STP15981-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

STP15981-2021  

Radicación  n.°  120291  

(Aprobado  acta n° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Verónica  Jaramillo López,  David Jaramillo López,  Claudia Arbeláez Bridge y  Cristian Arbeláez Bridge,  mediante  apoderado,  contra  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  por violación al derecho al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

A  la presente actuación fueron vinculados el  Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio,  la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, ambos de  Bogotá, y, las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  110013120002 20200442.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1. De los medios  de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 5 de  abril de 2019, la Fiscalía impuso las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de  posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades,  establecimientos de comercio o unidades de explotación  económica sobre acciones de la Sociedad C.I.J Gutiérrez  y Cía. S.A., las empresas subsidiarias, inmuebles y otros  bienes, teniendo en cuenta que la mencionada persona jurídica  presuntamente había sido utilizada para la comisión de  actividades ilícitas -causal 5ª del artículo 16  del Código de Extinción de Dominio-.  

Posteriormente la  misma delegada con base en lo estipulado en el artículo 89 del  Código de Extinción de Dominio, a través de  resolución de 27 de junio de 2019 adicionó las medidas  cautelares impuestas respecto de otros bienes. Finalmente, a través  de resolución de 26 de agosto de 2019, impuso medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 010-2867, del que reclaman propiedad en una  proporción Verónica  Jaramillo López,  David Jaramillo López,  Cristina Arbeláez Bridge y  Claudia Arbeláez Bridge.  

1.2. Los  mencionados solicitaron el control de legalidad, y, el 19 de febrero  de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá la rechazó de  plano.  

1.3. La parte  interesada incoó el recurso de apelación y, el 1º  de septiembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de esta urbe, la confirmó.  

1.4. Verónica  Jaramillo López,  David Jaramillo López,  Cristina Arbeláez Bridge y  Claudia Arbeláez Bridge,  mediante apoderado, invocan que las medidas impuestas sobre el bien  con matrícula inmobiliaria No. 010-2867 lesiona sus derechos,  en tanto, aquellos son propietarios del 28% del predio, por ello  desean adelantar las  diligencias para la separación de ese  porcentaje, no obstante, no ha sido posible por cuanto las medidas  restrictivas recaen sobre el 100% del bien.  

Ponen de presente  que solicitaron el control de legalidad, sin embargo, en decisiones  del 19 de febrero y 1º de septiembre de 2021, el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta  urbe, rechazaron el pedimento, en la cual no estudiaron de fondo la  solicitud, sino que se quedaron en el análisis de la  legitimación en la causa para ejercer ese tipo de solicitudes,  concluyendo que los interesados no tenían la calidad de  afectados en el proceso de extinción de dominio.  

En suma, piden  como pretensión principal, que se deje sin efecto los fallos  que le son adversos y, en su lugar, se levanten las medidas  cautelares sobre el inmueble citado en una proporción del 28%  y, subsidiariamente, que se les reconozca la condición de  afectados y se analice de fondo la solicitud de control de legalidad.  

2.  La respuesta  

2.1.  El  Fiscal 29 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del diligenciamiento  objetado por los actores y, expuso que las determinaciones  controvertidas por esta vía son ajustadas a derecho.  

Igualmente, expuso  que radicó demanda de extinción de dominio, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio con el número  de causa n.o  2020-046-1, el cual avocó el conocimiento de la causa el 24 de  marzo de 2021.  

CONSIDERACIONES  

1. Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que  esto  tenga  lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad,  unos de carácter general, que habilitan su interposición,  y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del  amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.1.  Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que el  asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia  constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos  fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de  funciones propias de la administración de justicia.  

Igualmente  se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios, además,  de  forma oportuna se acude a la acción constitucional.  

3. En  el presente evento  Verónica Jaramillo López,  David Jaramillo López,  Cristina Arbeláez Bridge y  Claudia Arbeláez Bridge,  mediante apoderado, traen a esta sede excepcional,  la  inconformidad que tienen con las decisiones emitidas por el  Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior, ambos de Bogotá, mediante los cuales les fue  rechazado de plano el control de legalidad de las medidas cautelares  decretadas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No.  010-2867, que aparece registrado a nombre de la sociedad Inversiones  Agropecuarias Morrón S.A.S.  

Actuaciones que  presentan como vulneradora de sus garantías fundamentales,  pero su pretensión es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretenden que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede  finalmente se acepte la temática planteada, convirtiendo con  su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se  haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el  amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad.  

3. En este caso,  los accionantes estiman que las autoridades accionadas debieron  pronunciarse de fondo sobre la solicitud de legalidad y no rechazarla  por falta de legitimidad.  

Al respecto,  resulta necesario indicar que el Juzgado accionado en auto del 19 de  febrero de 2021, dijo lo siguiente:  

[…]  en efecto la  resolución de 26 de agosto de 2019 impuso las medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro, entre otros bienes, respecto de la participación  accionaria que tiene la Inmobiliaria J. Gutiérrez S.A. en la  sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MORRÓN S.A.S., a saber, el  72% de las acciones.  

El  restante 28% de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MORRÓN  S.A.S. pertenece a los ciudadanos Verónica Jaramillo López  (8%), David Jaramillo López (8%), Cristina Arbeláez  Bridge (6%) y Claudia Arbeláez Bridge (6%). Dichos porcentajes  de participación fueron acordados en el artículo sexto  del contrato de constitución de sociedad que data del 5 de  febrero de 2010 y registrado el 8 de febrero de ese año por el  señor Andres Veira como se desprende del certificado de  existencia y representación legal.  

Así  las cosas, es importante señalar que, a partir de este  momento, tal como lo expuso la Fiscalía Delegada y los  representantes del Ministerio Público y del Ministerio de  Justicia y del Derecho, la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MORRÓN  S.A.S. se constituyó en una persona jurídica distinta  de los socios individualmente considerados, a la luz del segundo  inciso del artículo 98 del Código de Comercio; vale la  pena resaltar que, en materia de sociedades por acciones  simplificadas, concretamente, el artículo 2 de la Ley 1258 de  2008 reprodujo en similares términos dicha disposición  estipulando que «una vez inscrita en el Registro Mercantil,  formará una persona jurídica distinta de sus  accionistas».  

Por  otra parte, tal como lo expuso la representante del Ministerio de  Justicia y del Derecho, el artículo 633 del Código  Civil define a la persona jurídica como una persona ficticia,  que es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de  ser representada judicial y extrajudicialmente. Es en virtud de ello,  tal como se observa en la anotación No. 10 del folio de  matrícula inmobiliaria No. 010-286712, la sociedad INVERSIONES  AGROPECUARIAS MORRÓN S.A.S. como persona jurídica  independiente y con capacidad para obligarse adquirió mediante  escritura pública No. 713 del 15 de febrero de 2010 suscrita  en la Notaría 29 del Circulo de Medellín, el inmueble  objeto de la controversia, por compra hecha al señor Luis  Fernando Escobar Rojas y desde ese momento figura como propietaria  inscrita.  

En  otras palabras, la participación accionaria de cada persona  natural independientemente considerada es distinta de los activos de  la persona jurídica, los que siguen a nombre de la sociedad  independientemente de quienes sean los socios, por lo que se estima  oportuno en este momento precisar que, en el presente caso la  afectación del inmueble objeto de la controversia se ajusta a  lo previsto en el segundo inciso del artículo 100 del Código  de Extinción de Dominio.  

[…]  

Argumentos  reiterados por el Ad  quem,  quien concluyó  que, como el bien objeto de medidas cautelares  era de propiedad de una persona jurídica, esto es, de  Inversiones Agropecuarias Morrón, por lo tanto, no estaban  legitimados para proponer dicho control de legalidad los socios  Verónica  Jaramillo López, Claudia Arbeláez Bridge, Cristina  Arbeláez Bridge y  David Jaramillo López:  

[…]  De ahí que en efecto como lo afirma el recurrente no solo  comparece al proceso el que sea titular de un derecho real, sino que  también los que tengan un “derecho patrimonial”,  tan es así que la persona jurídica ejerce el derecho de  contradicción en este tipo de asuntos a través de un  representante legal o quien este designe como apoderado judicial.  

Sin  embargo, el profesional del derecho en el escrito de apelación  hizo referencia al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 que  señala “…DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD  JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones  simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los  accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado  o facilitado los actos defraudatorios, responderán  solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los  perjuicios causados.  

La  declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará  ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento  verbal sumario.  

La  acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles  perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de  competencia, a prevención, de la Superintendencia de  Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a  falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del  demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario…”.  

En  cuanto a la disposición antes citada, se debe advertir que:  (i) la sociedad simplificada por acciones cuanto se utilice para  defraudar la ley, tal conflicto se dirime ante Superintendencia de  Sociedades o Jueces Civiles; y (ii) Se desestima la personalidad  jurídica respondiendo solidariamente los accionistas o  administradores que hayan participado en tales actos.  

Pero,  ello no quiere decir que en asuntos de competencia de extinción  de dominio proceda la figura establecida en el artículo 42 de  la Ley 1258 de 2008.  

3.1. Así  las cosas, se advierte que la petición de los actores fue  atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma,  también lo es que las demandadas explicaron en forma clara y  razonable los motivos que la llevaron a rechazarla de plano.  Se aprecia  que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso  concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada  de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa  la intervención del juez de tutela.  

En tal sentido, no  observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados  en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de  las causales específicas de procedibilidad.  

3.2.  De otra parte, no se puede pasar por alto que el proceso de extinción  de dominio se encuentra en etapa de juzgamiento, razón  suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso  cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de  lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Verónica  Jaramillo López,  David Jaramillo López,  Claudia Arbeláez Bridge y  Cristian Arbeláez Bridge,  mediante  apoderado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *