STP3627-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP3627 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 115381  

Acta No. 56  

Bogotá  D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por la sociedad BRINKS  DE COLOMBIA S.A.,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 3  de febrero de 2021,  que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental  al debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia.  

A la acción  se vinculó en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto,  el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, a Norma Ramírez  Medina, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia  S.A. –SINTRABRINKS- y los demás intervinientes del  proceso especial de fuero sindical con radicado número  41001-31-05-001-2020-000175-01.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El          14 de julio de 2020, la sociedad BRINKS          DE COLOMBIA S.A.          presentó demanda especial de fuero sindical – permiso          para despedir-, contra Norma Ramírez Medina, una de sus          empleadas, al considerar que había incurrido en faltas graves          consistentes en i) incumplir el procedimiento de registro de          novedades y ii) alterar la información registrada por el          cliente del servicio prestado por esa empresa, vinculándose          al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia S.A.          -SINTRABRINKS-, en el cual la mencionada señora fungía          como integrante de la Junta Directiva Nacional.  

            

2. Asignado          el asunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Neiva, admitió          la demanda por cumplir los requisitos exigidos en el CPL y ss.,          proceso que le correspondió el Rad. No.          41001-31-05-001-2020-000175-01  

            

3. Mediante          sentencia del 8 de octubre de 2020, el Despacho Judicial decidió          levantar el fuero sindical de Norma Ramírez Medina, por          encontrar probadas las causales de justa causa invocadas en la          demanda para su despido, el cual autorizó.  

            

4. Mediante          providencia de 10 de diciembre de esa anualidad, la          Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Neiva revocó la decisión de primera          instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por          los apoderados de las partes demandadas.  

La  firma BRINKS  DE COLOMBIA S.A.,  presentó acción de tutela contra la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, por  considerar que la sentencia emitida por esa Colegiatura el 10 de  diciembre de 2020, presenta defectos de orden procedimental, fáctico  y sustantivo, que llevaron a la afectación de sus derechos  fundamentales, atendiendo lo siguiente:  

            

i. La providencia de          segunda instancia no fue consonante con lo que fue objeto del          recurso de apelación, en la medida en que el juez plural,          extralimitándose en sus funciones, se adentró al          estudio de pruebas documentales escritas aportadas con la demanda          que no fueron objeto de reparo por la trabajadora ni ante el Juzgado          de primer grado ni en la alzada.  

            

ii. De manera          desatinada el Colegiado consideró que las mismas eran          “ilegibles”, omitiendo que si el a quo, en la          oportunidad procesal pertinente, las admitió, decretó          y valoró, era porque cumplían los requisitos exigidos          en la ley.  

            

iii. Adicionalmente,          porque se dejaron de estudiar otras probanzas que, junto con las          desechadas por el Tribunal, configuraban las causales de justa causa          para despedir a la trabajadora, tal es el caso de la confesión          que dicha persona hizo de los hechos imputados.  

iv)  Con la decisión censurada se pasó por alto que  los comportamientos irregulares cometidos por su trabajadora eran  constitutivos de faltas graves en el reglamento interno de esa  empresa.  

Sustentada  en estos argumentos, solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y, consecuentemente, la revocatoria de la sentencia  emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, a fin de que se dicte la decisión  accediendo a sus pretensiones.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Juzgado          Primero Laboral del Circuito y Sala          de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Neiva. Luego          de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del          proceso especial de fuero sindical promovido por la empresa gestora          del amparo, manifestaron no haber conculcado derecho fundamental          alguno puesto que las decisiones por ellos proferidas se adecuaron          al ordenamiento jurídico.  

El  Tribunal, frente a la determinación de calificar como  ilegibles las pruebas documentales aportadas en el proceso laboral  por la sociedad demandante, precisó que el 30 de octubre de  2020, cuando ese Despacho recibió el expediente digitalizado,  se advirtió al a  quo acerca  de la necesidad de la organización y debida presentación  del mismo, conforme al artículo 122 del C.G.P., razón  por la que se devolvió el cartulario, retornándose el 2  de diciembre siguiente, sin advertirse cambio alguno en la  ilegibilidad de los anexos de la demanda.  

            

2. El          Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Brinks de Colombia          -SINTRABRINKS- y Norma          Ramírez Medina,          contra          quienes se adelantó el proceso especial de fuero sindical          promovido por la aludida sociedad accionante, defendieron la          sentencia proferida por el juez plural de segunda instancia y se          opusieron a las pretensiones instauradas en el escrito de tutela,          por estimar que la decisión atacada se profirió con el          pleno respecto de las garantías constitucionales de las          partes intervinientes.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral concluyó que la providencia de  10 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, revocatoria del  fallo del Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, no  transgredió los derechos fundamentales denunciados por la  mencionada empresa.  

Señaló  que la falta de congruencia aludida por la accionante en el escrito  de tutela  no  se apreciaba, toda vez que el Colegiado analizó lo planteado  en los recursos de apelación y las pruebas que fueron objeto  de debate, trayendo a estudio las mismas de forma conjunta, sin que  existiera anomalía en ello, pues, para poder resolver, tenía  la facultad de revisar la decisión controvertida de cara a los  elementos probatorios que fueron fundamento de la determinación  de primer grado.  

Agregó  que, no tenía razón de ser que la entidad accionante  adujera que el Tribunal se extralimitó en sus funciones, toda  vez que, éste requería hacer un estudio pormenorizado  de los elementos probatorios teniendo en cuenta que en la alzada se  cuestionó la valoración probatoria de las probanzas  tanto documentales como testimoniales que condujeron al juez de  primer grado a dar por demostradas las causales de justa causa  invocadas en la demanda laboral.  

Por  ello, expuso, el Colegiado analizó dicho reparo de forma  completa para descartar cualquier anomalía, sin que se  observara un desatino en la determinación adoptada o que la  misma es arbitraria, caprichosa o desprovistas de sustento jurídico.  

Todo  lo cual, afirmó, impedía a esa Sala como juez de tutela  interferir en la decisión adoptada por el Tribunal de  conocimiento, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia.  

Por  las anteriores razones, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

En sustento del  recurso, la accionante refirió  que la sentencia de tutela de primera instancia carecía de las  condiciones de una decisión congruente, teniendo en cuenta  que:  

i)  No se ajustaba a los hechos y antecedentes que motivaron el mecanismo  de amparo, ni a los derechos impetrados; ii) la Sala de primera  instancia, con desconocimiento del principio del sometimiento de los  jueces al imperio de la Ley y la Constitución (Art. 230), se  negó a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce  de sus derechos fundamentales; y iii) se desconoció la función  de la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitarle un  perjuicio irremediable.  

Con fundamento en  lo precedente, solicitó la revocatoria de la providencia de  tutela proferida en primer grado y, en su lugar, conceder el amparo  solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación presentada por BRINKS  DE COLOMBIA S.A.,  contra el fallo de primera instancia proferido el  3  de febrero de 2021, por  la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la  sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  presenta  defectos de orden procedimental, fáctico y sustantivo que  ameriten la intervención del juez de tutela ante el presunto  quebrantó de los derechos fundamentales de la empresa  accionante o si, por el contrario, como lo estimó la primera  instancia, la decisión atacada no es arbitraria o caprichosa,  ni está desprovista de sustento jurídico.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos que la          ley lo regula (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991)  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra providencias judiciales, es          necesario, para su procedencia, que cumpla los requisitos de          carácter general definidos por la doctrina constitucional, y          que se demuestre que la actuación o decisión          cuestionada presenta un defecto orgánico, procedimental,          fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. De los argumentos          expuestos por la gestora del amparo BRINKS          DE COLOMBIA S.A.,          consignados          en el acápite correspondiente, se evidencia que su          inconformidad se dirige contra la sentencia de 10 de diciembre de          2020, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Se afirma que la  referida decisión contiene defectos de orden procedimental,  fáctico y sustantivo, respectivamente,  i) por no existir congruente entre los reparos planteados en el  recurso de apelación y lo analizado; ii) por la revaloración  defectuosa del material probatorio con el que se demostraba los  hechos señalados en la demanda y por dejarse de apreciar la  “confesión” de la trabajadora; y iii) porque se  omitió considerar que las conductas reprochadas estaban  señaladas como faltas graves dentro del reglamento interno de  la empresa, con lo cual se le causó un perjuicio irremediable.  

            

4. Pues          bien. El defecto procedimental se actualiza cuando se presenta un          error en la aplicación de las normas que fijan el trámite          a seguir para la resolución de una controversia judicial. Sin          embargo, no se trata de cualquier defecto respecto de las formas          propias de cada juicio, sino de uno que tenga la entidad suficiente          para evitar la materialización de los derechos fundamentales.  

Por su parte, el  error fáctico se presenta cuando la valoración  probatoria realizada por el funcionario judicial contraría la  racionalidad, (i)  porque deja de apreciar pruebas importantes para la resolución  del caso, o (ii) las aprecia indebidamente, o (iii) las valora  contrariando los postulados de la razón.  

            

5. Revisada la          actuación censurada, en lo que atañe a          los defectos procedimental y fáctico que fueran invocados por          la tutelante          BRINKS          DE COLOMBIA S.A.,          se          advierte que el recurso de apelación presentado por la          trabajadora Norma          Ramírez Medina, como por el Sindicato          Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia S.A. –SINTRABRINKS-,          se circunscribió a que la          aludida demandante no demostró en el juicio laboral los          comportamientos que configuraban las          causales alegadas          como justa causa de despido.  

Se observa que el  Tribunal, al desatar el recurso de alzada, expuso en la sentencia, de  manera resumida, lo siguiente:  

            

i. Que la demandante          invocó como faltas graves constitutivas de justa causa para          el despido de la trabajadora, quien ocupaba el cargo de auxiliar de          procesamiento i)          alterar la información registrada por Cencosud en el          documento único No. 0152517263, el cual originalmente          reportaba un valor de $ 40.404.200 y fue modificado por $40.164.200;          ii) no cumplir con el procedimiento de registro de novedades, al          permitir que el dinero faltante por valor de $ 240.000,          perteneciente a la tula del referido cliente, fuera reportado por la          Cajera Paula Andrea Reyes, utilizando su usuario y contraseña.  

            

ii. Que la accionante          presentó en el juicio, como pruebas documentales con las          cuales pretendía demostrar las conductas enrostradas contra          la demandada, la convención colectiva, el reglamento interno,          el contrato de trabajo y el trámite disciplinario contra ella          surtido.  

            

iii. Que la actora          también aportó la prueba denominada, documento único          (DU) No. 10152517263 de la tula de Cencosud y la tirilla, con las          cuales, en concreto, se          pretendía demostrar la primera de las citadas conductas          irregulares, esto es, que el monto del dinero reportado por dicho          cliente y dado en custodia a esa empresa de valores, había          sido modificado por la trabajadora demandada.  

            

iv. Que los aludidos          documentos fueron aportados como anexos de la demanda en medio          magnético por la accionante, sin embargo, las mismas eran          ilegibles y no permitían una valoración probatoria          adecuada, “como          sorpresivamente lo hizo el a quo al afirmar que en ellos constaba la          alteración aducida por la referida empresa”,          quien incumplió con el deber legal de aportar en debida forma          los soportes para probar los hechos alegados.  

            

v. Que con las          testimoniales practicadas en el juicio tampoco se logró          acreditar la primera de las señaladas conductas, haciéndose          hincapié en la declaración ofrecida por la          representante legal Ana María Arrázola Bedoya y el          Ingeniero de Sistemas y director de la entidad- sede Neiva- Jhon De          La Pava, quienes no supieron explicar quién era la persona          encargada de colocar el valor del dinero en el mencionado documento          único, pues se dijo que esa tarea radicaba en “la          cajera, que cuenta el dinero”;          como tampoco dieron claridad si dicha documental pudo ser alterada          por una persona diferente a la acusada.  

            

vi. En          relación con la segunda falta endilgada, el Colegiado expuso          que          los testigos al unisonó aseveraron que la conducta se          encontró “probada”          en el trámite disciplinario surtido internamente por la          empresa, mediante video grabaciones en donde se observaba que de          alguna manera Norma          Ramírez Medina          “le          entrega usuario y clave a la cajera, le hace una señal, le          indica que haga el reporte”, pero,          en realidad, dicha manifestación no fue soportada de manera          alguna ante el juez laboral.  

            

vii. Con fundamento en          lo anterior, concluyó que la empresa demandante no cumplió          con la carga de demostrar los hechos imputados a su trabajadora,          argüidos como justa causa para la terminación del          vínculo laboral y, por ello, no había lugar a levantar          el fuero sindical del que ella gozaba y menos autorizar su despido,          lo cual también soportó con los artículos 62,          63 405, 408 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo y la          Sentencia          T-220 de 2012          de la Corte Constitucional.  

Pues bien, la Sala  no evidencia que en la decisión adoptada por el Tribunal se  haya presentado la vulneración del principio de consonancia  (SL4499-2020),  invocado  por la gestora del amparo como defecto procedimental, puesto que los  reparos planteados por la trabajadora demandada en el recurso de  apelación, coadyuvada por el sindicado al cual pertenecía,  se ciñeron al hecho de no obrar en el proceso laboral las  pruebas que acreditaran que había cometido actos irregulares,  calificados como faltas graves, constitutivos de causales de justa  causa para su despido.  

El  juez plural estaba facultado para valorar los medios probatorios con  los cuales el Juzgado dio por comprobadas las conductas enrostradas a  la accionada por la empresa y así, a  partir de lo que ellos le mostraran, formar su convencimiento acerca  de los hechos debatidos con atención a los postulados de la  sana crítica, como lo establece el artículo 61 del  Código de Procedimiento Laboral.  

Ahora, se observa  que fue  al momento de apreciar  las pruebas documentales aportadas de manera digital por la sociedad  demandante, aquí tutelante, que el Colegiado se  percató que el a quo  había dado por demostrado, sin estarlo, que la trabajadora  alteró  la información registrada por Cencosud en el documento único  No. 0152517263, conducta endilgada como falta grave.  

Lo  anterior, toda vez que las pruebas que supuestamente daban cuenta de  esa irregularidad, se encontraban ilegibles, como en efecto lo  estaban y lo advierte esta Sala al acudirse a la documental obrante  a folio 169 de los anexos de la demanda.  

Por consiguiente,  como lo estimó el Tribunal a partir de esas probanzas, de  forma alguna podía establecerse ni deducirse la existencia de  dicha conducta y menos si la misma era imputable a la trabajadora.  Sin que su admisión y decreto por el Juzgado, como lo arguye  el promotor, hagan desaparecer tal falencia, al punto de dar por  probados unos hechos sin estarlo (CSJ SL11416-2014).  

A esto se suma que  las pruebas testimoniales practicadas en el juicio laboral,  incluyendo el interrogatorio de parte de la trabajadora demandada,  del cual no se desprende ninguna “confesión”,  razón por la cual el juez plural no le dio esa connotación,  tampoco se llegaba a la conclusión pretendida por la empresa  accionante.  

Esto, por cuanto  los deponentes presentados por la parte actora para demostrar, en  concreto, la segunda de las referidas conductas irregulares, hicieron  alusión a un video que fue aducido al proceso disciplinario  adelantado por la empresa contra la mencionada señora, pero,  como lo precisó el Tribunal, no fue aportado ante el Juzgado  de conocimiento en la oportunidad pertinente para su admisión,  decreto y valoración.  

Situación  que esta Sala también verifica al remitirse al acta de la  audiencia adelantada por ese Despacho el 30 de septiembre de 2020, en  la cual quedó registrado que en esa fecha se decretaron a  favor de la empresa las documentales que anexó con la demanda  laboral, consistentes en la convención colectiva, el  reglamento interno, el contrato de trabajo, las aludidas pruebas  ilegibles y el trámite disciplinario adelantado contra la  trabajadora el cual se presentó desprovisto de las pruebas que  allí se presentaron y practicaron, entre ellas el señalado  video.  

            

6. De otra parte,          como arriba se dijo, la tutelante también acusa de ilegal la          sentencia proferida por el Tribunal por presentar, supuestamente,          defectos de orden sustantivo, porque desconoció que el          reglamento interno de la empresa tipificaba como faltas graves las          conductas enrostradas a la trabajadora.  

Sobre  el particular, es necesario señalar que el  defecto sustantivo se presenta cuando (i) la decisión  cuestionada se funda en una norma sustancial inaplicable al caso,  porque no lo regula, o no se encuentra vigente por haber sido  derogada o declarada inconstitucional, (ii) la norma pertinente es  inobservada y por ende inaplicada, y (iii) la interpretación  que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos erga  omnes  que han definido su alcance (C-590/05).  

            

i. En el caso          analizado se encuentra que el colegiado, en la decisión          cuestionada, expuso que las conductas endilgadas por BRINKS          DE COLOMBIA          S.A.          eran reprochables y constituían faltas graves dentro de su          reglamente interno, pero si lo que se pretendía era que la          justicia arribara a la conclusión de que las mismas eran          imputables a la trabajadora demandada, conforme lo hizo esa empresa          en el proceso disciplinario contra ella surtido, le correspondía          arrimar al estrado judicial pruebas que permitieran al juez laboral          calificar los hechos señalados como justa cusa para ordenar          el levantamiento de la garantía foral, sin embargo, en el          caso puesto a su consideración, los reproches quedaron en          simples señalamientos sin confirmación.  

Como se ve, el  Tribunal de manera alguna pasó por alto que los  comportamientos en los que supuestamente había incurrido la  demandada Norma  Ramírez Medina  se encontraban consagrados como conductas de connotación grave  en su reglamento interno. Sin embargo, precisamente, al haber  incumplido la carga probatoria que le competía, no había  lugar a afirmar en grado de certeza que la aludida trabajadora era  responsable de esas conductas.  

            

7. En          suma, para la Sala, como lo estimó la primera instancia, las          anteriores consideraciones no se ofrecen          violatorias del ordenamiento jurídico que hagan suponer que          son arbitrarias o caprichosas en perjuicio de la aquí          accionante; todo lo contrario, las mismas encuentran fundamento en          las pruebas practicadas en juicio, en disposiciones normativas y la          jurisprudencia aplicable al caso.  

En  este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto  el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir  para modificarla, solo porque la  empresa impugnante no la comparte, o tiene una comprensión  diversa de la del funcionario.  

Es de recordar,  una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en  torno a una determinada decisión que es desfavorable, no  habilitan la interposición de una acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos  ordinarios de impugnación.  

            

8. Se          confirmará, por tanto, la decisión de primera          instancia.  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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