelto la petición de la demandante.
No obstante, a través de la resolución No. 8032 del 18 de noviembre de 2021, se le reconoció a MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO la práctica jurídica, situación que le fue comunicada a la accionante a través del correo electrónico. Por lo anterior, pidió negar el amparo invocado por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había reconocido la práctica jurídica, pese a que, desde el 6 de octubre de 2021, había presentado los documentos pertinentes.
Frente a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada informó que mediante resolución No. 8032 del 18 de noviembre de 2021, le reconoció a VIZCAINO ENSUNCHO la práctica jurídica, acto administrativo que fue notificado al correo electrónico suministrado por el actor.
En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
Así las cosas, al verificar que la totalidad de la pretensión de la demandante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto administrativo mediante el cual le reconoció la práctica jurídica a MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.
De manera que, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO, por hecho superado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.