Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP14513 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 118859
Acta No. 238
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 11001310500520190001701.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS presentó demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito que la justicia declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de abril de 2010 y el 5 de diciembre de 2016, ocupando el cargo de camillero, bajo la categoría de trabajador oficial y, en consecuencia, se condene el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, al pago de aportes a seguridad social y demás emolumentos a los que tiene derecho.
2. El proceso correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá que, con sentencia del 7 de febrero de 2020, declaró que entre el actor y la entidad demandada existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 1º de abril de 2010 y el 30 de noviembre de 2016, cuando se dio el despido, encontrando que el accionante desempeñó el cargo de camillero, en calidad de trabajador oficial. Igualmente, condenó al pago de las sumas correspondientes por la declaración de esa relación laboral.
3. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. apeló y, mediante fallo del 30 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del libelo, por considerar que las funciones de camillero que realizó el accionante no se adecuan a las que cumplen los trabajadores oficiales en una Empresa Social del Estado (E.S.E.).
4. Sustentado en esta base fáctica, el accionante afirma que la anterior decisión presenta vías de hecho en desmedro de sus derechos fundamentales, por cuanto:
i) Los camilleros de planta de la entidad demandada y de las Empresa Social del Estado siempre han ostentado la calidad de trabajadores oficiales, conforme “lo certifica” el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASCD), mediante los conceptos 254711 de 2019 y 38161 de 2020.
ii) En su rol de demandante en el proceso laboral, demostró que la entidad accionada debió darle el trato de trabajador oficial, toda vez que sus pares de planta siempre han ostentado esa categoría.
iii) El tribunal inaplicó la sentencia T-1058/05, por medio de la cual la Corte Constitucional estableció que los camilleros son trabajadores oficiales, y acogió, en su perjuicio, la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL-1334- 2018, donde, de manera equivocada, se dice que los camilleros son empleados públicos, no trabajadores oficiales.
iv) Asegura que los contratistas estatales que ejercen funciones de camilleros en las Empresas Sociales del Estado E.S.E., se encuentran gravemente afectados con la sentencia dictada por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por no tener claridad si son trabajadores oficiales o empleados públicos y, por ende, si deben demandar ante la jurisdicción laboral o contencioso administrativo para hacer valer sus derechos laborales.
iv) Afirma que la decisión de la Sala especializada viola directamente la Constitución Política, en lo que atañe a los derechos de los trabajadores, y afecta gravemente sus derechos fundamentales.
4.1. Señala, adicionalmente, que no agotó todos los mecanismos que el procedimiento ordinario le ofrecía porque “pretender instaurar con algo de éxito el recurso extraordinario de casación ante el mismo ente judicial que es el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral es inocente e inocuo cuando tiene por sentado en sus últimas decisiones que los camilleros y conductores de ambulancia son empleados públicos, sentencia que fue el fundamento jurisprudencial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral para negar las pretensiones de la demanda mediante la decisión SL 1334 de 2018 que ha sido el hito desestabilizante en el ordenamiento jurídico colombiano para asuntos como este”.
4.2. Con fundamento en estos argumentos, pretende la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, i) se emita un pronunciamiento sobre la sentencia SL-1334- 2018, dictada por la Sala de Casación Laboral, y ii) se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2021, y, en su lugar, se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones.
Admitida la demanda de tutela, se surtió el traslado a las partes accionadas y terceros vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte, solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto a los cuestionamientos que se elevan contra la providencia SL1334-2018.
Precisó que el presente mecanismo ius fundamental no cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, regulado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que, el aquí tutelante, no ocupó ninguno de los extremos procesales dentro del proceso censurado, por tanto, lo debatido en el escrito de tutela frente a la providencia emitida no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario.
Con todo, la decisión cuestionada fue emitida con estricto apego al ordenamiento jurídico y los elementos probatorios acopiados durante el procedimiento laboral, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno.
2. la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. defendió el acierto de la sentencia censurada, por no presentar los defectos constitutivos de vías de hecho que el accionante le atribuye y, además, porque se pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso laboral.
3. La Corte Constitucional, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional, convocadas por el accionante, invocaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber intervenido dentro del proceso laboral que interesa, y no ser los llamados a pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela.
4. El Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASCD) precisó que, contrario con lo afirmado por el accionante en el libelo, de acuerdo con el Decreto Distrital 580 de 2017, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, su función es la de emitir conceptos jurídicos, más no certificaciones, por tanto, en los documentos referidos en el escrito de tutela, lo que hizo fue conceptuar que los camilleros del servicio público de salud del distrito, son trabajadores oficiales.
5. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Determinar si CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS está legitimado en la causa para promover acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados por razón de la la sentencia SL1334-2018, proferida por la Sala de Casación Laboral dentro de la actuación con radicación No. 63727.
Igualmente, establecer si la acción procede para dejar sin efecto la providencia del 30 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, proferida dentro del proceso promovido por el aquí tutelante contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., por presentar, supuestamente, vías de hecho que comprometen sus derechos fundamentales y, de ser así, si debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Para resolver el primer problema jurídico, resulta menester recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante.
Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado.
Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado que:
(…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…)
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.» (CC, ST-511/2017) (Subrayado del texto).
Hechas estas precisiones, no cuesta trabajo advertir la improcedencia del amparo frente a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con la sentencia SL1334-2018, proferida por la Sala de Casación Laboral, dentro de la actuación con radicación No. 63727, como quiera que quien acciona en tutela carece de legitimación para demandar su protección, por no ser parte en ese asunto, ni tercero reconocido.
Téngase en cuenta que cuando se alega el desconocimiento de las garantías constitucionales a través de este mecanismo extraordinario, solamente están autorizados para transitar por este sendero quienes tengan un interés que permita su intervención, requerimiento que, tratándose de decisiones judiciales, solamente se predica de quienes integran alguno de los extremos de la disputa o son terceros reconocidos, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte (STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015, entre muchas otras).
Por ser evidente, entonces, que el aquí accionante carece de legitimación en la causa por activa para hacer uso del mecanismo de amparo contra la sentencia SL1334-2018, esta Sala de Decisión no emitirá pronunciamiento alguno frente a los reparos que se presentan contra dicha decisión, por resultar improcedente.
4. Como se expuso en el acápite pertinente, CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS también orienta la acción a demostrar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión proferida el 30 de junio de 2021, dentro del proceso promovido contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., incurrió en vías de hecho, por cuanto:
La colegiatura accionada absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del libelo, por considerar que las funciones que él desempeñaba como camillero (mediante un contrato de prestación de servicios), no se adecuaban a las que cumplen los trabajadores oficiales en una Empresa Social del Estado (E.S.E.), siendo tal afirmación contraria a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1058 de 2005 y los conceptos jurídicos emitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, donde se estableció que los camilleros que laboran en la red pública de salud de esta ciudad capital, ostentan la categoría de trabajadores oficiales.
4.1. Frente a este reparo, la Sala encuentra que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no agotó el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros que por esta vía excepcional atribuye a la sentencia de segunda instancia, sin que los argumentos que expone en el libelo se muestren razonables para tal omisión.
4.2. Sin perjuicio de lo anotado, tras ser revisada la sentencia cuestionada, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación propuesto por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, entidad demandada en proceso laboral por el accionante, expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que los camilleros de las redes de salud pública, no son trabajadores oficiales:
i) Explicó que para la categorización de quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), la ley acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico, es decir, que la naturaleza jurídica de la entidad es la que determina el carácter de la vinculación de sus empleado, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñan cargos no directivos orientados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
ii) Señaló que la condición jurídica de empleado público o trabajador oficial no obedece a la voluntad de las partes, sino a la precisión legal respecto de la entidad a la cual se presta el servicio, su naturaleza y el rol del trabajo desarrollado, ello de acuerdo con lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en las sentencias Rad. No. 24968. del 15 de abril de 2005, SL10610-2014 y SL2G84-2018, entre otras.
iii) Realizó precisiones sobre lo que debe entenderse por actividades que comprenden, de un lado, el mantenimiento de la planta física hospitalaria y, por otro, los servicios generales. Frente a las primeras, explicó que se encontraban aquellas orientadas a mejorar conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud. En tanto, las segundas, eran aquellas funciones dirigidas a atender las necesidades que son comunes a todas las entidades.
iv) Aclaró que el traslado de pacientes (camilleros en el sector salud) no hace relación a los servicios generales, sino a servicios asistenciales de tipo administrativo y, en esa medida, quienes desempeñen tal cargo ostentan la calidad de empleados públicos (de demostrarse la relación laboral), de acuerdo con la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL18413-2017, reiterada en la SL1504-2021, de la cual extractó:
Cumple recalcar, que en la causa que analizó la sentencia parcialmente transcrita, el demandante fungió como «AUXILJAR ASISTENCIAL CAMILLERO», aunque en el sub examine, el accionante era solo «CAMILLERO», en nada modifica la conclusión final, pues lo preponderante, como se extracta de los pasajes en cita, es que, de acuerdo con el precedente, la Sala vinculó el traslado de pacientes con el área de servicios asistenciales, no con los «servidos generales», por cuanto no se trata de una simple función manual o mecánica, dada su relevancia ligada a la prestación de la atención médica a los pacientes, por ende, no puede considerarse equivalente a las de aseo, jardinería, lavado de ropa o traslado de muebles dentro del hospital.
v) A la luz de este marco normativo y jurisprudencial, pasó a revisar y valorar las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, el contrato de prestación de servicios, encontrando que CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS estuvo vinculado en el HOSPITAL TUNAL E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), desempeñando la actividad de “CAMILLERO”, cuya función era, en esencia, trasladar a los pacientes, lo cual se ajustaba a las funciones que para esa cargo se contemplan en la Resolución No 012 del 20 de enero de 2012, referente al manual de funciones de la planta de personal de la entidad demandada, y el Decreto 1335 de 1990 reglamentario de la Ley 10 de ese mismo año.
En consecuencia, sostuvo que las labores desarrolladas por el demandante, en nada se relacionan con las de servicios generales, ni las de mantenimiento, ni sostenimiento de la planta física hospitalaria, que le permitieran adquirir el estatus de trabajador oficial, en los términos del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
Señaló que al demandante le correspondía demostrar que cumplía funciones de trabajador oficial, puesto que era insuficiente que la entidad demandada tuviera a los camilleros que hacen parte de su planta de personal bajo tal denominación, porque la clasificación de los servidores públicos es de reserva legal, entonces, como no cumplió la carga de la prueba exigida, no había lugar a declarar un contrato de trabajo, bajo la calidad de trabajador oficial, ni condenar al pago de las prerrogativas derivadas del mismo.
vi) Por las referidas razones, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada por el aquí tutelante.
5. Como puede verse, se trata de una decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que consultan líneas jurisprudenciales consolidadas, lo cual descarta que se trate de una decisión caprichosa o arbitraria, constitutiva de las vías de hecho que el demandante le endilga.
Téngase en cuenta que el tribunal accionado negó las pretensiones de la demanda laboral, porque del estudio minucioso del material probatorio encontró que durante el tiempo que el accionante desarrolló las actividades de camillero para la entidad demandada (mediante un contrato de prestación de servicios), no cumplió funciones propias de un trabajador oficial y, en esa medida, no había lugar a condenar a la parte demandada a reconocerle y pagarle los emolumentos propios de una relación laboral.
Adicionalmente, tal decisión estuvo sustentada en el criterio establecido por la Sala de Casación Laboral, respecto al estatus de los camilleros de las empresas sociales del Estado (E.S.E) que presentan el servicio público de salud, por lo que mal podría calificarse su actuación como una vía de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de tutela en el asunto.
En lo que atañe al desconocimiento de la sentencia T-1058 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, donde se dijo que los camilleros que laboran en la red pública de salud de esta ciudad capital ostentan la categoría de trabajadores oficiales, basta señalar que la fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter partes, a menos que esa corporación en sede de revisión haga extensivos sus efectos a asuntos similares, sin que sea este tal caso (CC T-233-2017).
Y en cuanto a los conceptos jurídicos emitidos por el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, estos, de manera alguna, vinculan a las autoridades judiciales, quienes, actúan al amparo del principio de autonomía e independencia judicial, para interpretar razonablemente las normas jurídicas aplicables a los casos puestos a su consideración (artículo 228 de la Carta Política).
Se negará, por tanto, el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. Negar el amparo invocado
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria