STP15980-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP15980-2021  

Radicación  n.°  118610  

(Aprobado  Acta n.° 296)  

Bogotá,  D.C.,  once  (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Una  vez subsanada la irregularidad advertida por la Sala1,  corresponde resolver la impugnación formulada por Luis  Guillermo Correa Gaitán frente  a  la  sentencia proferida el 13 de octubre de 2021 por la Sala Única  del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual negó el  amparo presentado contra el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario, ambos de esa ciudad y el despacho 1º Promiscuo  Municipal de Aguazul, por la presunta vulneración de sus  derechos a la salud, al mínimo vital y al debido proceso2.  

Al  diligenciamiento fueron vinculados el  Fondo de Atención en Salud PPL-2019, el INPEC, el USPEC, el  Instituto de Medicina Legal y la Fiduciaria Central.  

HECHOS  

Luis  Guillermo Correa Gaitán  señala  que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazúl, lo condenó  a la pena de 96 meses de prisión por el delito de tentativa de  extorsión.  

Refiere  que estuvo privado de la libertad en dos oportunidades: 1) desde el 9  de noviembre al 13 de diciembre de 2013 y, 2) desde el 25 de julio  del año 2016, hasta la fecha.  

Da  cuenta que, cuando ingresó a la Cárcel de Yopal   informó “de  los fuertes dolores que lo aquejaban con solo hablar o masticar y que  por ello tenía pendiente cirugía”.  

Expone  que el médico general del Establecimiento Penitenciario de la  capital del Casanare, dispuso su remisión al especialista  “maxilofacial”,  quien sería el encargado de determinar la viabilidad de la  cirugía, pero estima, ello solo puede ser realizado, después  del tratamiento de ortodoncia, último que no ha sido  autorizado.  

Afirma  que, en virtud de sus padecimientos orales y la ausencia de atención,  solicitó la intervención del Instituto de Medicina  Legal, el cual concluyó la necesidad de tratamiento inmediato.  Igualmente, aduce que el 4 de julio del año 2018, la Juez que  vigila su pena instó al director de sanidad del  Establecimiento de Yopal, para que adopte las medidas necesarias para  proporcionar el tratamiento médico que requiere.  

Señala  que, en la última valoración del cirujano maxilofacial  se determinó que padecía un “nivel  de dolor 10 de 10 y que requería de dieta blanda”,  pero aun no ha sido atendido por el nutricionista.  

Pone  de presente que, en razón de sus afecciones en salud, solicitó  al Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal la libertad condicional y la prisión domiciliaria por  grave enfermedad, pero ambas le fueron desfavorables.  

La  primera, fue negada el  21 de octubre de 2020, por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en  razón de la prohibición dispuesta en la Ley 1121 de  2006. Ddeterminación  ratificada el 22 de febrero de la presente anualidad, por el Juzgado  1º Promiscuo Municipal de Aguazul [Casanare].  

Según  el demandante, de forma inadecuada se aplicó la referida  norma, pues no se tuvo “en  cuenta las diferentes decisiones de la Corte Constitucional”.  

La  segunda, solicitud encaminada a pedir la “reclusión  domiciliaria y/o sustitución de la detención preventiva  intramural por la de su lugar de residencia, por estado de grave  enfermedad”,  también  fue negada el  21  de abril de 2021,  por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal, al determinar que el dictamen de Medicina Legal no concluyó  que el interesado tuviera grave enfermedad.  Proveído que no fue apelado.  

Finaliza  esgrimiendo como pretensión que, a través de este  mecanismo excepcional, se deje sin efecto las decisiones precitadas,  que no accedieron a la libertad condicional y la prisión  domiciliaria, “sin  estudiar su estado de salud”.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, negó la  acción de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que el  actor ha solicitado el beneficio de libertad condicional, el cual fue  negado por el Juzgado de  Ejecución de Penas accionado  con sustento en la prohibición establecida en la Ley 1121 de  2006. Decisión que fue confirmada por el 1º  Promiscuo Municipal de Aguazul.  En esa medida, determinó que el fundamento para no conceder lo  solicitado se encuentra legalmente respaldado.  

Resaltó  que las exposiciones que hizo el demandante en relación con el  servicio de salud, pretendían atacar la decisión que no  accedió a su libertad, sin embargo, luego de analizar el  presunto menoscabo a esa garantía, concluyó  que los  centros carcelarios han proporcionado la atención que ha  requerido el accionante. Agregó, que el demandante ha sido  valorado en dos ocasiones por el Instituto de Medicina Legal, sin  embargo, al no haber sido calificado con grave enfermedad, no se ha  accedido a la prisión domiciliaria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis  Guillermo Correa Gaitán  insistió en que, en virtud de sus padecimientos de salud, debe  dejarse sin efecto los proveídos que le han negado su libertad  condicional y la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar: i) si  los Juzgados  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal  y 1º Promiscuo Municipal de Aguazul, vulneraron  la  garantía al proceso de Luis  Guillermo Correa Gaitán,  al  negarle la libertad condicional y la prisión domiciliaria por  grave enfermedad y, ii), la posible afectación al derecho a la  salud del mencionado.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

La Corte estima  que el amparo invocado por el actor deviene improcedente y por ende  prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones:  

3.1.  Como primera medida, el demandante cuestiona el auto del 21 de  octubre de 2020, por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Yopal que no accedió a la libertad  condicional, determinación ratificada el 22 de febrero de la  presente anualidad, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de  Aguazul [Casanare].  

De  cara al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales de la acción  de tutela contra providencias judiciales, se estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente  se advierte que la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios  que tenía a su alcance y  de forma oportuna se acude a la acción constitucional.  

En ese orden,  corresponde determinar si las decisiones censuradas en esta ocasión,  adolecen  de algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

Sin embargo, para  la Sala conforme lo expuso el A  quo, los  proveídos objetados contienen  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación jurídica  y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial, a partir de  los cuales negaron la libertad condicional a  Luis Guillermo Correa Gaitán.  

[…]  Exclusión  de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión  y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia  anticipada y confesión, ni se concederán subrogados  penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad  de condena de ejecución condicional o suspensión  condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.  Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz.  [Subrayas  fuera de texto].  

El referido  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional,  mediante la sentencia C-073-2010,  en la cual dijo:  

[…]  Así las cosas,  con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia  de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta  con amplio margen de configuración normativa, en tanto que  manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación  de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;  (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como  se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro  y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En  ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la  cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan gran graves  conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la  Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, motivo  por el que los funcionarios judiciales están en la obligación  de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o  subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

En  ese orden, de ideas razón les asistió a los despachos  accionados cuando mediante autos  del 21 de octubre de 2020 y 22 de febrero de la presente anualidad,  le negaron la libertad condicional al actor, quien fue condenado por  el ilícito de extorsión agravada tentada.  

Véase que  los Juzgados demandaros  expusieron que, si bien, Correa  Gaitán cumplía  con el requisito objetivo, toda vez que había purgado 68 meses  y 23 días de detención, resaltaron que en virtud de la  conducta ilícita por la cual fue sentenciado, no era dable  acceder al pedimento del actor.  

En efecto, para la  Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en  los proveídos que se discuten ya que, de conformidad con lo  establecido en el precepto citado [artículo  26 de la Ley 1121 de 2006]  cuando se trate de punibles  como  el de  extorsión,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo.  

Es  así como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una  norma jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las  autoridades  demandadas  actuaron  arbitrariamente  o decidieron  el  asunto planteado haciendo abstracción del ordenamiento  jurídico, pues lo que se advierte es una interpretación  del todo plausible, ajustada a la Carta Política en los  términos señalados por la Corte Constitucional.  

Por  lo tanto, la carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta  deriva de la responsabilidad penal del accionante por el  delito de extorsión y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

Además,  esta Corporación, por vía de tutela, ha admitido  pacífica y reiteradamente que la criticada exclusión de  beneficios no contraviene el ordenamiento jurídico4.  

Finalmente, se  precisa que el tema de salud invocado por el actor no es un elemento  a tener en cuenta para la concesión de la libertad  condicional, pues aquel puede ser analizado bajo otro instituto  jurídico, esto es, la grave enfermedad.  

3.2 Por otro lado,  Luis  Guillermo Correa Gaitán,  también  cuestiona la determinación adoptada 21  de abril de 2021,  emitida por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Yopal en  el cual negó la “reclusión  domiciliaria y/o sustitución de la detención preventiva  intramural por la de su lugar de residencia, por estado de grave  enfermedad”.  

No obstante, la  Sala anticipa que en este evento, no se satisface el presupuesto de  subsidiariedad, como se pasa a ver.  

En efecto, no hay  duda de que este asunto tiene relevancia constitucional, como quiera  que se pretende el amparo de prerrogativas presuntamente menguadas a  partir del ejercicio de funciones propias de la administración  de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el  análisis de fondo de la acción, pues es necesario que  también se verifique el requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

El  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

Lo  expuesto aquí adquiere relevancia toda vez que el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal  informó que Luis  Guillermo Correa Gaitán,  no  interpuso recurso de apelación frente al auto del 21  de abril de 2021.  

Lo  señalado deja ver que el petente omitió promover la  alzada contra la citada determinación y que ahora pone en tela  de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción  constitucional, porque ello equivaldría  a plantear nuevamente una discusión que le correspondía  realizar al interior del respectivo proceso, ya que no puede tenerse  como una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus  pedimentos.  

En  este punto, debe aclararse al actor que, efectivamente, conforme lo  señala la Ley, contra las providencias interlocutorias  proceden los recursos de reposición y apelación.  

Para  su ejercicio, bien puede promoverse únicamente el de  reposición, que será resuelto por el funcionario que  dictó la providencia confutada, o como principal y en subsidio  con el de apelación, ello, en el entendido que de no salir  avante el primero se concederá el subsidiario, o únicamente  el de apelación, que decidirá el superior funcional del  juez de primer grado.  

Debe  señalarse que uno de los presupuestos que hacen viable la  interposición de la tutela es el cumplimiento del requisito de  subsidiariedad que hace referencia precisamente al agotamiento de  todos los medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos y,  como ya se indicó, la parte interesada no promovió el  recurso de apelación, hecho que por sí solo no habilita  la intervención del juez de tutela.  

Así  las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de  las cuales el demandante pudo exponer sus razones de inconformidad e  insistir en sus padecimientos de salud para obtener, eventualmente,  una decisión favorable a sus intereses, lo cual se insiste, no  hizo y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional,  bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo  diseñado para renovar términos que se han dejado  vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén  frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  suma, ante el evidente incumplimiento de los requisitos de  procedibilidad establecidos para la viabilidad de la acción  constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa  distinta que confirmar el fallo impugnado, toda vez que la discusión  puesta de presente en la demanda de tutela debió surtirse al  interior del respectivo proceso, labor que no puede trasladarse al  juez constitucional, pues con ello se invadiría el ámbito  de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria.  

4. La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones6,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia7,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunos derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:  (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

4.1.  En el escrito tutelar Luis  Guillermo Correa Gaitán  expone  que, al momento de ingresar al Centro Carcelario en el cual se  encuentra recluido, informó que tenía fuertes dolores  al “hablar  o masticar”  y que por ello tenía pendiente cirugía, la cual solo  era posible luego del tratamiento de ortodoncia, el cual le ha sido  negado.  

De  la información proporcionada por la Fiducia Central y la  Cárcel de Yopal se conoce que, en el mes de enero de 2020, el  galeno tratante prescribió a favor del actor “rayos  X, lumbosacra”,  la cual se efectuó el 14 de febrero de 2020.  

Igualmente,  en virtud de la pandemia declarada por el Covid-19, en la anualidad  citada se suspendieron las consultas externas para el personal  privado de la libertad y fueron reactivadas en el 2021, por ello el  24 de febrero de este año, el médico del reclusorio  evalúa al actor y determina que presentaba “buen  estado general físico y emocional y renueva ordenes para  especialidades”.  

Así  mismo, se conoce que el 30 de abril el actor fue atendido por el  cirujano maxilofacial, quien adujo “paciente  con cuadro severo de dolor ATM por cuadro de anomalía  dentofacial, el cuadro inicialmente será manejado por la  articulación temporomandibular, mediante enfoque mínimamente  invasivo de artroscopia de ATM. Paciente se remite a gastro por  cuadro de deposiciones sanguinolentas”.  El 25 de mayo el interesado fue valorado por urología.  

Adicionalmente,  están aprobadas las ordenes de neurocirugía,  otorrinolaringología, atroscopia temporomandibular y  gastroenterología, encontrándose a la espera de que el  Hospital Regional de la Orinoquia E.S.E., agende las citas  correspondientes.  

Lo  señalado permite indicar que se han prestado los servicios  médicos que el petente ha requerido, lo cual descarta un  compromiso del derecho a la salud por parte de las autoridades  carcelarias.  

Se  resalta que, hasta el momento, no existe la prescripción de  ortodoncia, ni de la dieta a la que alude el actor en el escrito de  tutela, en ese orden, el Juez constitucional no puede abrogarse las  facultades de los profesionales de la medicina y prescribir los  exámenes o tratamiento que reclama el actor.  No obstante, se  precisa, en la actualidad el demandante se encuentra en tratamiento,  por tanto, debe esperar a que los galenos tratantes dispongan de lo  necesario para  restablecer su salud.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          decision ATP1435-2021, 2 sept. 2021, rad. 118610.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Fallos de tutela 44.329,          49.078, 53.653,          55.081, 55.711, 57.316,          58.556,          59.279, 59.500,          59.538, , 58.590,           59.782, 60.084,          60.564,          60.807,          60.983,          61.571, 64.594 y 65.494.  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

7          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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