STP11372-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP11372-2021  

Radicación  n.° 118918  

(Aprobado Acta n°  222)  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) de  agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales del actor, por cuanto:  

1.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, no ha  resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del  auto proferido el 11 de noviembre de 2020 por el Juez ejecutor que  negó el permiso administrativo de 72 horas a su favor.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, Caquetá, no ha dado respuesta a  múltiples peticiones elevadas por el actor, frente a la  concesión de la prisión domiciliaria, permiso  administrativo de 72 horas y redención de pena.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 23 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento del  libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el  pasado 26 de agosto.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia,  Caquetá,  señaló  que le fue asignado el 14 de abril de 2021 recurso de apelación  contra el auto interlocutorio Nro. 1668 de 11 de noviembre de 2020,  proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través del cual se negó  el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el  sentenciado.  

Al respecto  manifestó que, la alzada se encuentra en estudio, pendiente  para resolver y, en atención a que fue concedió en  efecto devolutivo, el juez ejecutor podrá seguir tramitando  las solicitudes elevadas por el accionante, sin que ello implique que  se afecten sus intereses.  

Dijo que, a la  fecha se encuentran en turno 14 procesos penales pendientes para  emitir sentencia de segunda instancia y 4 autos por resolver, que  también tienen  prelación por encontrarse con persona  privada de la libertad, aunado a que ese Tribunal es Sala Única,  por lo que debe resolver asuntos de índole civil, laboral, de  familia sumado a las acciones constitucionales, contados con tan solo  un auxiliar judicial para desarrollar las labores y creándose  solo hasta el mes de mayo del año en curso un cargo de  sustanciador en descongestión.  

2.  El  Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, solicitó  su desvinculación del trámite constitucional, en  atención a que, en este asunto se configuró a su arecer  una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Señaló  que, esa dependencia ha realizado diferentes tramites, en relación  con las peticiones elevadas por el actor, orientadas a la redención  de pena, permiso de 72 horas y prisión domiciliaria,  documentos que fueron enviados al juez ejecutor, además de  resaltar que, mediante autos de 11 y 27 de agosto del año en  curso, el despacho ejecutor impartió aprobación del  beneficio administrativo de 72 horas y concesión la prisión  domiciliaria al favor del condenado, determinaciones que le fueron  notificadas.  

3.  El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, Caquetá, explicó que vigila la pena  impuesta al actor al interior del proceso Nro. 2010-80492 por el  Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  en sentencia de 24 de marzo de 2015 por el delito de hurto calificado  y agravado, la cual fue confirmada por el superior.  

Respecto a la  solicitud de permiso de 72 horas solicitada el 10 de febrero de 2020,  señaló que con auto de 11 de febrero de ese año  ese despacho resolvió no impartir aprobación a esa  solicitud y requirió al establecimiento penitenciario a fin de  que remitiera la documentación pertinente, determinación  contra la cual no se interpusieron recursos.  

Mencionó  que, el 11 de marzo de 2020, la cárcel comunicó al  despacho que el actor se encontraba clasificado en fase de alta  seguridad, por lo que negó el permiso de 72 horas, decisión  que fue impugnada por el interesado y a la fecha no ha sido  notificado de decisión alguna adoptada por la Sala Penal del  Tribunal de Florencia.  

Posteriormente,  indicó, el establecimiento carcelario aportó solicitud  de aprobación de permiso administrativo de 72 horas a favor de  RUIZ  SEVERICHE  por lo que, el Juzgado mediante auto interlocutorio Nro. 0929 de 10  de agosto de 2021, resolvió impartirle aprobación,  decisión que fue notificada al peticionario mediante despacho  comisorio.  

Respecto a la  solicitud de prisión domiciliaria, informó que,  mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se negó el mecanismo  sustitutivo requerido, sin que el interesado interpusiera recurso  alguno.  

Refirió que  el actor presentó una nueva petición de prisión  domiciliaria, esta fue resuelta con auto de 10 de agosto de 2021, a  través del cual se niega el mecanismo, ordenándose a la  oficina jurídica del establecimiento penitenciario Las  Heliconias, notificar la decisión al sentenciado, no obstante,  a la fecha este no ha sido devuelto con acta de notificación.  

Frente a la  solicitud de corrección elevada por el actor, al indicar que  le fue redimida pena en dos autos distintos en la misma fecha por el  anterior juzgado ejecutor, el despacho procedió nuevamente al  estudio de la solicitud de prisión domiciliaria, atendiendo el  error aritmético presentado y, en consecuencia, emitió  el auto Nro. 1015 del 26 de agosto de 2021, concediendo el mecanismo  sustitutivo requerido, decisión que fue notificada al  interesado el 27 de agosto del año en curso, sin que a la  fecha interpusiera recurso alguno, mencionando además que el  interesado suscribió diligencia de compromiso y se está  a la espera que se constituya en caución para emitir la boleta  de encarcelación domiciliaria.  

Finalmente,  respecto a la solicitud de redención de pena, relacionó  los proveídos a través de los cuales el despacho ordenó  redención de penas (autos de 11 de noviembre de 2020, 23 de  febrero y 10 de agosto de 2021), de este último , indicó  que para su notificación se libró el despacho comisorio  Nro. 626 ante la oficina jurídica del establecimiento  carcelario a fin de surtir la notificación, sin que a la fecha  haya sido devuelto.  

Por todo lo  anterior, consideró el despacho que no se ha vulnerado derecho  alguno al actor.  

4. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, al  comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, Caquetá, de quien es su superior funcional.  

2. El  accionante a través de tutela señala la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales, en atención  a dos situaciones: (1) presunta mora judicial de la Sala Penal del  Tribunal de Florencia, Caquetá y (ii) omisión por parte  del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, en resolver diversas solicitudes presentadas por el  promotor de amparo.  

2.1. Mora  judicial de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia.  

El  accionante reclama por tutela, la presunta vulneración de  derechos por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Florencia al no resolver el recurso de apelación  presentado en contra la decisión del 11 de noviembre de 2020,  actuación por medio de la cual, el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  negó el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado  por el actor.  

Al  respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que  los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar  el curso de toda actuación procesal, so pena de que su  desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación  al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado», repercute en la  transgresión del derecho de acceso a la administración  de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en  consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que y la generación de un perjuicio que no pueda  ser subsanado (CC T-230-2013).  

Retomando  los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el recurso de  alzada en referencia, ingresó a despacho del magistrado  ponente el 14 de abril de 2021; y según lo manifestado por la  convocada, a la fecha de la emisión de la presente providencia  el asunto se encuentra en turno para ser resuelto.  

No  obstante, pese a que han transcurrido un aproximado de 4 meses sin  que se tenga una decisión definitiva, la intervención  del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver  el recurso de apelación no obedece al incumplimiento  negligente  o deliberado de la función de administrar justicia, sino a la  carga laboral que presenta.  

A  partir del informe rendido por una magistrada del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Florencia, se tiene que esa autoridad al ser  Sala Única conoce de procesos civiles, laborales y de familia;  de actuaciones penales; y de acciones constitucionales dentro del  Distrito Judicial de Florencia Caquetá. Asimismo, expresó  que existen a la fecha diversos recursos en materia penal que  resolver con persona privada de la libertad, tanto autos como  sentencias, contándose con poco personal para el examen de los  asuntos asignados.  

Por  consiguiente, es dable colegir que la causa fundamental en la demora  del trámite de la alzada, obedece a la carga laboral con que  cuenta la autoridad jurisdiccional accionada. Situación que se  enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial  existente en el sistema de justicia nacional.  

En  ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aún no  se tiene resolución de fondo frente al recurso impetrado por  el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del  Tribunal para decidir sea injustificado. Por lo que no se advierte  alguna vía de hecho que afecte las garantías  fundamentales del accionante, que amerite la salvaguarda  constitucional invocada.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Tampoco  se evidencia que la parte actora se encuentre amparada por alguna  situación excepcional de la cual se derive un perjuicio  irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto.  

Sumado  a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y  ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia,  implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás  personas que, como el aquí demandante, también esperan  un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos  procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este  trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

Por  todo lo expuesto, en punto a la mora judicial, la Sala negará  el amparo solicitado por el gestor constitucional.  

2.2.  Solicitudes elevadas ante el Juez Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá.  

En principio, es  importante señalar que la presunta mora del Juez de Ejecución  de Penas es resolver las diferentes solicitudes  elevadas por el accionante, con la finalidad de obtener la prisión  domiciliaria, el permiso administrativo de 72 horas y la redención  de penas, no  se vincula con la inobservancia del derecho de petición, sino  que tiene estricta relación con el debido proceso, como  igualmente lo ha definido la jurisprudencia de la Corte  Constitucional2:  

[En] lo que  respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales,  esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que  si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse  ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que “el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido —como también las partes y los intervinientes—  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio”.  

En este  sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición  encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente  a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos  de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran  reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que  por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales,  deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas  generales del derecho de petición que rigen la administración,  y en especial, de la Ley 1755 de 2015.  

En consecuencia,  como la decisión o resolución de la pretensión  varias veces reiterada por la parte actora, está sometida y  reglada dentro de los asuntos de competencia de los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad3,  era justamente desde la arista del debido proceso que debe observarse  o analizarse si la autoridad accionada ha cumplido la carga impuesta  por el ordenamiento.  

2.2.1.  Ahora bien, en este evento el juez de la tutela en primera instancia  encontró, con sustento en los medios de prueba y lo relatado  por el interesado en su demanda, que, mediante diversas solicitudes,  el actor ha solicitado permiso hasta de 72 horas, redención de  pena y prisión domiciliaria y con las pruebas allegadas al  plenario se advierte que tales requerimientos fueron examinados por  el fallador a través de distintos pronunciamientos, así:  

(a) Permiso  administrativo hasta de 72 horas,  mediante auto interlocutorio  Nro. 0929 de 10 de agosto de 2021, resolvió impartirle  aprobación, decisión que fue notificada al peticionario  mediante despacho comisorio Nro. 626 ante la Oficina Jurídica  de la cárcel, esta ultima autoridad informó que se  encontraba programado su disfrute para finales de agosto de este año.  

(b)Prisión  Domiciliaria,  concedida a través de decisión del 26 de agosto de  2021, notificada al interesado el 27 de agosto del año en  curso, sin que a la fecha interpusiera recurso alguno, mencionando  además que ya suscribió diligencia de compromiso y se  está a la espera que se constituya en caución para  emitir la boleta de encarcelación domiciliaria.  

(c) Redención  de Pena  resuelta con providencia de 10 de agosto de 2021, por lo que mediante  despacho comisorio Nro. 626 se solicitó a la Oficina Jurídica  del establecimiento penitenciario surtir la notificación, sin  que a la fecha se tenga conocimiento del citado trámite.  

Así  entonces, es menester señalar que frente a las solicitudes de  permiso administrativo hasta de 72 horas y redención de pena,  estas fueron resueltas por el juez ejecutor antes de presentar la  demanda de tutela (23 de agosto del año en curso), es decir  que no se advierte vulneración alguna de derechos del aquí  actor por parte del despacho accionado.  

No sucede lo mismo  con el requerimiento de prisión domiciliaria, pues como se vio  el juez se pronunció al respecto en el desarrollo del trámite  constitucional, decisión que fue notificada el pasado 27 de  agosto y el cual se encuentra gestionando la boleta de encarcelación  domiciliaria, por lo que, frente a ese asunto, deberá  indicarse que se configura una carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Finalmente,  observa esta Sala que si bien el establecimiento penitenciario  informó sobre la notificación de los autos  interlocutorios Nos. 1015 y 0929 de 26 y 13 de agosto de 2021, a  través de los cuales el juez ejecutor resolvió conceder  la prisión domiciliaria y el permiso administrativo hasta de  72 horas, nada se dijo respecto a la notificación del proveído  Nro. 0927 del 10 de agosto de 2021que resolvió redimir pena al  sentenciado y que para su notificación se libró  despacho comisorio Nro. 626 ante la Oficina Jurídica del  establecimiento penitenciario Las Heliconias, por lo que se requerirá  a esta ultima su trámite inmediato, a fin de que el  sentenciado conozca la decisión en su caso.  

5. Bajo  este panorama, esta Sala negará el amparo incoado por el actor  en atención a la argumentación ofrecida en el presente  proveído y requerirá a la Oficina Jurídica del  Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, a fin de que notifique  de manera inmediata al accionante de la decisión emitida por  el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Florencia, Caquetá, el 10 de agosto de 2021, a través  del cual resolvió una solicitud de redención de pena.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  el  amparo  incoado  por JUAN  CARLOS RUIZ SEVERICHE,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Requerir  a la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario Las  Heliconias, a fin de que notifique de manera inmediata al accionante  de la decisión emitida por el Juez Primero de Ejecución  de penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá el 10 de  agosto de 2021, que resolvió una solicitud de redención  de pena.  

Tercero.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018.  

3          Ley 906 de 2004, artículos 25, 38, núm. 1° y 8°,          156, 159, 160, 476, 478 y 480 a 482, en armonía con el 63, 65          y 67 de la Ley 500 de 2000, así como el 168 de la Ley 600 de          2000.      

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