Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP11372-2021
Radicación n.° 118918
(Aprobado Acta n° 222)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, por cuanto:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 11 de noviembre de 2020 por el Juez ejecutor que negó el permiso administrativo de 72 horas a su favor.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, no ha dado respuesta a múltiples peticiones elevadas por el actor, frente a la concesión de la prisión domiciliaria, permiso administrativo de 72 horas y redención de pena.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 23 de agosto de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el pasado 26 de agosto.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, señaló que le fue asignado el 14 de abril de 2021 recurso de apelación contra el auto interlocutorio Nro. 1668 de 11 de noviembre de 2020, proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a través del cual se negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el sentenciado.
Al respecto manifestó que, la alzada se encuentra en estudio, pendiente para resolver y, en atención a que fue concedió en efecto devolutivo, el juez ejecutor podrá seguir tramitando las solicitudes elevadas por el accionante, sin que ello implique que se afecten sus intereses.
Dijo que, a la fecha se encuentran en turno 14 procesos penales pendientes para emitir sentencia de segunda instancia y 4 autos por resolver, que también tienen prelación por encontrarse con persona privada de la libertad, aunado a que ese Tribunal es Sala Única, por lo que debe resolver asuntos de índole civil, laboral, de familia sumado a las acciones constitucionales, contados con tan solo un auxiliar judicial para desarrollar las labores y creándose solo hasta el mes de mayo del año en curso un cargo de sustanciador en descongestión.
2. El Director del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en atención a que, en este asunto se configuró a su arecer una carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que, esa dependencia ha realizado diferentes tramites, en relación con las peticiones elevadas por el actor, orientadas a la redención de pena, permiso de 72 horas y prisión domiciliaria, documentos que fueron enviados al juez ejecutor, además de resaltar que, mediante autos de 11 y 27 de agosto del año en curso, el despacho ejecutor impartió aprobación del beneficio administrativo de 72 horas y concesión la prisión domiciliaria al favor del condenado, determinaciones que le fueron notificadas.
3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, explicó que vigila la pena impuesta al actor al interior del proceso Nro. 2010-80492 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 24 de marzo de 2015 por el delito de hurto calificado y agravado, la cual fue confirmada por el superior.
Respecto a la solicitud de permiso de 72 horas solicitada el 10 de febrero de 2020, señaló que con auto de 11 de febrero de ese año ese despacho resolvió no impartir aprobación a esa solicitud y requirió al establecimiento penitenciario a fin de que remitiera la documentación pertinente, determinación contra la cual no se interpusieron recursos.
Mencionó que, el 11 de marzo de 2020, la cárcel comunicó al despacho que el actor se encontraba clasificado en fase de alta seguridad, por lo que negó el permiso de 72 horas, decisión que fue impugnada por el interesado y a la fecha no ha sido notificado de decisión alguna adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Florencia.
Posteriormente, indicó, el establecimiento carcelario aportó solicitud de aprobación de permiso administrativo de 72 horas a favor de RUIZ SEVERICHE por lo que, el Juzgado mediante auto interlocutorio Nro. 0929 de 10 de agosto de 2021, resolvió impartirle aprobación, decisión que fue notificada al peticionario mediante despacho comisorio.
Respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, informó que, mediante auto de 11 de noviembre de 2020, se negó el mecanismo sustitutivo requerido, sin que el interesado interpusiera recurso alguno.
Refirió que el actor presentó una nueva petición de prisión domiciliaria, esta fue resuelta con auto de 10 de agosto de 2021, a través del cual se niega el mecanismo, ordenándose a la oficina jurídica del establecimiento penitenciario Las Heliconias, notificar la decisión al sentenciado, no obstante, a la fecha este no ha sido devuelto con acta de notificación.
Frente a la solicitud de corrección elevada por el actor, al indicar que le fue redimida pena en dos autos distintos en la misma fecha por el anterior juzgado ejecutor, el despacho procedió nuevamente al estudio de la solicitud de prisión domiciliaria, atendiendo el error aritmético presentado y, en consecuencia, emitió el auto Nro. 1015 del 26 de agosto de 2021, concediendo el mecanismo sustitutivo requerido, decisión que fue notificada al interesado el 27 de agosto del año en curso, sin que a la fecha interpusiera recurso alguno, mencionando además que el interesado suscribió diligencia de compromiso y se está a la espera que se constituya en caución para emitir la boleta de encarcelación domiciliaria.
Finalmente, respecto a la solicitud de redención de pena, relacionó los proveídos a través de los cuales el despacho ordenó redención de penas (autos de 11 de noviembre de 2020, 23 de febrero y 10 de agosto de 2021), de este último , indicó que para su notificación se libró el despacho comisorio Nro. 626 ante la oficina jurídica del establecimiento carcelario a fin de surtir la notificación, sin que a la fecha haya sido devuelto.
Por todo lo anterior, consideró el despacho que no se ha vulnerado derecho alguno al actor.
4. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN CARLOS RUÍZ SEVERICHE, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, de quien es su superior funcional.
2. El accionante a través de tutela señala la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en atención a dos situaciones: (1) presunta mora judicial de la Sala Penal del Tribunal de Florencia, Caquetá y (ii) omisión por parte del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en resolver diversas solicitudes presentadas por el promotor de amparo.
2.1. Mora judicial de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
El accionante reclama por tutela, la presunta vulneración de derechos por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia al no resolver el recurso de apelación presentado en contra la decisión del 11 de noviembre de 2020, actuación por medio de la cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, negó el permiso administrativo de hasta 72 horas solicitado por el actor.
Al respecto, debe precisarse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en cuanto a que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Retomando los presupuestos del caso estudiado, se tiene que el recurso de alzada en referencia, ingresó a despacho del magistrado ponente el 14 de abril de 2021; y según lo manifestado por la convocada, a la fecha de la emisión de la presente providencia el asunto se encuentra en turno para ser resuelto.
No obstante, pese a que han transcurrido un aproximado de 4 meses sin que se tenga una decisión definitiva, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de apelación no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta.
A partir del informe rendido por una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se tiene que esa autoridad al ser Sala Única conoce de procesos civiles, laborales y de familia; de actuaciones penales; y de acciones constitucionales dentro del Distrito Judicial de Florencia Caquetá. Asimismo, expresó que existen a la fecha diversos recursos en materia penal que resolver con persona privada de la libertad, tanto autos como sentencias, contándose con poco personal para el examen de los asuntos asignados.
Por consiguiente, es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada, obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional accionada. Situación que se enmarca dentro del fenómeno de congestión judicial existente en el sistema de justicia nacional.
En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aún no se tiene resolución de fondo frente al recurso impetrado por el accionante, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado. Por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante, que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Tampoco se evidencia que la parte actora se encuentre amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto.
Sumado a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el aquí demandante, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Por todo lo expuesto, en punto a la mora judicial, la Sala negará el amparo solicitado por el gestor constitucional.
2.2. Solicitudes elevadas ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá.
En principio, es importante señalar que la presunta mora del Juez de Ejecución de Penas es resolver las diferentes solicitudes elevadas por el accionante, con la finalidad de obtener la prisión domiciliaria, el permiso administrativo de 72 horas y la redención de penas, no se vincula con la inobservancia del derecho de petición, sino que tiene estricta relación con el debido proceso, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional2:
[En] lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido —como también las partes y los intervinientes— a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, y en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En consecuencia, como la decisión o resolución de la pretensión varias veces reiterada por la parte actora, está sometida y reglada dentro de los asuntos de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad3, era justamente desde la arista del debido proceso que debe observarse o analizarse si la autoridad accionada ha cumplido la carga impuesta por el ordenamiento.
2.2.1. Ahora bien, en este evento el juez de la tutela en primera instancia encontró, con sustento en los medios de prueba y lo relatado por el interesado en su demanda, que, mediante diversas solicitudes, el actor ha solicitado permiso hasta de 72 horas, redención de pena y prisión domiciliaria y con las pruebas allegadas al plenario se advierte que tales requerimientos fueron examinados por el fallador a través de distintos pronunciamientos, así:
(a) Permiso administrativo hasta de 72 horas, mediante auto interlocutorio Nro. 0929 de 10 de agosto de 2021, resolvió impartirle aprobación, decisión que fue notificada al peticionario mediante despacho comisorio Nro. 626 ante la Oficina Jurídica de la cárcel, esta ultima autoridad informó que se encontraba programado su disfrute para finales de agosto de este año.
(b)Prisión Domiciliaria, concedida a través de decisión del 26 de agosto de 2021, notificada al interesado el 27 de agosto del año en curso, sin que a la fecha interpusiera recurso alguno, mencionando además que ya suscribió diligencia de compromiso y se está a la espera que se constituya en caución para emitir la boleta de encarcelación domiciliaria.
(c) Redención de Pena resuelta con providencia de 10 de agosto de 2021, por lo que mediante despacho comisorio Nro. 626 se solicitó a la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario surtir la notificación, sin que a la fecha se tenga conocimiento del citado trámite.
Así entonces, es menester señalar que frente a las solicitudes de permiso administrativo hasta de 72 horas y redención de pena, estas fueron resueltas por el juez ejecutor antes de presentar la demanda de tutela (23 de agosto del año en curso), es decir que no se advierte vulneración alguna de derechos del aquí actor por parte del despacho accionado.
No sucede lo mismo con el requerimiento de prisión domiciliaria, pues como se vio el juez se pronunció al respecto en el desarrollo del trámite constitucional, decisión que fue notificada el pasado 27 de agosto y el cual se encuentra gestionando la boleta de encarcelación domiciliaria, por lo que, frente a ese asunto, deberá indicarse que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, observa esta Sala que si bien el establecimiento penitenciario informó sobre la notificación de los autos interlocutorios Nos. 1015 y 0929 de 26 y 13 de agosto de 2021, a través de los cuales el juez ejecutor resolvió conceder la prisión domiciliaria y el permiso administrativo hasta de 72 horas, nada se dijo respecto a la notificación del proveído Nro. 0927 del 10 de agosto de 2021que resolvió redimir pena al sentenciado y que para su notificación se libró despacho comisorio Nro. 626 ante la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario Las Heliconias, por lo que se requerirá a esta ultima su trámite inmediato, a fin de que el sentenciado conozca la decisión en su caso.
5. Bajo este panorama, esta Sala negará el amparo incoado por el actor en atención a la argumentación ofrecida en el presente proveído y requerirá a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, a fin de que notifique de manera inmediata al accionante de la decisión emitida por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, el 10 de agosto de 2021, a través del cual resolvió una solicitud de redención de pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo incoado por JUAN CARLOS RUIZ SEVERICHE, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Requerir a la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario Las Heliconias, a fin de que notifique de manera inmediata al accionante de la decisión emitida por el Juez Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá el 10 de agosto de 2021, que resolvió una solicitud de redención de pena.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018.
3 Ley 906 de 2004, artículos 25, 38, núm. 1° y 8°, 156, 159, 160, 476, 478 y 480 a 482, en armonía con el 63, 65 y 67 de la Ley 500 de 2000, así como el 168 de la Ley 600 de 2000.