STP12189-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Magistrado Ponente  

STP12189-2021  

Radicación  n.° 118827  

(Aprobación  Acta No.238)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  MARÍA ARCELIA GARCÍA  RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ALVARES,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión al recurso extraordinario de casación  presentado dentro del proceso ordinario laboral con radicación  151763103001200600111 (en adelante proceso ordinario laboral  2006-00111).  

Fueron  vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2006-00111.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  la parte accionante que, fue presentado  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral  2006-00111, la  cual correspondió por reparto al Magistrado Gerardo Botero  Zuluaga de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Alega  que, “desde el 10  diciembre del año 2014 al 22 de junio del 2016, se realizaron  todos los trámites pertinentes judiciales dentro de la demanda  de casación incluyendo el traslado a los opositores sin  manifestación alguna”;  sin embargo, a la fecha, no ha sido resuelta la demanda de casación,  sobrepasándose así, los términos legales  estipulados en el Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

Por estos motivos, acude a la presente acción  constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la  autoridad judicial accionada, por consiguiente, solicita que, se  ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  la resolución inmediata del recurso extraordinario de casación  propuesto dentro del proceso ordinario laboral 2006-00111.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón la Sala de  Descongestión Laboral de esta Corporación  manifestó que, si bien el proceso  ordinario laboral 2006-00111 se encontraba a cargo del Magistrado  Gerardo Botero Zuluaga de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, este fue remitido a su Despacho el 2 de diciembre  de 2020.  

Agregó  que, “las diferentes  solicitudes incoadas por los libelistas han sido contestadas tanto  por el despacho que en su momento tenía el expediente a cargo,  como por parte de la secretaria de la Sala laboral de Descongestión,  y que en ellas, como en esta oportunidad, se ha informado que a  efecto de garantizar el acceso a la administración de  justicia, en aplicación del principio de igualdad y de  conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270  de 1996 modificado por el 16 de la Ley 1285 de 2009, los asuntos  competencia de la Sala, son definidos en el respectivo orden de  ingreso, a menos que por circunstancias apremiantes, debidamente  comprobadas, sea pertinente adelantar su estudio”  

Aseveró  que, no existe mora en resolver el recurso  extraordinario de casación, puesto que, al proceso se le ha  dado impulso oportunamente y se han evacuado con prontitud todas sus  etapas, por lo tanto, será resuelto en orden de asignación,  conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2.-  El profesional del derecho Fabio  Aldemar Ortegón Jiménez, quien funge como apoderado de  confianza de la parte accionante en el proceso ordinario laboral,  coadyuvó las pretensiones elevadas por estos, y aseveró  que “se evidencia que  efectivamente ha habido demora del fallo judicial dentro del recurso  extraordinario de casación y que pase (sic) a las actuaciones  finales realizadas por el suscrito frente a los requerimientos de  impulsos procesales ante los Magistrados Ponentes, han sido negativas  y/o dilatorias por parte de la Alta Corporación, corriendo una  demora y saber de la verdad judicial por un tiempo de más de 5  años, sin dirimir la controversia laboral que se inició  en el año 2007 y que al día de hoy la justicia no ha  hecho justicia.”  

3.-  La Gobernación de Boyacá  y la Alcaldía del Municipio de Chiquinquirá,  solicitaron ser desvinculados del presente trámite  constitucional por falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por MARÍA  ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ALVARES,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

De la mora judicial que  da lugar al amparo de derechos fundamentales  

A  propósito del vencimiento del término previsto en el  artículo 294 de la Ley 906 de  2004, esta Sala  recurrentemente ha recordado que  una de las garantías del debido proceso es que el  procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por este motivo, en desarrollo de tales  postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las  sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803  de 2012, ha  establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso  concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a  decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación  que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las  actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos  fundamentales y es por esa razón que la acción de  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración a los  derechos fundamentales de los señores MARÍA  ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ALVARES,  por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber  correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso  de los particulares a la administración de justicia sea  efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le  asigna la Constitución. Esta teleología constitucional  debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la  regulación legal sobre las cuestiones que atañen el  derecho de acceso y la correspondiente función de  administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que  se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser  subsanado (CC T-230-2013).  

Es  así como a partir de la intervención  del Despacho accionado, se establece que no se puede determinar la  tardanza alegada para resolver el recurso extraordinario de casación  contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del  proceso ordinario laboral 2006-00111.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, si bien  las actuaciones se encontraban a cargo del Despacho del Magistrado  Gerardo Botero Zuluaga, mediante auto AL3193 del 23 de noviembre de  2020, el expediente objeto de reproche y otros, fueron remitidos a la  Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación,  asignándose las diligencias de referencia al Despacho de la  Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón, quien se  encuentra en término prudencial para dar respuesta a la  demanda de casación interpuesta por la parte demandada dentro  del proceso ordinario laboral 2006-00111.  

Por  lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como la actora, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos recursos interpuestos  ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite  preferente.  

Adicionalmente, ha  explicado la Sala que las características de subsidiaridad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela5.  

De  otra parte, la parte actora no se encuentra amparada por alguna  situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por MARÍA          ARCELIA GARCÍA RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS AGUIRRE ALVARES          contra la Sala de Casación          Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *