Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP15991-2021
Radicación n.° 120401
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Carlos Visbal Martelo, mediante apoderada, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- de esta Corte, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “remuneración mínima, vital y móvil, estabilidad en el empleo, acuerdos y convenios […], trabajo en condiciones dignas” y a la seguridad social.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 8º Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, así como la partes e intervinientes dentro del proceso laboral objetado por el actor.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. Luis Carlos Visbal Martelo interpuso demanda en contra de Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara: i) la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 1° de octubre de 2015, porque cuando lo aceptó, gozaba de estabilidad laboral reforzada en su calidad de pre pensionado; ii) la ineficacia de tal documento, de conformidad con el artículo 43 del CST y, iii) que el empleador no actuó de buena fe.
En consecuencia, se condenara al pago del salario integral mensual que se dejó de cancelar desde que se acabó el contrato laboral.
1.2. La actuación correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 19 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandada.
1.3. Contra esa determinación la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, la confirmó, al estimar que no encontró evidencia que acreditara que el consentimiento del actor estuviera viciado cuando suscribió el acuerdo transacción, “ni que fue obligado a firmarlo por fuerza generada por su empleador o por factores externos, en los términos de los artículos 1502 y 1513 del CC. Tampoco halló elemento de convicción que reflejara que la accionada utilizó maniobras fraudulentas con la intención de engañar al señor Luis Carlos Visbal Martelo, para orientarlo o inducirlo a suscribir el referido documento”.
Por último, el Tribunal frente a la calidad de prepensionado del accionante, recordó en qué consistía tal protección y aclaró, que en sentencia CC SU395-2005 se dijo que sólo aplicaba al sector público y en proveído CC SU897-2012 se extendió a aquellos trabajadores de entidades públicas liquidadas y otras que se encontraran en desarrollo del programa de renovación de la administración pública y suprimieran cargos, situaciones en las cuales no estaba el accionante, porque no tenía «la calidad de servidor público, ni la demandada se encontraba liquidada».
1.4. Luis Carlos Visbal Martelo impetró el recurso extraordinario de casación al estimar “que el fallador erró al establecer que la estabilidad laboral reforzada del prepensionado del sector privado depende de un mandato legislativo, ya que, en realidad, la protección al trabajador es de arraigo constitucional; igualmente, que “no se atendió el vicio del consentimiento, regulado en el artículo 1513 del CC, que ejerció el empleador en su contra, antes de firmar el acuerdo transaccional”.
1.5. En fallo CSJ, SL1462-2021, 12 abr. 2021, rad. 87482, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- de esta Corte, no casó el fallo de segunda instancia, al establecer que no se determinó que el consentimiento del actor estaba viciado y no tenía la condición de prepensionado.
1.6. Visbal Martelo, mediante apoderada, cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, al determinar que incurrió en “vías de hecho”.
Luego de efectuar un recuento de las fases procesales adelantadas dentro del proceso n.o 2017-0073200, seguido contra Mansarovar Energy Colombia LTDA, refirió que la demanda descalificó la condición de pre prensionado de forma inadecuada, pues había cumplido las semanas de cotización necesarias y sólo le faltaba la edad, conforme a la Ley 797 de 2003.
En suma pide que se deje sin efecto el fallo CSJ SL1462-2021 y, en su lugar, se vuelva a emitir una decisión en la cual se acceda a las pretensiones invocadas dentro del proceso ordinario laboral objetado por esta vía.
2. Las respuestas
2.1. El Magistrado Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el audio contentivo del fallo proferido por esta Corporación el 15 de mayo de 2019 dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor.
2.2. El Juez 8º Laboral del Circuito de esta capital adujo que, efectivamente conoció de la demanda ordinaria instaurada por el accionante y profirió sentencia de primera instancia absolutoria el 19 de febrero de 2019, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral en sentencia del 15 de mayo de 2019, la cual no fue casada por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 12 de abril de 2021; por lo que el 9 de julio de siguiente dictó proveído de obedézcase y cúmplase, aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente.
1. De la competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- de esta Corte, vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la “remuneración mínima, vital y móvil, estabilidad en el empleo, acuerdos y convenios […], trabajo en condiciones dignas” y a la seguridad social de Luis Carlos Visbal Martelo, con la emisión del fallo CSJ, SL1462-2021, 12 abr. 2021, rad. 87482, en el cual no casó el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de Mansarovar Energy Colombia Ltda.
3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente se advierte que la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral objetado por esta vía y de forma oportuna se acude a la acción constitucional.
4.2. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que Luis Carlos Visbal Martelo interpuso demanda en contra de Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declarara: i) la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 1° de octubre de 2015, porque cuando lo aceptó, gozaba de estabilidad laboral reforzada en su calidad de pre pensionado; ii) la ineficacia de tal documento, de conformidad con el artículo 43 del CST y, iii) que el empleador no actuó de buena fe.
El 19 de febrero de 2019, el juzgado de primer grado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la demandad, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de mayo de 2019, al estimar que no encontró evidencia que acreditara que el consentimiento del actor estuviera viciado cuando suscribió el acuerdo transacción, “ni que fue obligado a firmarlo por fuerza generada por su empleador o por factores externos, en los términos de los artículos 1502 y 1513 del CC. Tampoco halló elemento de convicción que reflejara que la accionada utilizó maniobras fraudulentas con la intención de engañar al señor Luis Carlos Visbal Martelo, para orientarlo o inducirlo a suscribir el referido documento”.
Frente a la calidad de prepensionado del accionante, el Tribunal recordó en qué consistía tal protección y aclaró, que en sentencia CC SU395-2005 se dijo que sólo aplicaba al sector público y en proveído CC SU897-2012 se extendió a aquellos trabajadores de entidades públicas liquidadas y otras que se encontraran en desarrollo del programa de renovación de la administración pública y suprimieran cargos, situaciones en las cuales no estaba el accionante, porque no tenía «la calidad de servidor público, ni la demandada se encontraba liquidada».
A juicio del actor, “el fallador erró al establecer que la estabilidad laboral reforzada del prepensionado del sector privado depende de un mandato legislativo, ya que, en realidad, la protección al trabajador es de arraigo constitucional; igualmente, que “no se atendió el vicio del consentimiento, regulado en el artículo 1513 del CC, que ejerció el empleador en su contra, antes de firmar el acuerdo transaccional”, argumento este que fue el eje central del recurso de casación impetrad contra la decisión de segunda instancia.
4.3. Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2- de esta Corte, CSJ SL1462-2021, 12 abr. 2021, rad. 87482, que dirimió de manera definitiva la controversia sobre la nulidad del acuerdo transaccional celebrado el 1° de octubre de 2015, entre Luis Carlos Visbal Martelo y Mansarovar Energy Colombia Ltda., se constata que, las inconformidades frente a la valoración probatoria y jurisprudenciales relacionadas en la demanda de tutela, corresponde a las mismas que fundaron la demanda de casación y que, al margen de las conclusiones a las que llegó, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial.
Lo primero que indicó la accionada fue que el accionante incurrió en defectos técnicos al momento de incoar el recurso extraordinario, toda vez que no estructuró fundamento alguno encaminado a demostrar que el Colegiado vulneró las normas sustantivas denunciadas y, con ello, incurrió en un error jurídico o fáctico que ameritara casar la decisión.
Sin embargo, expuso que el demandante controvertía que el operador de segundo grado aprobara el acuerdo transaccional por el que se terminó el contrato laboral, cuando: i) su consentimiento estaba viciado por la notificación de terminación unilateral presentada previamente y, ii) tenía un objeto ilícito al recaer sobre el derechos ciertos e indiscutibles como la estabilidad laboral de prepensionado, aspectos sobre los que no encontró yerro fáctico, ni jurídico por parte del Juez de alzada.
En cuanto al primer reparo, dijo que el error, la fuerza y el dolo como elementos de afectación de la libre voluntad, no se pueden presumir, por lo cual deben demostrarse plenamente por parte de quien aduce que lo padeció (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015 SL572-2018 y CSJ SL5032-2020), lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio. Así:
En concreto, la carta de terminación del contrato sin justa causa del 1° de octubre de 2015 (f.° 37, cuaderno principal), reza lo siguiente:
En aplicación de la facultad discrecional establecida en el artículo 64 del CST, Mansorovar Energy Colombia LTDA, ha decidido terminar su contrato de trabajo sin justa causa a partir de la finalización de la jornada laboral […]
Por favor, acérquese dentro de los cinco días hábiles siguientes para recoger el valor de la liquidación final de acreencias laborales.
No estoy de acuerdo con una terminación obligatoria sin ningún reconocimiento o retroalimentación y considero que mi reputación ha sido puesta entre ascuas. Solicito se haga una reconsideración o buscar un mutuo acuerdo con:
-6 meses de medicina prepagada
-3 meses de salario por desempleo
-3 meses de head hunter.
A su vez, en el acuerdo de terminación y transacción del mismo día, mes y año (f.° 38, ibidem), suscrito por el accionante, la gerente de recursos humanos de la demandada y dos testigos, se fijaron las siguientes cláusulas:
1.Entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 19 de mayo de 2008 y el 1° de octubre de 2015, fecha última en la cual el contrato de trabajo termina por mutuo acuerdo de las partes […].
2. A raíz del presente acuerdo […] Mansorovar Energy Colombia LTDA:
1. Pagará para transar y conciliar cualquier diferencia o litigio, actual o eventual, por cualquier derecho incierto y discutible una suma transaccional/bono de retiro por el valor de […] $264.766.264 […].
2. Otorgará 6 meses de permanencia en el plan de medicina prepagada en la medicina prepagada con la que contaba el trabajador […].
3. Otorgará 3 meses de servicio de outplacement con el proveedor elegido para este efecto por la empresa.
4. Levantará el requisito de tiempo de vigencia del contrato de trabajo (periodo de consolidación) del aporte en el PIAM realizado por la empresa en el mes de febrero de 2015.
Todo lo transcrito fue corroborado por el demandante al absolver interrogatorio de parte, en el que reconoció lo que plasmó en la carta de terminación del contrato y que solicitó a su empleador la firma de un acuerdo mutuo con los beneficios extralegales mencionados, para retirarse de la empresa (f.°146 CD, 43:57 min y ss., ibidem).
Por lo antepuesto, resulta claro que, si bien es cierto en un primer momento la entidad demandada notificó la decisión de terminar unilateralmente el vínculo contractual, también lo es que el mismo demandante propuso suscribir un acuerdo mutuo con prebendas extralegales para que operara la desvinculación laboral, a lo cual se acogió el empleador, sin que se advierta que se ejerció insinuación, amenaza, presión o coacción alguna sobre el trabajador para aceptar las condiciones del pacto transaccional.
En ese orden, se configuró una terminación del nexo contractual laboral por mutuo acuerdo, prevista expresamente en la ley, literal b) del artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990, la cual puede provenir del empleador o del trabajador, como en el examine, sin importar la causa que lo motive, en tanto la única exigencia es que el consentimiento no esté viciado de error, fuerza o dolo y que no involucre derechos ciertos e indiscutibles.
En cuanto al segundo, dijo que el actor no era beneficiario del fuero de prepensionado porque para el 1° de octubre de 2015, tenía 1618 semanas cotizadas a Colpensiones, esto es un monto superior a las exigidas por el Ley 797 de 2003, por lo que le faltaba alcanzar la edad exigida para acceder a la pensión de vejez, esto es, 62 años. Expuso lo siguiente:
De tal forma se pronunció la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-003-18, en donde manifestó que:
Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez.
De allí, que tampoco pueda decirse que la decisión que tomaron las partes de terminar la relación laboral de mutuo acuerdo a través de una transacción, constituye una barrera para el goce efectivo de sus derechos pensionales o tuviera un objeto ilícito, como lo quiera hacer ver el actor.
Por lo expuesto, consideró que los cargos serían desestimados, concluyendo que no era dable casar el fallo de segundo grado que fue adverso a las pretensiones del aquí actor.
Bajo el anterior contexto, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala accionada bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten determinar que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En conclusión, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Luis Carlos Visbal Martelo, mediante apoderada.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.