STP15991-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  120401  

(Aprobado  acta n° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Luis  Carlos Visbal Martelo,  mediante apoderada, contra  la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- de esta Corte,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad, a la “remuneración  mínima, vital y móvil, estabilidad en el empleo,  acuerdos y convenios […], trabajo en condiciones dignas”  y a la seguridad social.  

A  la presente actuación fueron vinculados el  Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal  Superior, ambos de Bogotá, así como la partes e  intervinientes dentro del proceso laboral objetado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Luis  Carlos Visbal Martelo  interpuso demanda en contra de  Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara: i)  la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 1° de octubre  de 2015, porque cuando lo aceptó, gozaba de estabilidad  laboral reforzada en su calidad de pre pensionado; ii)  la ineficacia de tal documento, de conformidad con el artículo  43 del CST y,  iii)  que el empleador no actuó de buena fe.  

En consecuencia,  se condenara al pago del salario integral mensual que se dejó  de cancelar desde que se acabó el contrato laboral.  

1.2.  La actuación correspondió al Juzgado  8º Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia  del  19 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de  inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido,  propuestas por la demandada.  

1.3. Contra esa  determinación la demandante interpuso recurso de apelación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad,  mediante fallo del 15 de mayo de 2019, la confirmó, al estimar  que no encontró  evidencia que acreditara que el consentimiento del actor estuviera  viciado cuando suscribió el acuerdo transacción, “ni  que fue obligado a firmarlo por fuerza generada por su empleador o  por factores externos, en los términos de los artículos  1502 y 1513 del CC. Tampoco halló elemento de convicción  que reflejara que  la accionada utilizó maniobras fraudulentas  con la intención de engañar al señor Luis Carlos  Visbal Martelo, para orientarlo o inducirlo a suscribir el referido  documento”.  

Por  último, el Tribunal frente a la calidad de prepensionado del  accionante, recordó en qué consistía tal  protección y aclaró, que en sentencia CC SU395-2005 se  dijo que sólo aplicaba al sector público y en proveído  CC SU897-2012 se extendió a aquellos trabajadores de entidades  públicas liquidadas y otras que se encontraran en desarrollo  del programa de renovación de la administración pública  y suprimieran cargos, situaciones en las cuales no estaba el  accionante, porque no tenía «la  calidad de servidor público, ni la demandada se encontraba  liquidada».  

1.4.  Luis Carlos Visbal Martelo  impetró  el recurso extraordinario de casación al estimar “que  el fallador erró al establecer que la estabilidad laboral  reforzada del prepensionado del sector privado depende de un mandato  legislativo, ya que, en realidad, la protección al trabajador  es de arraigo constitucional;  igualmente, que “no  se atendió el vicio del consentimiento, regulado en el  artículo 1513 del CC, que ejerció el empleador en su  contra, antes de firmar el acuerdo transaccional”.  

1.5.  En fallo CSJ, SL1462-2021, 12 abr. 2021, rad. 87482, la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- de esta Corte,  no casó el fallo de segunda instancia, al establecer que no  se determinó que el consentimiento del actor estaba viciado y  no tenía la condición de prepensionado.  

1.6.  Visbal  Martelo,  mediante  apoderada, cuestiona la  sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada,  al determinar que incurrió en “vías  de hecho”.  

Luego  de efectuar un recuento de las fases procesales adelantadas dentro  del proceso n.o  2017-0073200,  seguido contra Mansarovar Energy Colombia LTDA, refirió que la  demanda descalificó la condición de pre prensionado de  forma inadecuada, pues había cumplido las semanas de  cotización necesarias y sólo le faltaba la edad,  conforme a la Ley 797 de 2003.  

En  suma pide que se deje sin efecto el fallo CSJ SL1462-2021 y, en su  lugar, se vuelva a emitir una decisión en la cual se acceda a  las pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral  objetado por esta vía.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El  Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  remitió el audio contentivo del fallo proferido por esta  Corporación el 15 de mayo de 2019 dentro del proceso ordinario  laboral promovido por el actor.  

2.2. El Juez 8º  Laboral del Circuito de esta capital adujo que, efectivamente conoció  de la demanda ordinaria instaurada por el accionante y profirió  sentencia de primera instancia absolutoria el 19 de febrero de 2019,  decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá Sala Laboral en sentencia del 15 de mayo de  2019, la cual no fue casada por la Sala de Descongestión  Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12  de abril de 2021; por lo que el 9 de julio de siguiente dictó  proveído de  obedézcase y cúmplase, aprobó  la liquidación de costas y ordenó el archivo del  expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  la competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- de esta Corte,   vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la  “remuneración  mínima, vital y móvil, estabilidad en el empleo,  acuerdos y convenios […], trabajo en condiciones dignas”  y a la seguridad social de Luis  Carlos Visbal Martelo,  con  la emisión    del  fallo CSJ, SL1462-2021, 12 abr. 2021, rad. 87482, en  el cual no casó  el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario  laboral impulsado en contra de Mansarovar  Energy Colombia Ltda.  

3.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es  objeto de análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

4.2.  De  los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce  que  Luis  Carlos Visbal Martelo  interpuso demanda en contra de  Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara: i)  la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 1° de octubre  de 2015, porque cuando lo aceptó, gozaba de estabilidad  laboral reforzada en su calidad de pre pensionado; ii)  la ineficacia de tal documento, de conformidad con el artículo  43 del CST y,  iii)  que el empleador no actuó de buena fe.  

El  19 de febrero de 2019, el juzgado de primer grado declaró  probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y  cobro de lo no debido, propuestas por la demandad, decisión  confirmada por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante fallo del 15 de mayo de 2019, al estimar que no encontró  evidencia que acreditara que el consentimiento del actor estuviera  viciado cuando suscribió el acuerdo transacción, “ni  que fue obligado a firmarlo por fuerza generada por su empleador o  por factores externos, en los términos de los artículos  1502 y 1513 del CC. Tampoco halló elemento de convicción  que reflejara que  la accionada utilizó maniobras fraudulentas  con la intención de engañar al señor Luis Carlos  Visbal Martelo, para orientarlo o inducirlo a suscribir el referido  documento”.  

Frente  a la calidad de prepensionado del accionante, el Tribunal recordó  en qué consistía tal protección y aclaró,  que en sentencia CC SU395-2005 se dijo que sólo aplicaba al  sector público y en proveído CC SU897-2012 se extendió  a aquellos trabajadores de entidades públicas liquidadas y  otras que se encontraran en desarrollo del programa de renovación  de la administración pública y suprimieran cargos,  situaciones en las cuales no estaba el accionante, porque no tenía  «la  calidad de servidor público, ni la demandada se encontraba  liquidada».  

A  juicio del actor, “el  fallador erró al establecer que la estabilidad laboral  reforzada del prepensionado del sector privado depende de un mandato  legislativo, ya que, en realidad, la protección al trabajador  es de arraigo constitucional;  igualmente, que “no  se atendió el vicio del consentimiento, regulado en el  artículo 1513 del CC, que ejerció el empleador en su  contra, antes de firmar el acuerdo transaccional”,  argumento este que fue el eje central del recurso de casación  impetrad contra la decisión de segunda instancia.  

4.3. Ahora,  verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  2- de esta Corte, CSJ SL1462-2021, 12 abr. 2021, rad. 87482, que  dirimió de manera definitiva la controversia sobre la nulidad  del acuerdo transaccional celebrado el 1° de octubre de 2015,  entre Luis  Carlos Visbal Martelo  y  Mansarovar  Energy Colombia Ltda.,  se constata que, las inconformidades frente a la valoración  probatoria y jurisprudenciales relacionadas en la demanda de tutela,  corresponde a las mismas que fundaron la demanda de casación y  que, al margen de las conclusiones a las que llegó, tópico  que, por principio, es extraño a la acción de tutela,  contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación jurídica y  probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.  

Lo primero que  indicó la accionada fue que el  accionante incurrió en defectos técnicos al momento de  incoar el recurso extraordinario, toda vez que no estructuró  fundamento alguno encaminado a demostrar que el Colegiado vulneró  las normas sustantivas denunciadas y, con ello, incurrió en un  error jurídico o fáctico que ameritara casar la  decisión.  

Sin embargo,  expuso  que el  demandante controvertía que el operador de segundo grado  aprobara el acuerdo transaccional por el que se terminó el  contrato laboral, cuando: i)  su consentimiento estaba viciado por la notificación de  terminación unilateral presentada previamente y, ii)  tenía un objeto ilícito al  recaer sobre el derechos ciertos e indiscutibles como la estabilidad  laboral de prepensionado, aspectos sobre los que no encontró  yerro fáctico, ni jurídico por parte del Juez de  alzada.  

En cuanto al  primer reparo, dijo que el error, la fuerza y el dolo como elementos  de afectación de la libre voluntad, no se pueden presumir, por  lo cual deben demostrarse plenamente por parte de quien aduce que lo  padeció (CSJ  SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015 SL572-2018 y CSJ  SL5032-2020),  lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Así:  

En  concreto, la carta de terminación del contrato sin justa causa  del 1° de octubre de 2015 (f.° 37, cuaderno principal), reza  lo siguiente:  

En  aplicación de la facultad discrecional establecida en el  artículo 64 del CST, Mansorovar Energy Colombia LTDA, ha  decidido terminar su contrato de trabajo sin justa causa a partir de  la finalización de la jornada laboral […]  

Por  favor, acérquese dentro de los cinco días hábiles  siguientes para recoger el valor de la liquidación final de  acreencias laborales.  

Enseguida,  en tal documento, a puño, letra y firma del actor reposa esta  nota:  

No  estoy de acuerdo con una terminación obligatoria sin ningún  reconocimiento o retroalimentación y considero que mi  reputación ha sido puesta entre ascuas. Solicito se haga una  reconsideración o buscar un mutuo acuerdo con:  

-6  meses de medicina prepagada  

-3  meses de salario por desempleo  

-3  meses de head hunter.  

A  su vez, en el acuerdo de terminación y transacción del  mismo día, mes y año (f.° 38, ibidem), suscrito por  el accionante, la gerente de recursos humanos de la demandada y dos  testigos, se fijaron las siguientes cláusulas:  

1.Entre  las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia  entre el 19 de mayo de 2008 y el 1° de octubre de 2015, fecha  última en la cual el contrato de trabajo termina por mutuo  acuerdo de las partes […].  

2.  A raíz del presente acuerdo […] Mansorovar Energy  Colombia LTDA:  

1.  Pagará para transar y conciliar cualquier diferencia o  litigio, actual o eventual, por cualquier derecho incierto y  discutible una suma transaccional/bono de retiro por el valor de […]  $264.766.264 […].  

2.  Otorgará 6 meses de permanencia en el plan de medicina  prepagada en la medicina prepagada con la que contaba el trabajador  […].  

3.  Otorgará 3 meses de servicio de outplacement con el proveedor  elegido para este efecto por la empresa.  

4.  Levantará el requisito de tiempo de vigencia del contrato de  trabajo (periodo de consolidación) del aporte en el PIAM  realizado por la empresa en el mes de febrero de 2015.  

3.  Mansorovar Energy Colombia Ltda. pagará la suma, al igual que  el valor que arroje la liquidación final de acreencias  laborales, mediante transferencia electrónica, al igual que el  valor que arroje la nómina […]  

Todo  lo transcrito fue corroborado por el demandante al absolver  interrogatorio de parte, en el que reconoció lo que plasmó  en la carta de terminación del contrato y que solicitó  a su empleador la firma de un acuerdo mutuo con los beneficios  extralegales mencionados, para retirarse de la empresa (f.°146  CD, 43:57 min y ss., ibidem).  

Por  lo antepuesto, resulta claro que, si bien es cierto en un primer  momento la entidad demandada notificó la decisión de  terminar unilateralmente el vínculo contractual, también  lo es que el mismo demandante propuso suscribir un acuerdo mutuo con  prebendas extralegales para que operara la desvinculación  laboral, a lo cual se acogió el empleador, sin que se advierta  que se ejerció insinuación,  amenaza, presión o coacción alguna sobre el trabajador  para aceptar las condiciones del pacto transaccional.  

En  ese orden, se  configuró una terminación del nexo contractual laboral  por mutuo acuerdo, prevista  expresamente en la ley, literal b) del artículo 61 del CST,  modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, la  cual puede provenir del empleador o del trabajador, como en el  examine, sin importar la causa que lo motive, en tanto la única  exigencia es que el consentimiento no esté viciado de error,  fuerza o dolo y  que no involucre derechos ciertos e indiscutibles.  

En  cuanto al segundo, dijo que el actor no era beneficiario del fuero de  prepensionado porque  para el 1° de octubre de 2015, tenía 1618 semanas  cotizadas a Colpensiones, esto es un monto superior a las exigidas  por el Ley 797 de 2003, por lo que le faltaba alcanzar la edad  exigida para acceder a la pensión de vejez, esto es, 62 años.  Expuso lo siguiente:  

De  tal forma se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia  CC SU-003-18, en donde manifestó que:  

Para  la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial,  cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión  de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del  número mínimo de semanas de cotización, no hay  lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de  estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el  requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior,  con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se  frustra el acceso a la pensión de vejez.  

De  allí, que tampoco pueda decirse que la decisión que  tomaron las partes de terminar la relación laboral de mutuo  acuerdo a través de una transacción, constituye una  barrera para el goce efectivo de sus derechos pensionales o tuviera  un objeto ilícito, como lo quiera hacer ver el actor.  

Por  lo expuesto, consideró que los cargos serían  desestimados, concluyendo que no era dable casar el fallo de segundo  grado que fue adverso a las pretensiones del aquí actor.  

Bajo el anterior  contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración  de la Sala accionada bajo el principio de la libre formación  del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada  sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Argumentos como  los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían  los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley,  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en  los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino  además los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el canon 29 Superior.  

En conclusión,  se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Luis  Carlos Visbal Martelo,  mediante apoderada.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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