STP16865-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16865 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119893  

Acta No. 286  

Bogotá D.  C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la tutela instaurada mediante  apoderado por LESBIA  FORTUL CABRERA  contra  la  Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral-, el Ministerio del Trabajo y la  Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales -UGPP, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

A la acción  fueron vinculados, como terceros con interés legítimo,  el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad  y las  demás partes del proceso laboral ordinario objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  LESBIA  FORTUL CABRERA  presentó demanda ordinaria laboral contra la Nación –  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  en su condición de sucesora del Grupo Interno de Trabajo para  la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de  Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de  su compañero permanente Erasmo  Leovigildo Puello Guardo,  con retroactividad al 29 de marzo de 2000 e indexación.  

2. El Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, puso fin a la primera  instancia mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, a través  de la cual dispuso lo siguiente:  

PRIMERO:  DECLARAR que la demandante LESBIA MARÍA FORTUL CABRERA,  identificada con la cédula de ciudadanía número  32.637.767, es beneficiaria y tienen (sic) derecho de la pensión  de sobreviviente (sic) causada por el señor ERASMO LEOVIGILDO  PUELLO GUARDO quien se identificaba con cédula 828.722, a  partir del 29 de marzo de 2000 en cuantía inicial TRES  MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE  ($3.050.969).  

SEGUNDO.  DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto  de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive al 17  de abril de 2013.  

TERCERO.  DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN  EN LA CAUSA POR PASIVA formulada por el MINISTERIO DEL TRABAJO.  

CUARTO.  CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN  PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD (sic) SOCIAL  – UGPP a reconocer y pagar a la actora el retroactivo pensional  desde el 29 de marzo de 2000 hasta septiembre de 2017. A partir del  01 de octubre de 2017 se continuará pagando la pensión  de sobreviviente (sic) en el monto correspondiente, junto con las  mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que  anualmente decrete el Gobierno Nacional.  

QUINTO.  CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar los intereses moratorios  establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 los que  se liquidarán a partir del 19 de junio de 2006.  

3. En virtud del  grado jurisdiccional de consulta  y la apelación propuesta por la UGPP y el Ministerio Público,  conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla que, mediante sentencia del 10  de septiembre de 2018,  revocó en su integridad la decisión de primer grado,  para,  en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones de la  demanda.  

4.  La parte demandante interpuso  recurso extraordinario de casación. Por sentencia  SL3466-2021  del  9 de agosto de  2021,  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no  casó la providencia de segundo grado.  

5.  Con fundamento en este marco fáctico, LESBIA  FORTUL CABRERA  promueve,  a través de apoderado, acción de tutela  en  procura de protección de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital y móvil, debido  proceso, protección especial al adulto mayor y vida en  condiciones dignas  que  estima conculcados por razón de la vía de hecho que  atribuye a la sentencia de casación proferida dentro del  proceso reseñado.  

Señala  el promotor del amparo, que la Sala de Casación Laboral le  restó valor probatorio a las declaraciones juramentadas de  Tomasa Sánchez Molina, Kathia Peinado, Eva del Rosario Puello  Galván, Erasmo Leovigildo Puello y la misma LESBIA  FORTUL CABRERA,  desconociendo con ello el precedente  constitucional  contenido en las sentencias T-489 de 2011, T-667 de 2012 y T-247 de  2016 de la Corte Constitucional, a partir de las cuales se ha  aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios, diferentes a  los que alude la Ley 54 de 1990, para acreditar la unión  marital.  

Además,  argumenta que la decisión vulnera el principio de buena fe del  que están revestidas las actuaciones de los notarios que  avalaron las declaraciones extra juicio aportadas al proceso.  

Asimismo,  considera que en  la providencia reprobada se incurrió en defecto sustantivo,  derivado de la interpretación contraria a lo establecido en el  artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23 de  la Ley 16 de 1968, por falta de apreciación de las  declaraciones rendidas ante notario público, que son  considerados documentos auténticos, coartando así el  derecho a la seguridad social de la demandante.  

6. Como medida de  protección de las garantías superiores invocadas,  pretende que i) se «ordene  dejar sin efectos la sentencia proferida el día 9 de agosto de  2021, por la Sala de Descongestión Nº4 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así  como la sentencia de segunda Instancia datada del 10 de septiembre de  2018, proferida por la Sala Dual de Decisión laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que en  efecto quede en firma la sentencia de primera instancia»;  ii) y a la  «UGPP  cumplir dentro del menor tiempo posible, lo ordenado en la sentencia  proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,  mediante la sentencia del 4 de octubre de 2017».  

6.1. De manera  subsidiaria, solicita que «se  ordene a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Laboral, Sala de Descongestión Nº4, dictar una nueva  sentencia en la que tenga en cuenta las declaraciones extrajuicio  aportadas al proceso de: TOMASA SANCHEZ MOLINA, KATHIA PEINADO, EVA  DEL ROSARIO PUELLO GALVAN, ERASMO LEOVIGILDO PUELLO Y LESBIA FORTUL».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 8 de octubre  último fue admitida la tutela y se ordenó su  notificación a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia. Se  integró el contradictorio con las  demás partes en el proceso laboral que da origen a la queja  (rad. 080011310500520120030400).  

1. La Sala de  Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia  defendió el acierto de la decisión que ahora reprueba  la accionante, por cuanto en ella se expusieron, de manera de manera  clara y precisa, las razones por las cuales no salió avante el  recurso extraordinario.  

Destacó que  la accionante (recurrente en casación) no demostró  haber convivido con el causante durante el tiempo exigido en la Ley  100 de 1993, previsión normativa aplicable a su caso.  

Explicó que  la demandante no cumplió con los requisitos técnicos  que exige el recurso extraordinario de casación, y que las  piezas procesales y pruebas que la Corte podía estudiar, sin  exceder su competencia legal, no eran suficientes para establecer el  tiempo mínimo de convivencia que diera lugar al reconocimiento  pensional.  

Planteó que  las consideraciones de la tutelante son propias de su particular  visión de los hechos, en busca de que se le concedan  prestaciones económicas que no logró en la vía  ordinaria, so pretexto de un criterio jurisprudencial que no es  aplicable a su situación y bajo su particular análisis  probatorio.  

Para finalizar,  manifestó que la providencia de esa Sala no incurrió en  defecto fáctico ni sustantivo, y que no se vulneró  ninguna garantía constitucional fundamental de las que invoca  la accionante, por lo que solicitó declarar la improcedencia  de la pretensión de amparo.  

2. La Oficina  Asesora Jurídica del Ministerio  del Trabajo,  tras exponer la naturaleza de las funciones que cumple, pidió  que se declare la improcedencia de la acción con relación  a esa cartera ministerial, dado que no hay obligación o  responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro  derecho fundamental alguno a la accionante.  

3. El Subdirector  de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP  se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto: (i)  en la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral  no se incurrió en defecto material o sustantivo; por el  contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal, donde se  evidenció que no le asiste derecho pensional alguno a la aquí  accionante; (ii)  la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela  como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por  el juez competente de la causa, después de haberse agotado un  procedimiento establecido en la ley para el efecto;  (iii)  la señora LESBIA  FORTUL CABRERA  no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que deba ser  subsanado a través de la presente acción de tutela.  

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y según el artículo  44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver  la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

SL3466-2021,  proferida el 9 de agosto de 2021  por la Sala de Casación Laboral  de esta Corte, que resolvió el  recurso extraordinario de casación promovido por la  accionante, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto.  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. En  el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la  tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y  verificar si la decisión que dictó la autoridad  accionada adolece de los defectos que la demandante describe en el  libelo de tutela.  

4.  Sobre el  desconocimiento del precedente judicial.  

La tutelante  argumenta que la providencia atacada desconoció el precedente  contenido en las sentencias T-489  de 2011, T-667 de 2012 y T-247 de 2016 de la Corte Constitucional,  conforme al cual, afirma, se  han aceptado otros medios probatorios para declarar la unión  marital.  

Al  tenor de la censura contraída, deviene indispensable indicar  que la Corte Constitucional ha dicho que el precedente puede  definirse como:  

(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

En  lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente judicial, la  propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Por  tanto, el defecto  invocado por la parte accionante se configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC  T-459/17).  

4.1.  En el caso particular, se tiene que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia que se  cuestiona, respetó la línea jurisprudencial que ha  consolidado sobre  aquellas pruebas que no se constituyen hábiles en materia de  casación laboral, en tanto los cargos en sede extraordinario  se deben plantear en relación con el documento auténtico,  la confesión judicial e inspección judicial (art. 7 Ley  16 de 1969). Así  se consideró:  

Establecida  esa base, al entrar en el análisis de los medios de convicción  expuestos en la demanda de casación, se observa que la  recurrente enuncia como pruebas «calificadas» apreciadas  con error, las declaraciones extrajuicio rendidas por terceros (f. os  88 a 91 y 337). Sobre estos, la Sala reitera lo dicho en casos  similares, en cuanto a que los documentos declarativos emanados de un  tercero son un medio de prueba válido y permite a los  falladores de instancia formar libremente su convencimiento, de cara  a la decisión que en un caso en concreto deban adoptar.  También ha dicho la Corte que dentro de tal categoría  entran las declaraciones extrajuicio, sin necesidad de ratificación  alguna, salvo que sea solicitado por la parte contraria (CSJ  SL15404-2017; CSJ SL16322-2014; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536; CSJ  SL, 6 mar. 2012, rad. 43422; CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593), lo  que, de todas maneras, no quiere decir que sean pruebas autorizadas  en casación, asunto que resulta bien diferente. En la  providencia CSJ SL1744-2018 se enseñó sobre este punto:  

La naturaleza  testimonial de las declaraciones de terceros, como las contenidas en  una declaración extrajudicial, no se enerva por el vehículo  puramente documental con el cual se introducen al proceso, lo que,  por mantener dicho carácter, hace imposible que sobre éstas  se funde un cargo como el planteado por la vía indirecta (CSJ  SL318-2018; CSJ SL10195-2017; CSJ SL, 17 marzo 2009, radicación  31484; CSJ SL, 4 noviembre 2009, radicación 36218; CSJ SL, 23  julio 2008, radicación 33774), y conduce indefectiblemente a  su fracaso.  

De  lo anterior, se  puede concluir que para el caso concreto el cuerpo colegiado  accionado reiteró su tesis jurisprudencial sobre el tema de la  limitación fijada por la ley a la Corte cuando actúa  como Tribunal de casación en los asuntos laborales, dejando  claro que solo las pruebas calificadas son aptas para estructurar el  yerro fáctico, y su estudio solo es posible si previamente se  demuestra un error manifiesto en alguna de las catalogadas como  hábiles.  

Ahora bien,  respecto al interrogatorio de parte de LESBIA  FORTUL CABRERA,  precisó la Sala Especializada que este tampoco constituye  medio de prueba hábil para acreditar el tiempo de convivencia  con el causante, pues nadie puede valerse de su propio dicho para  demostrar la valía de su pretensión (CSJ SL 3885-2020).  

De otro lado,  frente al argumento de la obligatoriedad de acoger el  precedente de la Corte Constitucional, particularmente, el contenido  en las sentencias de tutela citadas por la parte accionante,  según el cual  existe  libertad probatoria frente a la acreditación de la unión  marital de hecho,  conviene recordar que la  fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter  partes,  salvo aquellas determinaciones que en el proceso de revisión,  la Corte Constitucional hace extensivos sus efectos a asuntos  similares (CC T-233-2017).  

Además, las  versiones de Tomasa Sánchez Molina, Kathia Peinado, Eva del  Rosario Puello Galván, Erasmo Leovigildo Puello y el  interrogatorio de parte LESBIA  FORTUL CABRERA,  sí fueron objeto de valoración probatoria en el fallo  de 2ª instancia, lo que sucedió fue que presentaban  contradicciones probatorias transcendentes que impedían  otorgarles credibilidad frente a la existencia de la unión  marital de hecho y la convivencia que la accionante pretendió  demostrar para acceder a la pensión de sobreviviente.  

Además,  es necesario recordar que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

No  se advierte entonces configurado el  alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial, en tanto  no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya  apartado de la línea jurisprudencial para la acreditación  de la existencia de la unión marital de hecho y la  demostración de la convivencia exigida para acceder a la  pensión de sobreviviente y menos sobre los límites  legales para apreciar pruebas en sede de casación.  

4. Sobre el  defecto sustantivo.  

Sostiene la  demandante que la Sala accionada emitió el fallo contrariando  el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 23  de la Ley 16 de 1968.  

De   esta argumentación  se  desprende  que lo planteado por el  accionante corresponde a un defecto sustantivo, que se  estructura cuando, (i)  la decisión se funda en una norma inaplicable al caso  concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido  declarada inconstitucional; (ii)  la interpretación o aplicación que se hace de la norma  desconoce sentencias con efectos erga  omnes que  han definido su alcance; (iii)  el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones  aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una  interpretación sistemática; (iv)  la norma llamada a regular el asunto es inobservada (CC  SU-635-15).  

4.1. Según  se puede constatar en la providencia cuestionada, la Sala accionada  circunscribió  el análisis a la censura formulada en el único cargo,  esto es, a  partir de determinar  si la valoración probatoria que hizo el Tribunal resultó  errada, en tanto no encontró establecida la convivencia  calificada en la ley para el reconocimiento de la pensión  sustitutiva (arts. 46 y 47 Ley 100 de 1993) conforme a la reclamación  de LESBIA  FORTUL CABRERA, quien  alegaba ser compañera permanente  del  causante Erasmo Leovigildo Puello Guardo.  

De las normas  mencionadas desprendió que solo los cónyuges,  compañeras o compañeros permanentes que no tuvieron  hijos con el pensionado fallecido, como sucedió en este caso,  tienen la carga de acreditar que convivieron no menos de dos años  continuos con anterioridad al deceso de aquel.  

En efecto,  concluyó que ningún  reparo le merece lo decidido por el Tribunal al considerar que la  demandante no  logró probar que vivió bajo el mismo techo con Erasmo  Leovigildo Puello Guardo, durante el tiempo mínimo requerido  en las normas aplicables que, sin duda, son los artículos 46 y  47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original; aquella conclusión  fáctica la derivó del interrogatorio de parte de la  accionante, de testimonios y del formulario del censo nacional de  pensionados que llevó a cabo el Ministerio de Transporte en el  año 1994.  

Precisó,  entonces, que los medios probatorios singularizados por la censura  para demostrar los eventuales equívocos fácticos de la  sentencia son irrelevantes y, en su mayoría, inhábiles  para dicho efecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 23  de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7º de la Ley 16 de 1969.  

Consideró  que los arts.  46 y 47 Ley 100 de 1993 – en su texto original- exigen la  acreditación de un término mínimo de dos años  de convivencia, anteriores al fallecimiento del causante, para  acceder a la sustitución pensional, lo que no encontró  demostrado el fallador de segundo grado, de ahí que las piezas  procesales y pruebas que la Corte podía estudiar, sin exceder  su competencia legal, no eran suficientes para establecer el tiempo  mínimo de convivencia que diera lugar al reconocimiento  pensional.  

4.2. Lo  expuesto deja en evidencia que la  hermenéutica jurídica empleada por la accionada no  resulta contraria  a la Constitución ni al ordenamiento que gobierna la materia,  circunstancia advertida en la decisión cuestionada en la que  se dejó en claro que la discusión no era normativa,  sino probatoria.  

En  tales condiciones, se concluye que la  Sala de Casación Laboral resolvió el asunto con  apego a los preceptos que gobiernan la prestación pretendida  por la accionante y la línea de interpretación sentada  por la misma Corte sobre el tema, advirtiendo que la demandante no  demostró haber convivido con el causante durante el tiempo  exigido en la Ley 100 de 1993, lo que descarta el alegado defecto  sustantivo.  

5. Como  puede verse, la decisión confutada no  incurrió, como sostiene la accionante, en los defectos  anunciados, pues emitió una decisión  debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que  descartan la existencia de las vías de hecho que se denuncian  o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho. Además,  no  se ofrece contraria a las normas sustantivas, ni a los precedentes de  la Corporación, ni al orden superior, sino, por el contrario,  respetuosa de ellas.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Negar          el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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