ATP1869-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

ATP1869-2021  

Radicación  N°. 121015  

Acta  324  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre las  SALAS  PENALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS DISTRITOS JUDICIALES DE  CALI y  POPAYÁN,  para  conocer de la demanda de tutela presentada por HORACIO  PALECHOR ZÚÑIGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

1.  HORACIO  PALECHOR ZÚÑIGA acudió a la acción de  tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación,  la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del  Cauca, la Fiscalía Regional de Cali, la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cauca, la Fiscalía Sexta  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juez  Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del  Circuito de Cali, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y  Quinto Penales del Circuito Especializados de Cali, el Centro  Facilitador de Servicios Migratorios de Popayán, la Policía  Nacional y Metropolitana de Popayán.  

Lo  anterior, debido a que el 11 de agosto de 1998, el entonces Juzgado  Regional de Cali lo condenó, entre otros, a 48 años de  prisión y multa de 30 s.m.l.m.v; decisión que apelada,  fue revocada integralmente por el Tribunal Nacional.  

Adujo  que en el mes de octubre del año en curso, solicitó al  Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Popayán que se  le informara si reportaba algún impedimento para salir del  país; esa autoridad le informó que registraba  restricción en virtud del proceso No. 1996-01-02 NI.11332, por  parte de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali.  Además, registraba anotación por parte de la Fiscalía  Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán,  pese a que fue absuelto hace más de 20 años.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la dignidad humana, buen nombre, honra, habeas  data y  libertad de locomoción. En consecuencia, solicitó que  se ordenara a las autoridades accionadas eliminar la anotación  del impedimento para salir del país y la supresión de  los reportes que registra con ocasión del proceso en el que  resultó absuelto.  

2.  La  solicitud de amparo fue asignada inicialmente al Juzgado Octavo  Administrativo del Circuito de Bogotá, que el 16 de noviembre  de 2021, la remitió por competencia a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali.  

No  obstante, mediante auto del 23 de noviembre de 2021, dicha  Corporación señaló que de acuerdo con las  respuestas allegadas a las diligencias, se podía determinar  que el proceso seguido contra el actor fue repartido al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán y la  Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca había  designado un Fiscal para resolver la situación del accionante,  por lo que carecía de competencia para conocer del asunto y  por ello, dispuso remitir las diligencias a la homóloga Sala  del Tribunal Superior de Popayán.  

4.  A  través del auto del 25 de noviembre del año en curso,  la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Popayán, señaló que no era competente para  conocer las diligencias, en razón a que el Tribunal de Cali en  auto del 16 de noviembre del presente año, avocó el  conocimiento de la actuación, por lo que en aplicación  del principio perpetuatio  jurisdictionis,  debía mantener la competencia.  

Adicionalmente,  refirió que el accionante había señalado como  autoridades vulneradoras a las del Valle del Cauca, Cali y Popayán,  entre otras, por lo que, por el factor territorial, los dos  Tribunales eran competentes para conocer la demanda de tutela, pero  el demandante eligió la ciudad de Cali.  

De  manera que, la alteración de competencia en el momento  procesal en el que se encontraban las diligencias afectaba los  derechos del actor e iba en contravía de los principios que  rigen la acción de tutela. Por lo tanto, propuso conflicto  negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto  a esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias  suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial de Cali y Popayán, de conformidad con lo  establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 19961,  en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley  906 de 20042,  preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela  que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los  incidentes de colisión de competencias.  

Además,  la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de  competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior  jerárquico común de las autoridades judiciales entre  las cuales se presenta dicha discusión»3.  

2.  En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales  trabadas en conflicto se centra en que, mientras la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali considera que la competencia para conocer  de la demanda de tutela radica en su homóloga del Tribunal  Superior de Popayán, porque el proceso con base en el cual el  actor registra el impedimento para salir del país fue  repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  dicha ciudad y la Dirección Seccional de Fiscalías del  Cauca designó un Fiscal para resolver la situación del  actor, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de  Popayán estima, por su parte, que la competencia la ostenta la  Corporación de origen, debido a que aquella avocó el  conocimiento de la actuación, se había atribuido la  afectación de los derechos a autoridades de Cali y Popayán  y la primera ciudad fue la escogida por el actor para radicar la  demanda.  

3.  Con  el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese  que, conforme  con los parámetros que brindan los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer  de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la supuesta violación o amenaza para los derechos  fundamentales.  

Ese  concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación  en múltiples ocasiones4,  no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo  la acción u omisión que origina la solicitud de amparo,  ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de  extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la  alegada vulneración.  

En  el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al  factor «competencia  a prevención»,  está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien  se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la  ocurrencia del quebranto o la de sus efectos5.  

Al  respecto, ha señalado la Corte Constitucional que se deben  tener en consideración tres factores para la asignación  de competencia, así:  

(i)  el factor territorial, en virtud del cual son competentes a  competentes “a prevención” los jueces con  jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración  o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b)  donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con  el lugar de domicilio de alguna de las partes; (ii) el factor  subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela  interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo  conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad  con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción  Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal  de Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las  autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una  impugnación de una sentencia de tutela y que implica que  únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales  que ostentan la condición de “superior jerárquico  correspondiente” en los términos establecidos por la  jurisprudencia. (CC  – Auto 294 del 9 Jun. 2021).  

Además,  frente a la competencia a  prevención ha  indicado la alta Corporación:  

4.-  En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla  jurisprudencial según la cual el  criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de  abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo  constitucional, es la elección que haya efectuado el  accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción.  Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática  del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los  jueces – a prevención” la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC  A – 071/07).  

4.  En atención a lo precedente y tras el análisis de la  demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección Seccional de  Fiscalías del Valle del Cauca, la Fiscalía Regional de  Cali, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, la  Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Popayán, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados  Penales del Circuito de Cali, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero,  Cuarto y Quinto Penales del Circuito Especializados de Cali, el  Centro Facilitador de Servicios Migratorios de Popayán, la  Policía Nacional y Metropolitana de Popayán, la  afectación de los derechos fundamentales de HORACIO PALECHOR  ZÚÑIGA, ha de señalarse que la ciudad de Cali  fue el lugar escogido por el accionante para formular el amparo, pues  un Juzgado de dicho distrito judicial fue el que emitió la  sentencia en su contra.  

Además,  según se advierte de lo allegado a la actuación,  mediante auto del 16 de noviembre del año en curso, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de  las diligencias, por lo que se debe tener en consideración,  que en aplicación del principio perpetuatio  jurisdictionis,  la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda  instancia luego de ser admitida.  

Al  respecto, señaló la alta Corporación:  

[…]  la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el  principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un  despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela,  la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda  instancia. Una conclusión contraria afectaría, de  manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección  de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por  el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual  se otorga competencia a todos los jueces de la República para  fallar casos como el presente6.  

Ante  tal panorama, razón le asistió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán al indicar que la competente para  conocer el presente asunto era la homóloga Sala del Tribunal  Superior de Cali, en tanto dicha Corporación avocó el  conocimiento de las diligencias y además, fue la ciudad  escogida por el actor para acudir a la protección  constitucional.  

Lo  expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el  conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de  tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde se  dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de  su cargo.  

Se  hará de igual manera un llamado de atención a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali para que, en lo sucesivo y para  casos futuros, atienda las consideraciones plasmadas en esta  providencia, en aras de evitar conflictos de competencia por  situaciones que, a la postre, dilatan la resolución sumaria de  un proceso de tutela en contravía de los principios de  prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y  eficacia, previstos en el Decreto 2591 de 1991.  

La  presente  decisión será comunicada a la Sala Segunda de Decisión  del Tribunal Superior de Popayán y a los involucrados en el  trámite.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  

RESUELVE  

1.  DIRIMIR  el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de  este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la que  se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente.  

2.  ENVIAR  copia de esta decisión a la Sala Segunda de Decisión  del Tribunal Superior de Popayán y a los involucrados en el  trámite.  

3.  HACER  UN  LLAMADO DE ATENCIÓN  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que, en lo  sucesivo y para casos futuros, atienda las consideraciones plasmadas  en esta providencia, en aras de evitar conflictos de competencia por  situaciones que, a la postre, dilatan la resolución sumaria de  un proceso de tutela.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Los          conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la          jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad          jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán          resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de          Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter          de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en          cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

2          La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia          conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de          competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales,          o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.  

3          cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de          2008, entre otros.  

4          Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002,          Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235;          CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002,          Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.  

5          Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.  

6          CC -Auto 120 de 2018.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *