Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP15980-2021
Radicación n.° 118610
(Aprobado Acta n.° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Una vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala1, corresponde resolver la impugnación formulada por Luis Guillermo Correa Gaitán frente a la sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual negó el amparo presentado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, ambos de esa ciudad y el despacho 1º Promiscuo Municipal de Aguazul, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, al mínimo vital y al debido proceso2.
Al diligenciamiento fueron vinculados el Fondo de Atención en Salud PPL-2019, el INPEC, el USPEC, el Instituto de Medicina Legal y la Fiduciaria Central.
HECHOS
Luis Guillermo Correa Gaitán señala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazúl, lo condenó a la pena de 96 meses de prisión por el delito de tentativa de extorsión.
Refiere que estuvo privado de la libertad en dos oportunidades: 1) desde el 9 de noviembre al 13 de diciembre de 2013 y, 2) desde el 25 de julio del año 2016, hasta la fecha.
Da cuenta que, cuando ingresó a la Cárcel de Yopal informó “de los fuertes dolores que lo aquejaban con solo hablar o masticar y que por ello tenía pendiente cirugía”.
Expone que el médico general del Establecimiento Penitenciario de la capital del Casanare, dispuso su remisión al especialista “maxilofacial”, quien sería el encargado de determinar la viabilidad de la cirugía, pero estima, ello solo puede ser realizado, después del tratamiento de ortodoncia, último que no ha sido autorizado.
Afirma que, en virtud de sus padecimientos orales y la ausencia de atención, solicitó la intervención del Instituto de Medicina Legal, el cual concluyó la necesidad de tratamiento inmediato. Igualmente, aduce que el 4 de julio del año 2018, la Juez que vigila su pena instó al director de sanidad del Establecimiento de Yopal, para que adopte las medidas necesarias para proporcionar el tratamiento médico que requiere.
Señala que, en la última valoración del cirujano maxilofacial se determinó que padecía un “nivel de dolor 10 de 10 y que requería de dieta blanda”, pero aun no ha sido atendido por el nutricionista.
Pone de presente que, en razón de sus afecciones en salud, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal la libertad condicional y la prisión domiciliaria por grave enfermedad, pero ambas le fueron desfavorables.
La primera, fue negada el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en razón de la prohibición dispuesta en la Ley 1121 de 2006. Ddeterminación ratificada el 22 de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguazul [Casanare].
Según el demandante, de forma inadecuada se aplicó la referida norma, pues no se tuvo “en cuenta las diferentes decisiones de la Corte Constitucional”.
La segunda, solicitud encaminada a pedir la “reclusión domiciliaria y/o sustitución de la detención preventiva intramural por la de su lugar de residencia, por estado de grave enfermedad”, también fue negada el 21 de abril de 2021, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, al determinar que el dictamen de Medicina Legal no concluyó que el interesado tuviera grave enfermedad. Proveído que no fue apelado.
Finaliza esgrimiendo como pretensión que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efecto las decisiones precitadas, que no accedieron a la libertad condicional y la prisión domiciliaria, “sin estudiar su estado de salud”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, negó la acción de tutela propuesta por el demandante.
Adujo que el actor ha solicitado el beneficio de libertad condicional, el cual fue negado por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado con sustento en la prohibición establecida en la Ley 1121 de 2006. Decisión que fue confirmada por el 1º Promiscuo Municipal de Aguazul. En esa medida, determinó que el fundamento para no conceder lo solicitado se encuentra legalmente respaldado.
Resaltó que las exposiciones que hizo el demandante en relación con el servicio de salud, pretendían atacar la decisión que no accedió a su libertad, sin embargo, luego de analizar el presunto menoscabo a esa garantía, concluyó que los centros carcelarios han proporcionado la atención que ha requerido el accionante. Agregó, que el demandante ha sido valorado en dos ocasiones por el Instituto de Medicina Legal, sin embargo, al no haber sido calificado con grave enfermedad, no se ha accedido a la prisión domiciliaria.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Guillermo Correa Gaitán insistió en que, en virtud de sus padecimientos de salud, debe dejarse sin efecto los proveídos que le han negado su libertad condicional y la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar: i) si los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y 1º Promiscuo Municipal de Aguazul, vulneraron la garantía al proceso de Luis Guillermo Correa Gaitán, al negarle la libertad condicional y la prisión domiciliaria por grave enfermedad y, ii), la posible afectación al derecho a la salud del mencionado.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
La Corte estima que el amparo invocado por el actor deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:
3.1. Como primera medida, el demandante cuestiona el auto del 21 de octubre de 2020, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal que no accedió a la libertad condicional, determinación ratificada el 22 de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguazul [Casanare].
De cara al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de la acción de tutela contra providencias judiciales, se estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente se advierte que la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance y de forma oportuna se acude a la acción constitucional.
En ese orden, corresponde determinar si las decisiones censuradas en esta ocasión, adolecen de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
Sin embargo, para la Sala conforme lo expuso el A quo, los proveídos objetados contienen argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de los cuales negaron la libertad condicional a Luis Guillermo Correa Gaitán.
[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto].
El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo:
[…] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
[…]
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.
Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo por el que los funcionarios judiciales están en la obligación de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos».
En ese orden, de ideas razón les asistió a los despachos accionados cuando mediante autos del 21 de octubre de 2020 y 22 de febrero de la presente anualidad, le negaron la libertad condicional al actor, quien fue condenado por el ilícito de extorsión agravada tentada.
Véase que los Juzgados demandaros expusieron que, si bien, Correa Gaitán cumplía con el requisito objetivo, toda vez que había purgado 68 meses y 23 días de detención, resaltaron que en virtud de la conducta ilícita por la cual fue sentenciado, no era dable acceder al pedimento del actor.
En efecto, para la Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en los proveídos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido en el precepto citado [artículo 26 de la Ley 1121 de 2006] cuando se trate de punibles como el de extorsión, no procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni administrativo.
Es así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de libertad de configuración del legislador, y mal se podría afirmar que las autoridades demandadas actuaron arbitrariamente o decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los términos señalados por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la responsabilidad penal del accionante por el delito de extorsión y no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.
Además, esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico4.
Finalmente, se precisa que el tema de salud invocado por el actor no es un elemento a tener en cuenta para la concesión de la libertad condicional, pues aquel puede ser analizado bajo otro instituto jurídico, esto es, la grave enfermedad.
3.2 Por otro lado, Luis Guillermo Correa Gaitán, también cuestiona la determinación adoptada 21 de abril de 2021, emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal en el cual negó la “reclusión domiciliaria y/o sustitución de la detención preventiva intramural por la de su lugar de residencia, por estado de grave enfermedad”.
No obstante, la Sala anticipa que en este evento, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como se pasa a ver.
En efecto, no hay duda de que este asunto tiene relevancia constitucional, como quiera que se pretende el amparo de prerrogativas presuntamente menguadas a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
El carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
Lo expuesto aquí adquiere relevancia toda vez que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó que Luis Guillermo Correa Gaitán, no interpuso recurso de apelación frente al auto del 21 de abril de 2021.
Lo señalado deja ver que el petente omitió promover la alzada contra la citada determinación y que ahora pone en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del respectivo proceso, ya que no puede tenerse como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
En este punto, debe aclararse al actor que, efectivamente, conforme lo señala la Ley, contra las providencias interlocutorias proceden los recursos de reposición y apelación.
Para su ejercicio, bien puede promoverse únicamente el de reposición, que será resuelto por el funcionario que dictó la providencia confutada, o como principal y en subsidio con el de apelación, ello, en el entendido que de no salir avante el primero se concederá el subsidiario, o únicamente el de apelación, que decidirá el superior funcional del juez de primer grado.
Debe señalarse que uno de los presupuestos que hacen viable la interposición de la tutela es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que hace referencia precisamente al agotamiento de todos los medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos y, como ya se indicó, la parte interesada no promovió el recurso de apelación, hecho que por sí solo no habilita la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el demandante pudo exponer sus razones de inconformidad e insistir en sus padecimientos de salud para obtener, eventualmente, una decisión favorable a sus intereses, lo cual se insiste, no hizo y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.
En suma, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.
4. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones6, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia7, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
4.1. En el escrito tutelar Luis Guillermo Correa Gaitán expone que, al momento de ingresar al Centro Carcelario en el cual se encuentra recluido, informó que tenía fuertes dolores al “hablar o masticar” y que por ello tenía pendiente cirugía, la cual solo era posible luego del tratamiento de ortodoncia, el cual le ha sido negado.
De la información proporcionada por la Fiducia Central y la Cárcel de Yopal se conoce que, en el mes de enero de 2020, el galeno tratante prescribió a favor del actor “rayos X, lumbosacra”, la cual se efectuó el 14 de febrero de 2020.
Igualmente, en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19, en la anualidad citada se suspendieron las consultas externas para el personal privado de la libertad y fueron reactivadas en el 2021, por ello el 24 de febrero de este año, el médico del reclusorio evalúa al actor y determina que presentaba “buen estado general físico y emocional y renueva ordenes para especialidades”.
Así mismo, se conoce que el 30 de abril el actor fue atendido por el cirujano maxilofacial, quien adujo “paciente con cuadro severo de dolor ATM por cuadro de anomalía dentofacial, el cuadro inicialmente será manejado por la articulación temporomandibular, mediante enfoque mínimamente invasivo de artroscopia de ATM. Paciente se remite a gastro por cuadro de deposiciones sanguinolentas”. El 25 de mayo el interesado fue valorado por urología.
Adicionalmente, están aprobadas las ordenes de neurocirugía, otorrinolaringología, atroscopia temporomandibular y gastroenterología, encontrándose a la espera de que el Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., agende las citas correspondientes.
Lo señalado permite indicar que se han prestado los servicios médicos que el petente ha requerido, lo cual descarta un compromiso del derecho a la salud por parte de las autoridades carcelarias.
Se resalta que, hasta el momento, no existe la prescripción de ortodoncia, ni de la dieta a la que alude el actor en el escrito de tutela, en ese orden, el Juez constitucional no puede abrogarse las facultades de los profesionales de la medicina y prescribir los exámenes o tratamiento que reclama el actor. No obstante, se precisa, en la actualidad el demandante se encuentra en tratamiento, por tanto, debe esperar a que los galenos tratantes dispongan de lo necesario para restablecer su salud.
Por lo anterior, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En decision ATP1435-2021, 2 sept. 2021, rad. 118610.
3 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Fallos de tutela 44.329, 49.078, 53.653, 55.081, 55.711, 57.316, 58.556, 59.279, 59.500, 59.538, , 58.590, 59.782, 60.084, 60.564, 60.807, 60.983, 61.571, 64.594 y 65.494.
5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
6 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
7 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.