STP12625-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP12625-2021  

Radicación  n.°  118407  

(Aprobado  Acta n.° 233)  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  de los procesos 110016000050  201834368 y 250194089001 20190006500.  

HECHOS  

Fueron  relatados en el A  quo de  la siguiente forma:  

La  demandante refirió que es hija del señor Carlos Adolfo  Murillo Martínez, fallecido el 5 de septiembre de 2018, quien,  en vida, fue propietario del «Lote 3 de la Finca Jalisco,  Ubicada en la Vereda la María del Municipio de Albán  Cundinamarca, al lado del Peaje Jalisco, de la Concesionaria  Panamericana». Aseguró que, encontrándose el  anotado en circunstancias de incapacidad física y mental  generalizada por la enfermedad que padecía y el consumo de  morfina, supuestamente, el 22 de agosto de 2018, firmó  escritura pública en la que transfirió́, entre  otros, dicho predio, razón por la que presentó  denuncia, por fraude procesal y otros delitos, ante la Fiscalía  General de la Nación, contra los hermanos de su padre, los  señores Siervo y Hugo Murillo Martínez.  

Advirtió  que, en vista de la demora, a su juicio injustificada, de la Fiscalía  Trescientos Sesenta y Seis Seccional, que conoce de la noticia  criminal, presentó demanda de tutela en su contra, en la que  tal despacho se justificó en la autonomía de la  investigación y con múltiples excusas. Consultada la  página de internet de la Rama Judicial, por parte del despacho  del magistrado ponente, se encontró que tal actuación  fue tramitada, dentro del asunto 110012204000201902090, por esta  corporación y la Sala de Casación Penal, dentro del que  se declaró la improcedencia del amparo, comoquiera que la  investigación se adelantaba dentro del término previsto  en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.  

La  interesada expuso que, dado que su padre no había hecho  entrega del bien referido, el señor Hugo Murillo Martínez  promovió, en su contra, proceso civil de entrega del tradente  al adquirente, que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo  Municipal de Albán.  

Asimismo,  indicó que, el 19 de septiembre de 2019, radicó ante la  fiscalía accionada un memorial con el que aportaba una prueba  con la que se demostraba la responsabilidad del denunciado, Hugo  Murillo Martínez, pero, tras dos años, tal autoridad no  ha emitido pronunciamiento sobre ello, no ha solicitado la imposición  de una medida de aseguramiento, no ha proferido imputación de  cargos, así  como tampoco ha dado trámite a la  anulación de la escritura pública 3941 del 22 de agosto  de 2018, ni de las demás vinculadas al proceso penal. Lo que,  en su sentir, implica que no cumple la ley ni protege a la víctima.  

Expuso  que, dentro del proceso civil, su apoderada propuso la excepción  de pleito pendiente, con base en la investigación adelantada  por la fiscalía, razón por la que, el 27 de febrero de  2020, solicitó, a Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis  Seccional, emitir certificación sobre la existencia del  proceso y dirigirla al Juzgado Promiscuo de Albán y  pronunciamiento sobre la prueba que aportó, sin que, a la  fecha de presentación de la demanda, lo hubiera hecho.  

Señaló  que, por su parte, el Juzgado Promiscuo de Albán «…  acepta, admite y da trámite por encima de Derecho, de forma  contraevidente, descarada y claramente ilegal, con fundamento en  prueba ilegal, el proceso impetrado de entrega de tradente al  adquiriente, muy a pesar de conocer de forma material, directa e  inobjetable, la confesión de Fraude y Falsedad»;  actuación en la que se hizo parte, presentó la  excepción de pleito pendiente y radicó una solicitud  dirigida a que ese juzgado pidiera a la fiscalía demandada la  certificación sobre la investigación que adelanta bajo  la radicación 110016000050201834368, lo que, aseguró, no  fue tenido en cuenta. Asimismo, anotó que las pruebas  solicitadas, por el curador de los herederos indeterminados, fueron  rechazadas por el juzgado, pese a ser conducentes.  

Cuestionó  el que la Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis Seccional, tras  dos años de tener una prueba con la que el investigado confesó  el delito, no haya formulado imputación ni solicitado medida  de aseguramiento, en su contra, así como tampoco hubiese  tramitado la anulación del documento que, adujo, es falso;  además de que no ha emitido la certificación pedida.  Asimismo, aseguró que el juzgado demandado legitima el uso de  la escritura pública aludida, pese a reconocer que es espuria;  que le impide ejercer su derecho a la defensa al no pedir la  certificación a la fiscalía y al obstaculizar la  práctica de pruebas que, en su opinión, son  conducentes.  

Acudió  al trámite constitucional con miras a que se le protejan las  aludidas garantías y se ordene: (i) a la Fiscalía  Trecientos Sesenta y Seis Seccional, expedir certificación  sobre el estado del proceso, practicar análisis grafológico  de las firmas en tales documentos y estudio por parte de medicina  legal de la capacidad física y mental de su padre, dar por  probados los delitos denunciados con la confesión de Hugo  Murillo Martínez, formularle imputación, solicitar la  imposición de medida de aseguramiento y dar trámite a  la nulidad de las escrituras públicas 3941, 3942 y 3943 del 22  de agosto de 2018; y, (ii) al Juzgado Promiscuo de Albán,  declarar la nulidad de todo lo actuado y practicar las pruebas que,  dentro del asunto que allí se tramita, solicitó el  curador ad litem.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inicialmente  anunció que no existía temeridad, toda vez que en  pretérita oportunidad la actora acudió a instaurar  demanda únicamente contra la Fiscalía, pero en esta  ocasión también acciona contra el Juzgado  Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca).  

Frente  a la Fiscalía 366  Seccional de esta ciudad  adujo que, a pesar de haberse vencido el lapso previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, aún continúa  adelantando la indagación, sin que, en ausencia de elementos  de juicio, pueda anticiparse a los resultados y disponer un  pronunciamiento de fondo, por tanto, no dable ordenarse que proceda a  imputar cargos.  

Igualmente,  adujo que la  Fiscalía demandada, pese a exponer en este trámite, las  razones por las que no encuentra viable lo solicitado el 19 de  septiembre de 2019, en relación con la imposición de  medida de aseguramiento, aquellas razones no las ha puesto en  conocimiento de la parte interesada.  

Finalmente,  en relación con los reparos de la demandante frente al proceso  adelantado en el Juzgado  Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca), refirió  que aquellos deben ser presentados y resueltos dentro de ese  diligenciamiento, con el uso de los medios de defensa judicial a su  alcance, sin que pueda utilizarse la tutela como una instancia  adicional o alternativa para controvertir las decisiones que no  comparta.  

En  suma, dispuso:  

Primero.  Amparar el derecho al debido proceso de María Alejandra  Murillo Umaña, únicamente en cuanto a la falta de  respuesta a la petición del 19 de septiembre de 2019, y ordenar  a la Fiscalía Trescientos Sesenta y Seis Seccional de Bogotá́  que proceda de conformidad con lo anotado en el numeral 5.° de  las consideraciones.  

Segundo.  Declarar improcedente el amparo pretendido, por María  Alejandra Murillo Umaña, contra la Fiscalía Trescientos  Sesenta y Seis Seccional de Bogotá́ y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Albán, en relación con las demás  pretensiones de la demanda.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Alejandra Murillo Umaña pide  que se revoque el numeral 2º del fallo de primera instancia, al  insistir, en que la Fiscalía accionada ha incurrido en mora al  interior de la indagación en la cual obra como denunciante y  que el Juzgado ha incurrido en irregularidades al tramitar el proceso  civil que adelanta.  

            

1. Problema          jurídico  

Conforme  con los argumentos de la impugnación, corresponde  a la Corte determinar si  en este caso las accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia de  la interesada, con ocasión de la presunta mora judicial en la  indagación y las irregularidades presentadas dentro del  proceso de “entrega  del tradente al adquiriente”  con radicados 110016000050  201834368 y 250194089001 20190006500.  

2. Sobre la  temeridad  

2.1. El artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o  decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»  [negrilla  fuera de texto].  

La Corte  Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC  T–185–2013) que:  

[…]  la  temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos:  “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones1”2;  y (iv)  la ausencia de justificación en la presentación de la  nueva demanda3,  vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La  Sala resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo  es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o  no de la temeridad4.  En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes  reglas jurisprudenciales:  

4.1.1.1. El  juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria  siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta  amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada  demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5;  (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción  del interés individual a toda costa, jugando con la  eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias,  pudiera resultar favorable6;  (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente  y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción7;  o finalmente (iv) se pretenda a través de personas  inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de  justicia”8.  

2.2. En este caso,  la Fiscalía accionada al pronunciarse  

sobre el escrito  de impugnación indicó que María  Alejandra Murillo Umaña  con anterioridad había acudido a la acción  constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.  

Al respecto, se  tiene que mediante fallos del 23 de enero y 10 de marzo de 2020, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y esta Corte9,  se pronunciaron sobre la demanda de tutela formulada por la actora,  con asación a la mora dentro del radicado n.o110016000050  201834368.  

Lo primero que  debe decirse es que, no existe parcialmente identidad de: (i)  partes;  toda vez que aquí también se objeta las actuaciones  adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán  (Cundinamarca), si bien la (ii)  causa  petendi y  (iii)  objeto,  relacionados con la fiscalía son los mismos, que en anterior  oportunidad, la Sala  considera que no se cumplen los requisitos para que la presente  actuación pueda ser calificada como temeraria, pues el paso  del tiempo sin que aún se haya resuelto la indagación  que echa de menos la actora, mantiene vigente la vulneración  de sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que han pasado  cerca un (1) año y cinco (05) meses más desde la  emisión del fallo de segunda instancia al que hace referencia  la accionada, por lo que no se puede cuestionar el hecho de que se  promueva de nuevo un amparo con similares argumentos.  

En esas  condiciones, lo procedente es analizar de fondo, el asunto sometido a  consideración del juez constitucional.  

3.   Mora judicial  

En virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial  o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones  injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al  debido proceso (T-348/1993), además de incumplir el efectivo  acceso de la administración de justicia y sus principales  principios -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

No obstante, la  mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero  paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de  la situación.  

De ahí que,  para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la Corte Constitucional (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad  logística y humana está mermada y se dificulta  evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas  (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una vez hecho ese  ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta – justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o  cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de  solución, en contraste con las condiciones de espera  particulares del afectado;  y  

2.1.  En este caso María  Alejandra Murillo Umaña   acude al amparo para poner de presente la mora en la cual ha  incurrido la Fiscalía  366 Seccional de esta ciudad, dentro de la indagación n.o  110016000050 201834368, en la cual obra como víctima, al  estimar que el lapso de ley previsto para ello ya feneció sin  que se haya adoptado una decisión de fondo.  

De  las pruebas obrantes en la actuación se conoce que la noticia  criminal referida fue asignada a la accionada el 8 de octubre de  2018, por denuncia presentada en contra de Hugo  y Siervo Murillo Martínez  por el delito de fraude procesal, en virtud a “hechos  relacionados con la propiedad del inmueble ubicado en el municipio de  Albán, Cundinamarca, con folio de M.I. No. 156-99410 de la  ORIP de Facatativá , en el marco de una disputa familiar tras  el fallecimiento del Sr. Carlos Adolfo Murillo Martínez”10.  

Al respecto, se  tiene que como  fue informado por la accionante, desde la asignación del  diligenciamiento a la fecha de formulación de la demanda de  amparo, se superó el trámite previsto en el parágrafo  del artículo 17511  de la Ley 906 de 2004, pues el término de 2 años,  feneció el 8 de octubre de 2020.  

Frente  a la mora que se le reprocha, la parte accionante que  realizó cotejo lofoscópico cuya conclusión fue  la uniprocedencia de las huellas obrantes en la escritura cuestionada  y las indubitadas. Cotejo que realizó el perito experto quien  realizó una inspección judicial a la Notaria 73 de  Bogotá a la escritura pública 3941 del 22 de agosto de  2018 y que, está a la espera de que se allegue información  sobre procedimientos notariales y de la práctica de  interrogatorios, entre otros. Resaltando que, en anterior ocasión  la presunta mora ya fue analizada.  

De  lo expuesto, la Sala no puede inferir los motivos que le han impedido  a Fiscalía dar celeridad al asunto cuestionado, como por  ejemplo, la carga laboral, la dificultad del asunto, entre otros. Por  el contrario, de las genéricas manifestaciones de la accionada  no se advierte que hubiera desplegado actividades que representen un  avance significativo en la investigación y que revele acciones  tendientes a impulsar  de forma efectiva el referido asunto.  

No  se desconoce que la demandada ha efectuado algunas diligencias, sin  embargo, aquellas han sido insuficientes, prueba de ello es la  afirmación de la titular del despacho accionado en el sentido  de que, a pesar del vencimiento de términos, no cuenta con  elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

Tales  circunstancias, lo que evidencian es la negligencia en el impulso de  ese asunto, en atención a que el funcionario accionado, lejos  de ceñirse al procedimiento establecido para esos casos, ha  desbordado los términos judiciales, se repite, sin excusa  atendible. Tampoco se deja de lado los inconvenientes que el  Covid-19 ha generado en el desarrollo normal de las actividades de la  justicia, pero también es cierto que la pandemia no ha  paralizado el funcionamiento de la Fiscalía.  

Tal  inacción constituye una dilación infundada, toda vez  que las actuaciones que le son confiadas a la Fiscalía General  de la Nación no pueden quedar en el limbo de forma indefinida  y lesionar los derechos, en este caso de la actora, quien está  a la espera de las resultas de la indagación desde el mes de  octubre de 2018 y que, en su sentir, afectan el proceso que adelanta  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca).  

Es  de advertir que, esta Corporación en múltiples  oportunidades [ver entre otros, radicados 116724, 114938 y 113621] ha  negado los amparos propuestos cuando se está alegando la mora  debido a que éstos demuestran que efectivamente se presenta  una congestión o situación excepcional que imposibilita  adoptar una decisión en forma oportuna, sin embargo, en esta  ocasión al respecto nada dijo la accionada.  

Por  lo anterior, se revocará parcialmente el numeral 2º  el  fallo de primer grado y se concederá el amparo a los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Ahora,  atendiendo el estado de emergencia declarado en Colombia la anualidad  pasada y parte de este año, lo cual indudablemente ha  retrasado las actividades de la Fiscalía General de la Nación,  entre otras entidades públicas, se ordenará a la  demandada que en un término de seis (6) meses, contados  a partir de la notificación de este fallo, defina la situación  de la indagación n.o  110016000050  201834368,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades  de las partes involucradas en este trámite excepcional.  

Eso  evidencia que el diligenciamiento cuestionado por la actora está  en curso, por tanto, es ahí donde aquella deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley  para la defensa  de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces  competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales12.  En sentencia  C-590 de 200513,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última14.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración15.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por la accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad, con mayor razón cuando  en virtud de la denuncia interpuesta por la aquí accionante,  no se ha adoptado ninguna decisión de fondo que pueda afectar,  hasta el momento, el proceso objetado.  

Adicionalmente,  se advierte acertada la protección al derecho al debido en su  componente de postulación, pues se verificó que,  efectivamente, la solicitud del 19 de septiembre de 2019, no ha sido  respondida a la actora por parte de la accionada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar parcialmente el  numeral 2º del fallo impugnado, en su lugar, conceder el  amparo  a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

En  consecuencia, se ordenará  a  la Fiscalía  366 Seccional de esta ciudad que  en un término de seis (6) meses, contados  a partir de la notificación de este fallo, defina la situación  de la indagación n.o  110016000050  201834368,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004,  ello con el propósito de ponderar y conciliar las necesidades  de las partes involucradas en este trámite excepcional.  

Segundo.  Confirmar en  lo demás el fallo.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          T–502 de 2008 M.P.          Rodrigo Escobar Gil,          T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184          de 2005. M.P. Rodrigo          Escobar Gil  

2          Sentencia          T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se          efectúa un recuento similar son las providencias T–020          de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de          1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003          T–707 de 2003.  

3          Sentencias          T–568          de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de          2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001.  

4          Sentencias          T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053          de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

5          Sentencia          T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz   

6          Sentencia T–308          de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo  

8          Sentencia T–001          de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo  

9          STP2655-2020, RAD. 107601 M.P. José Francisco Acuña          Vizcaya.  

10          Ver archivo 004 de la respuesta de la Fiscalía.  

11          PARÁGRAFO. La          Fiscalía tendrá  un término máximo de          dos años contados a partir de la recepción de la          noticia criminis para formular imputación u ordenar          motivadamente el archivo de la indagación. Este término          máximo será de tres años cuando se presente          concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.          Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de          competencia de los jueces penales del circuito especializado el          término máximo será de cinco años.  

12          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

13          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

14          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

15          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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