STP14513-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP14513 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 118859  

Acta No. 238  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Fueron vinculados,  como terceros con interés legítimo en el asunto, el  Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, la Subred  Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y las autoridades, partes  e intervinientes dentro del proceso con radicado No.  11001310500520190001701.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS          presentó demanda ordinaria laboral contra la Subred Integrada          de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el propósito que la          justicia declare que entre ellos existió un contrato de          trabajo a término indefinido entre el 1º de abril de          2010 y el 5 de diciembre de 2016, ocupando el cargo de camillero,          bajo la categoría de trabajador oficial y, en consecuencia,          se condene el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones          moratoria y por despido injusto, al pago de aportes a seguridad          social y demás emolumentos a los que tiene derecho.  

            

2. El proceso correspondió          al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá que, con          sentencia del 7 de febrero de 2020, declaró que entre el          actor y la entidad demandada existió un contrato de trabajo          que se ejecutó entre el 1º de abril de 2010 y el 30 de          noviembre de 2016, cuando se dio el despido, encontrando que el          accionante desempeñó el cargo de camillero, en calidad          de trabajador oficial. Igualmente, condenó al pago de las          sumas correspondientes por la declaración de esa relación          laboral.  

            

3. La Subred Integrada de          Servicios de Salud Sur E.S.E. apeló y, mediante fallo del 30          de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá          revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolvió          a la entidad demandada de todas las pretensiones del libelo, por          considerar que las funciones de camillero que realizó el          accionante no se adecuan a las que cumplen los trabajadores          oficiales en una Empresa Social del Estado (E.S.E.).  

            

4. Sustentado en esta base          fáctica, el accionante afirma que la anterior decisión          presenta vías de hecho en desmedro de sus derechos          fundamentales, por cuanto:  

i) Los camilleros de planta de  la entidad demandada y de las Empresa Social del Estado siempre han  ostentado la calidad de trabajadores oficiales, conforme “lo  certifica” el  Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital (DASCD),  mediante los conceptos 254711  de 2019 y 38161 de 2020.  

ii) En su rol de demandante en  el proceso laboral, demostró que la entidad accionada debió  darle el trato de trabajador oficial, toda vez que sus pares de  planta siempre han ostentado esa categoría.  

iii) El tribunal inaplicó  la sentencia T-1058/05, por medio de la cual la Corte Constitucional  estableció que los camilleros son trabajadores oficiales, y  acogió, en su perjuicio, la postura adoptada por la Sala de  Casación Laboral en la sentencia SL-1334- 2018, donde, de  manera equivocada, se dice que los camilleros son empleados públicos,  no trabajadores oficiales.  

iv) Asegura que los  contratistas estatales que ejercen funciones de camilleros en las  Empresas Sociales del Estado E.S.E., se encuentran gravemente  afectados con la sentencia dictada por el máximo órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, por no tener  claridad si son trabajadores oficiales o empleados públicos y,  por ende, si deben demandar ante la jurisdicción laboral o  contencioso administrativo para hacer valer sus derechos laborales.  

iv) Afirma que la decisión  de la Sala especializada viola directamente la Constitución  Política, en lo que atañe a los derechos de los  trabajadores, y afecta gravemente sus derechos fundamentales.  

4.1. Señala,  adicionalmente, que no agotó todos los mecanismos que el  procedimiento ordinario le ofrecía porque “pretender  instaurar con algo de éxito el recurso extraordinario de  casación ante el mismo ente judicial que es el máximo  órgano de cierre de la jurisdicción laboral es inocente  e inocuo cuando tiene por sentado en sus últimas decisiones  que los camilleros y conductores de ambulancia son empleados  públicos, sentencia que fue el fundamento jurisprudencial del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral  para negar las pretensiones de la demanda  mediante la decisión  SL 1334 de 2018 que ha sido el hito desestabilizante en el  ordenamiento jurídico colombiano para asuntos como este”.  

4.2. Con fundamento en estos  argumentos, pretende la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, i)  se emita un pronunciamiento sobre la sentencia SL-1334- 2018, dictada  por la Sala de Casación Laboral, y ii)  se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 30  de junio de 2021, y, en su lugar, se profiera una decisión que  acceda a sus pretensiones.  

Admitida la  demanda de tutela, se surtió el traslado a las partes  accionadas y terceros vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

            

1. La Magistrada Ponente de la          Sala de Casación Laboral de la Corte, solicitó          declarar improcedente la acción de tutela respecto a los          cuestionamientos que se elevan contra la providencia SL1334-2018.  

Precisó  que el presente mecanismo ius  fundamental  no cumple el requisito de legitimación en la causa por activa,  regulado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política,  toda vez que, el aquí tutelante, no ocupó ninguno de  los extremos procesales dentro del proceso censurado, por tanto, lo  debatido en el escrito de tutela frente a la providencia emitida no  es una cuestión que corresponda discutir al peticionario.  

Con todo, la decisión  cuestionada fue emitida con estricto apego al ordenamiento jurídico  y los elementos probatorios acopiados durante el procedimiento  laboral, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de  derecho fundamental alguno.  

            

2. la Subred Integrada de          Servicios de Salud Sur E.S.E. defendió el acierto de la          sentencia censurada, por no presentar los defectos constitutivos de          vías de hecho que el accionante le atribuye y, además,          porque se pretende convertir la acción de tutela en una          tercera instancia del proceso laboral.  

            

3. La Corte Constitucional, la          Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad          Nacional, convocadas por el accionante, invocaron falta de          legitimación en la causa por pasiva, por no haber intervenido          dentro del proceso laboral que interesa, y no ser los llamados a          pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda de tutela.  

            

4. El Departamento Administrativo          del Servicio Civil Distrital (DASCD) precisó que, contrario          con lo afirmado por el accionante en el libelo, de acuerdo con el          Decreto Distrital 580 de 2017, en concordancia con el artículo          28 de la Ley 1755 de 2015, su función es la de emitir          conceptos jurídicos, más no certificaciones, por          tanto, en los documentos referidos en el escrito de tutela, lo que          hizo fue conceptuar que los camilleros del servicio público          de salud del distrito, son trabajadores oficiales.  

            

5. Los demás convocados          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, por cuanto involucra a la  Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si CRISTIAN DANIEL VARGAS CUESTAS está legitimado en la causa  para promover acción de tutela en busca de protección  de los derechos fundamentales que estima vulnerados por razón  de la la  sentencia SL1334-2018, proferida por la Sala de Casación  Laboral dentro de la actuación con radicación No.  63727.  

Igualmente,  establecer si la acción procede para dejar sin efecto la  providencia del 30 de junio de 2021, por medio de la cual la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la  decisión de primera instancia, proferida dentro del proceso  promovido por el aquí tutelante contra la  Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.,  por  presentar,  supuestamente, vías de hecho que comprometen sus derechos  fundamentales y, de ser así, si debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis  del caso  

1. La acción de tutela  tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas, o los particulares en los casos que la  ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política  y 1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando  esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además  de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la  decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

3.  Para resolver el primer problema jurídico, resulta menester  recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto  2591 de 1991 establece que la acción podrá ser ejercida  en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma o por intermedio de un  representante.  

Esto  significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación  de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración  inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez  constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del  acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos  contenidos mínimos de acreditación de esta afectación  y del derecho conculcado.  

Sobre  la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia  de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado  que:  

(…)  Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416  de 1997, la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

   

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 2010,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

   

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”. (Negrilla  fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 2011, este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…)  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 2016,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.»  (CC, ST-511/2017) (Subrayado del texto).  

Hechas estas  precisiones, no cuesta trabajo advertir la improcedencia del amparo  frente a los derechos fundamentales que se dicen vulnerados con la  sentencia SL1334-2018,  proferida por la Sala de Casación Laboral, dentro de la  actuación con radicación No. 63727,  como quiera que quien acciona en tutela carece de legitimación  para demandar su protección, por no ser parte en ese asunto,  ni tercero reconocido.  

Téngase en  cuenta que cuando se alega el desconocimiento de las garantías  constitucionales a través de este mecanismo extraordinario,  solamente están autorizados para transitar por este sendero  quienes tengan un interés que permita su intervención,  requerimiento que, tratándose de decisiones judiciales,  solamente se predica de quienes integran alguno de los extremos de la  disputa o son terceros reconocidos, como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte (STP8208 – 2021, STC13165-2018, STClOO-2015,  entre muchas otras).  

Por ser evidente, entonces, que  el aquí accionante carece de legitimación en la causa  por activa para hacer uso del mecanismo de amparo contra la sentencia  SL1334-2018, esta Sala de Decisión no emitirá  pronunciamiento alguno frente a los reparos que se presentan contra  dicha decisión, por resultar improcedente.  

4. Como se expuso en el acápite  pertinente, CRISTIAN  DANIEL VARGAS CUESTAS  también orienta la acción a demostrar que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  la decisión proferida el 30 de junio de 2021, dentro del  proceso promovido contra la  Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.,  incurrió en vías de hecho, por cuanto:  

La colegiatura accionada  absolvió a la  entidad demandada de todas las pretensiones del libelo, por  considerar que las funciones que él desempeñaba como  camillero (mediante un contrato de prestación de servicios),  no se adecuaban a las que cumplen los trabajadores oficiales en una  Empresa Social del Estado (E.S.E.), siendo tal afirmación  contraria a  lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1058  de 2005 y  los conceptos jurídicos emitidos por el Departamento  Administrativo del Servicio Civil Distrital, donde se estableció  que los camilleros que laboran en la red pública de salud de  esta ciudad capital, ostentan la categoría de trabajadores  oficiales.  

4.1.  Frente a este reparo, la Sala encuentra que la acción no  cumple  el requisito de subsidiariedad, toda vez que el tutelante no agotó  el recurso extraordinario de casación para atacar los yerros  que por esta vía excepcional atribuye a la sentencia de  segunda instancia, sin que los argumentos que expone en el libelo se  muestren razonables para tal omisión.  

4.2. Sin perjuicio de lo  anotado, tras ser revisada la sentencia cuestionada, se observa que  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el  recurso de apelación propuesto por la  Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E,  entidad demandada en proceso laboral por el accionante, expuso  de manera clara las razones por las cuales consideraba que los  camilleros de las redes de salud pública, no son trabajadores  oficiales:  

i) Explicó que para la  categorización de quienes laboran al servicio de las Empresas  Sociales del Estado (E.S.E.), la ley acogió como principio  general de clasificación el criterio orgánico, es  decir, que la naturaleza jurídica de la entidad es la que  determina el carácter de la vinculación de sus  empleado, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, para  calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñan  cargos no directivos orientados al mantenimiento de la planta física  hospitalaria o de servicios generales.  

ii) Señaló  que la condición jurídica de empleado público o  trabajador oficial no obedece a la voluntad de las partes, sino a la  precisión legal respecto de la entidad a la cual se presta el  servicio, su naturaleza y el rol del trabajo desarrollado, ello de  acuerdo con lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la  Corte en las sentencias Rad. No. 24968. del 15 de abril de 2005,  SL10610-2014  y SL2G84-2018, entre otras.  

iii) Realizó precisiones  sobre lo que debe entenderse por actividades que comprenden, de un  lado, el mantenimiento de la planta física hospitalaria y, por  otro, los servicios generales. Frente a las primeras, explicó  que se encontraban aquellas orientadas a mejorar conservar, adicionar  o restaurar la planta física de los entes hospitalarios  destinados al servicio público esencial de salud. En tanto,  las segundas, eran aquellas funciones dirigidas a atender las  necesidades que son comunes a todas las entidades.  

iv) Aclaró  que el traslado de pacientes (camilleros en el sector salud) no hace  relación a los servicios generales, sino a servicios  asistenciales de tipo administrativo y, en esa medida, quienes  desempeñen tal cargo ostentan la calidad de empleados públicos  (de demostrarse la relación laboral), de acuerdo con la  postura adoptada por la Sala de Casación Laboral en la  sentencia SL18413-2017, reiterada en la SL1504-2021, de la cual  extractó:  

Cumple recalcar,  que en la causa que analizó la sentencia parcialmente  transcrita, el demandante fungió como «AUXILJAR  ASISTENCIAL CAMILLERO», aunque en el sub examine, el accionante  era solo «CAMILLERO», en nada modifica la conclusión  final, pues lo preponderante, como se extracta de los pasajes en  cita, es que, de acuerdo con el precedente, la Sala vinculó el  traslado de pacientes con el área de servicios asistenciales,  no con los «servidos generales», por cuanto no se trata  de una simple función manual o mecánica, dada su  relevancia ligada a la prestación de la atención médica  a los pacientes, por ende, no puede considerarse equivalente a las de  aseo, jardinería, lavado de ropa o traslado de muebles dentro  del hospital.  

v) A la luz de  este marco normativo y jurisprudencial, pasó a revisar y  valorar las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, el contrato  de prestación de servicios, encontrando que CRISTIAN DANIEL  VARGAS CUESTAS estuvo vinculado en el HOSPITAL TUNAL E.S.E. (hoy  Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.), desempeñando  la actividad de “CAMILLERO”, cuya función era, en  esencia, trasladar a los pacientes, lo cual se ajustaba a las  funciones que para esa cargo se contemplan en la Resolución No  012 del 20 de enero de 2012, referente al manual de funciones de la  planta de personal de la entidad demandada, y el Decreto 1335 de 1990  reglamentario de la Ley 10 de ese mismo año.  

En consecuencia,  sostuvo que las  labores desarrolladas por el demandante, en nada se relacionan con  las  de  servicios generales, ni las de mantenimiento, ni sostenimiento de la  planta física hospitalaria, que le permitieran adquirir el  estatus de trabajador oficial, en los términos del artículo  26 de la Ley 10 de 1990.  

Señaló  que al demandante le correspondía demostrar que cumplía  funciones de trabajador oficial, puesto que era insuficiente que la  entidad demandada tuviera a los camilleros que hacen parte de su  planta de personal bajo tal denominación, porque la  clasificación de los servidores públicos es de reserva  legal, entonces, como no cumplió la carga de la prueba  exigida, no había lugar a declarar un contrato de trabajo,  bajo la calidad de trabajador oficial, ni condenar al pago de las  prerrogativas derivadas del mismo.  

vi) Por las  referidas razones, revocó la decisión de primer grado  y, en su lugar, negó  las pretensiones de la demanda presentada por el aquí  tutelante.  

5.        Como  puede verse, se trata de una decisión debidamente  fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que consultan  líneas jurisprudenciales consolidadas, lo cual descarta que se  trate de una decisión caprichosa o arbitraria, constitutiva de  las vías de hecho que el demandante le endilga.  

Téngase  en cuenta que el tribunal accionado negó las pretensiones de  la demanda laboral, porque del estudio minucioso del material  probatorio encontró que durante el tiempo que el accionante  desarrolló las actividades de camillero para la entidad  demandada (mediante un contrato de prestación de servicios),  no cumplió funciones propias de un trabajador oficial y, en  esa medida, no había lugar a condenar a la parte demandada a  reconocerle y pagarle los emolumentos propios de una relación  laboral.  

Adicionalmente,  tal decisión estuvo sustentada en el criterio establecido por  la Sala de Casación Laboral,  respecto al estatus de los camilleros de las empresas sociales del  Estado (E.S.E) que presentan el  servicio público de salud,  por  lo que mal podría calificarse su actuación como una vía  de hecho que habilite la intervención excepcional del juez de  tutela en el asunto.  

En lo que atañe al  desconocimiento de la sentencia T-1058  de 2005, proferida por la Corte Constitucional, donde se dijo que los  camilleros que laboran en la red pública de salud de esta  ciudad capital ostentan la categoría de trabajadores  oficiales, basta  señalar que la  fuerza vinculante de los fallos de tutela únicamente es inter  partes, a menos que  esa corporación en sede de revisión haga extensivos sus  efectos a asuntos similares, sin que sea este tal caso (CC  T-233-2017).  

Y en cuanto a los  conceptos jurídicos emitidos por el Departamento  Administrativo del Servicio Civil Distrital, estos,  de  manera alguna, vinculan a las autoridades judiciales, quienes, actúan  al amparo del principio de autonomía e independencia judicial,  para interpretar razonablemente las normas jurídicas  aplicables a los casos puestos a su consideración (artículo  228 de la Carta Política).  

Se  negará, por tanto, el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1.  Negar el  amparo invocado  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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