STP15998-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP15998-2021  

Radicación  n°. 120573  

Acta  306  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MICHELL  PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Refirió  que culminada la práctica jurídica, el 6 de octubre de  2021, a través del aplicativo de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, radicó los  documentos correspondientes para su reconocimiento.  

Adujo  que en la citada fecha, la Unidad demandada le confirmó la  recepción de los documentos, sin que se hubiera emitido el  acto administrativo correspondiente, el cual requiere para graduarse  de abogada.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de  petición y en consecuencia, que se ordenara a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que  expidiera la resolución respectiva.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto del 11 de noviembre del año en curso, esta Sala  de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y  ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada.  

2.  La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia señaló que la práctica  jurídica como requisito para optar al título de abogado  se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de  2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.  

Adujó  que durante la pandemia ocasionada por el Covid-19, han aumentado las  solicitudes que debe resolver dicha dependencia, las cuales ascendían  a 156.139, por lo que no se había resuelto la petición  de la demandante.  

No  obstante, a través de la resolución No. 8032 del 18 de  noviembre de 2021, se le reconoció a MICHELL PAOLA VIZCAINO  ENSUNCHO la práctica jurídica, situación que le  fue comunicada a la accionante a través del correo  electrónico. Por lo anterior, pidió negar el amparo  invocado por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, debido a que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura no le había reconocido la práctica jurídica,  pese a que, desde el 6 de octubre de 2021, había presentado  los documentos pertinentes.  

Frente  a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante resolución No. 8032 del 18 de noviembre de 2021,  le reconoció a VIZCAINO ENSUNCHO la práctica jurídica,  acto administrativo que fue notificado al correo electrónico  suministrado por el actor.  

En  ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO cesó,  como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

(…)  De este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

Así  las cosas, al verificar que la totalidad de la pretensión de  la demandante fue satisfecha durante el trámite  constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia emitió el acto  administrativo mediante el cual le reconoció la práctica  jurídica a MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO se configura el  fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual  de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2.  

De  manera que, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por MICHELL PAOLA VIZCAINO ENSUNCHO, por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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