STP15984-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120370  

STP15984-2021  

(Aprobado  Acta n.° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el  abogado Andrés  Betancur Hoyos,  en representación de Gerardo  Andrés Ávila Álvarez,  contra  el  Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior, juntos de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a  la defensa.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a las partes e  intervinientes dentro del proceso penal seguido en adversidad del  accionante [radicado 20180510500].  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente, se extrae que el  20 de julio de 2018 ante el Juzgado 37 Penal Municipal con funciones  de control de garantías de Bogotá se adelantó  audiencias de legalización de captura y formulación de  imputación contra Gerardo  Andrés Ávila Álvarez,  por la presunta comisión del punible de violencia  intrafamiliar agravada.  El  procesado no aceptó los cargos y quedó en libertad.  

1.2. Luego de  surtido las respectivas fases de la etapa de juzgamiento, el 22 de  octubre de 2020 el Juzgado 8º Penal del Circuito de esa ciudad,  condenó a Ávila  Álvarez a  72 meses de prisión por la comisión del referido  delito. Asimismo, le negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.3. Contra esa  determinación el defensor del accionante presentó  recurso de apelación y el 23 de abril de 2021 la Sala Penal de  ese Distrito Judicial, la confirmó.  

1.4. Gerardo  Andrés Ávila Álvarez,  por conducto de abogado, promovió acción de tutela en  contra de las autoridades accionadas por la vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la defensa, al  proferir sentencia en su contra sin haberlo enterado de las  actuaciones adelantadas durante todo el proceso y sin ser asistido en  debida forma por su defensora.  

El abogado aseguró  que la sentencia emitida contra Ávila  Álvarez  se fundamentó únicamente en el testimonio de la  víctima, sin que se explicara las razones por las que se le  impuso la agravante, «ya  que no todo acto de violencia ejercido por un hombre en contra de una  mujer al interior de la familia puede ser entendido como violencia  intrafamiliar agravada»,  lo que a su criterio, debió ser advertido y alegado por la  defensora, quien debió solicitar la eliminación de la  referida agravante.  

Solicitó  amparar sus garantías fundamentales y, en su lugar, se decrete  la nulidad de lo actuado desde que se realizó el inicio del  juicio oral.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió  las principales actuaciones e indicó que contra la sentencia  de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de  casación.  

Resaltó que  el procesado fue debidamente citado a la audiencia de lectura de  fallo por parte de los funcionarios de la Secretaría,  remitieron la comunicación a la dirección reportada  para tal efecto, esto es, la Calle 6 C # 82A – 78, Torre 2,  Apartamento 801 de esta capital.  

Afirmó que  a pesar de que la parte accionante considera que los demandados  incurrieron en un defecto sustantivo, la tutela se circunscribe a  esos tópicos en forma general, por lo que no es posible  discutir aspectos de adecuación típica y los hechos  acusados, ya que para ello el procesado contó con los  mecanismos de defensa aptos para solicitar la protección de  sus derechos fundamentales.  

2.2. La Fiscal 216  destacada para la Etapa de Juicios de la Unidad de Violencia  Intrafamiliar de esta urbe, se opuso a las pretensiones de la demanda  al considerar que las autoridades accionadas no incurrieron en  causales de procedibilidad de la acción de tutela.  

2.3. El Juez 8º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  resumió las principales actuaciones adelantadas dentro del  proceso seguido en adversidad del accionante, el que fue notificado  de cada una de ellas, a través de comunicaciones enviadas a la  dirección Calle 6 C # 82A – 78, Torre 2, Apartamento 801  de esta ciudad. Indicó que si el procesado cambió de  domicilio, era su deber informar dicha circunstancia para proceder a  enterarlo en la nueva nomenclatura, lo cual no realizó.  

Adujo que obró  conforme a derecho y teniendo en cuenta la valoración de los  elementos materiales probatorios que fueron debatidos en el juicio,  razón por la que profirió sentencia de carácter  condenatorio, la cual fue conformada por el Tribunal Superior de esta  ciudad.  

Agregó que  el sentenciado fue representado por una defensora pública,  quien manifestó haberse intentado comunicar en varias  oportunidades al abonado telefónico reportado por aquél  en las audiencias preliminares, sin obtener resultado alguno. Por lo  tanto, dicha profesional derecho, ante la falta de colaboración  del procesado, no tuvo otra alternativa que ejercer el contradictorio  frente a las pruebas presentadas por la Fiscalía.  

2.4. La abogada  Mariela  Dolores Mena Mayo,  quien obró como defensora pública del actor, realizó  un recuento de cada una de las etapas del proceso e indicó que  se trata de un caso donde el actor deja a su suerte la defensa sin  aportar ningún material probatorio, sabiendo que es su deber  estar pendientes de las resultas del proceso.  

2.5. El apoderado  de la víctima solicitó despachar en forma desfavorable,  al advertir que el interesado fue debidamente enterado de todas las  fases de la causa, sin embargo, por su propia voluntad dejó de  concurrir a los estrados judiciales para ejercer su defensa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          competencia  

Es la Corte  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.  

            

2. Asunto          planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso  penal adelantado en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

Previo a resolver  la impugnación, resulta necesario verificar si la parte  accionante se encuentra legitimada para interponer la presente acción  de tutela a favor de Gerardo  Andrés Ávila Álvarez.  

3. Sobre la  legitimación en la causa por activa  

Conforme con lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela  se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

3.1. En el  presente caso, se observa que el abogado Andrés  Betancur Hoyos promueve  acción de tutela en representación de Gerardo  Andrés Ávila Álvarez,  quien se encuentra privado de la libertad. Si bien el INPEC en la  actualidad autorizó las visitas de familiares y abogados, lo  cierto es que todavía existen medidas dispuestas para evitar  la propagación del virus COVID-19, entre las que se encuentra,  restricción en el número de encuentros y medidas de  aislamiento preventivo por 14 días, cuando el  «privado  de la libertad que haya recibido visita con personas sin el esquema  de vacunación»7.  Tales circunstancias, generan dificultad para que la población  reclusa  pueda promover acción de tutela y exigir el respeto de sus  derechos fundamentales.  

Así las  cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el  amparo en representación de Gerardo  Andrés Ávila Álvarez.  

Superado lo  anterior, se verificará  si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio  de la acción.  

4.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

4.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial8.  

4.2.  En el presente asunto, la  parte accionante considera vulnerados los derechos al debido proceso  y a la defensa de  Gerardo  Andrés Ávila Álvarez,  al ser sentenciado a 72 meses de prisión por el delito de  violencia intrafamiliar agravada, dentro de un proceso al interior  del cual, en su sentir, no fue debidamente enterado de las diferentes  etapas.  

Lo primero que se  destaca es que, desde que Ávila  Álvarez  fue convocado a la audiencia de legalización de captura y  formalización de imputación, se enteró del  proceso penal adelantado en su contra, lo cual significa que tenía  la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.  Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud  desinteresada.  

No es cierto, que  los funcionarios incumplieron con su deber legal de enterarlo de las  actuaciones proferidas al interior del proceso, ya que a partir de  dicha diligencia, Gerardo  Andrés Ávila Álvarez indicó  que se encontraba domiciliado en la calle  6 C # 82A – 78, Torre 2, Apartamento 801 de Bogotá. Por  tanto, las autoridades accionadas procedieron a remitir a esa  dirección, todas  las comunicaciones tendientes a informarle el desarrollo de cada una  de las etapas de la causa.  

Por tal motivo, se  advierte que la parte accionante debió exponer sus  planteamientos al  interior del proceso penal, esto es, a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando  así el medio judicial de impugnación a su alcance.  

Entonces,  como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto  suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

4.3.  Adicionalmente, se  aprecia que a Ávila  Álvarez  le fue asignada por la Defensoría del Pueblo una abogada de  oficio, quien representó sus derechos, como se deduce de la  lectura de las copias aportadas por los accionados, en los diferentes  escenarios del proceso penal, al punto de presentar recurso de  apelación contra la sentencia condenatoria de primera  instancia.  

No hubo  inactividad en la defensa técnica que representó a  Gerardo  Andrés Ávila Álvarez,  quien  decidió no acudir al trámite para el ejercicio de su  derecho de defensa material o para designar un abogado de confianza.  Solo le bastó al libelista criticar la gestión del  profesional del derecho que oficiosamente representó sus  intereses.  

Es  preciso recordar que cuando se denuncia la ocurrencia de este vicio  -carencia de defensa técnica- no sólo es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer -sentido negativo de la  defensa- por parte del representante del implicado, sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no se debió,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, segundo y consonante con lo  anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una estrategia  más activa -sentido positivo de la defensa-.  

Al  respecto, esta Corporación en decisión CSJ  STP, 27 may. 2008, rad. 36.903, reiterada en fallo CSJ STP1006-2015,  indicó:  

[…] En  el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser  confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó  corta en la prueba de trascendencia  de  la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó.  Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia  de  este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso  penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se  dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y  concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de  defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese  sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a  cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en  firme, constituye una expresión de la judicatura que se  presume legal  y  acertada,  razón  por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.  

En conclusión,  el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de  plantear su demanda, pues se conformó sólo con  denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica  pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría  otra estrategia defensiva ejecutada activamente.  

En  tal sentido, no se puede desconocer la estrategia defensiva que se  pueda asumir en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales  que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciar  omisiones de la defensora, necesariamente se debe demostrar la  trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión  final o cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el encartado.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será declarado  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por el agente oficioso de Gerardo  Andrés Ávila Álvarez.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Cfr.          Boletín n.° 087 del INPEC. www.inpec.gov.co.  

8          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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