Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
STP15981-2021
Radicación n.° 120291
(Aprobado acta n° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Verónica Jaramillo López, David Jaramillo López, Claudia Arbeláez Bridge y Cristian Arbeláez Bridge, mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por violación al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 2º Penal Especializado de Extinción de Dominio, la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, y, las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 110013120002 20200442.
ANTECEDENTES
1. fundamentos de la acción
1.1. De los medios de conocimiento aportados a la actuación se conoce que el 5 de abril de 2019, la Fiscalía impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica sobre acciones de la Sociedad C.I.J Gutiérrez y Cía. S.A., las empresas subsidiarias, inmuebles y otros bienes, teniendo en cuenta que la mencionada persona jurídica presuntamente había sido utilizada para la comisión de actividades ilícitas -causal 5ª del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio-.
Posteriormente la misma delegada con base en lo estipulado en el artículo 89 del Código de Extinción de Dominio, a través de resolución de 27 de junio de 2019 adicionó las medidas cautelares impuestas respecto de otros bienes. Finalmente, a través de resolución de 26 de agosto de 2019, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro entre otros, sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 010-2867, del que reclaman propiedad en una proporción Verónica Jaramillo López, David Jaramillo López, Cristina Arbeláez Bridge y Claudia Arbeláez Bridge.
1.2. Los mencionados solicitaron el control de legalidad, y, el 19 de febrero de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá la rechazó de plano.
1.3. La parte interesada incoó el recurso de apelación y, el 1º de septiembre de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta urbe, la confirmó.
1.4. Verónica Jaramillo López, David Jaramillo López, Cristina Arbeláez Bridge y Claudia Arbeláez Bridge, mediante apoderado, invocan que las medidas impuestas sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 010-2867 lesiona sus derechos, en tanto, aquellos son propietarios del 28% del predio, por ello desean adelantar las diligencias para la separación de ese porcentaje, no obstante, no ha sido posible por cuanto las medidas restrictivas recaen sobre el 100% del bien.
Ponen de presente que solicitaron el control de legalidad, sin embargo, en decisiones del 19 de febrero y 1º de septiembre de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta urbe, rechazaron el pedimento, en la cual no estudiaron de fondo la solicitud, sino que se quedaron en el análisis de la legitimación en la causa para ejercer ese tipo de solicitudes, concluyendo que los interesados no tenían la calidad de afectados en el proceso de extinción de dominio.
En suma, piden como pretensión principal, que se deje sin efecto los fallos que le son adversos y, en su lugar, se levanten las medidas cautelares sobre el inmueble citado en una proporción del 28% y, subsidiariamente, que se les reconozca la condición de afectados y se analice de fondo la solicitud de control de legalidad.
2. La respuesta
2.1. El Fiscal 29 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá hizo un breve recuento de lo acontecido dentro del diligenciamiento objetado por los actores y, expuso que las determinaciones controvertidas por esta vía son ajustadas a derecho.
Igualmente, expuso que radicó demanda de extinción de dominio, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio con el número de causa n.o 2020-046-1, el cual avocó el conocimiento de la causa el 24 de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia.
Igualmente se advierte que fueron agotados los recursos ordinarios, además, de forma oportuna se acude a la acción constitucional.
3. En el presente evento Verónica Jaramillo López, David Jaramillo López, Cristina Arbeláez Bridge y Claudia Arbeláez Bridge, mediante apoderado, traen a esta sede excepcional, la inconformidad que tienen con las decisiones emitidas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, mediante los cuales les fue rechazado de plano el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 010-2867, que aparece registrado a nombre de la sociedad Inversiones Agropecuarias Morrón S.A.S.
Actuaciones que presentan como vulneradora de sus garantías fundamentales, pero su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretenden que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede finalmente se acepte la temática planteada, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
3. En este caso, los accionantes estiman que las autoridades accionadas debieron pronunciarse de fondo sobre la solicitud de legalidad y no rechazarla por falta de legitimidad.
Al respecto, resulta necesario indicar que el Juzgado accionado en auto del 19 de febrero de 2021, dijo lo siguiente:
[…] en efecto la resolución de 26 de agosto de 2019 impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, entre otros bienes, respecto de la participación accionaria que tiene la Inmobiliaria J. Gutiérrez S.A. en la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MORRÓN S.A.S., a saber, el 72% de las acciones.
El restante 28% de la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MORRÓN S.A.S. pertenece a los ciudadanos Verónica Jaramillo López (8%), David Jaramillo López (8%), Cristina Arbeláez Bridge (6%) y Claudia Arbeláez Bridge (6%). Dichos porcentajes de participación fueron acordados en el artículo sexto del contrato de constitución de sociedad que data del 5 de febrero de 2010 y registrado el 8 de febrero de ese año por el señor Andres Veira como se desprende del certificado de existencia y representación legal.
Así las cosas, es importante señalar que, a partir de este momento, tal como lo expuso la Fiscalía Delegada y los representantes del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y del Derecho, la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MORRÓN S.A.S. se constituyó en una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, a la luz del segundo inciso del artículo 98 del Código de Comercio; vale la pena resaltar que, en materia de sociedades por acciones simplificadas, concretamente, el artículo 2 de la Ley 1258 de 2008 reprodujo en similares términos dicha disposición estipulando que «una vez inscrita en el Registro Mercantil, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas».
Por otra parte, tal como lo expuso la representante del Ministerio de Justicia y del Derecho, el artículo 633 del Código Civil define a la persona jurídica como una persona ficticia, que es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Es en virtud de ello, tal como se observa en la anotación No. 10 del folio de matrícula inmobiliaria No. 010-286712, la sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS MORRÓN S.A.S. como persona jurídica independiente y con capacidad para obligarse adquirió mediante escritura pública No. 713 del 15 de febrero de 2010 suscrita en la Notaría 29 del Circulo de Medellín, el inmueble objeto de la controversia, por compra hecha al señor Luis Fernando Escobar Rojas y desde ese momento figura como propietaria inscrita.
En otras palabras, la participación accionaria de cada persona natural independientemente considerada es distinta de los activos de la persona jurídica, los que siguen a nombre de la sociedad independientemente de quienes sean los socios, por lo que se estima oportuno en este momento precisar que, en el presente caso la afectación del inmueble objeto de la controversia se ajusta a lo previsto en el segundo inciso del artículo 100 del Código de Extinción de Dominio.
[…]
Argumentos reiterados por el Ad quem, quien concluyó que, como el bien objeto de medidas cautelares era de propiedad de una persona jurídica, esto es, de Inversiones Agropecuarias Morrón, por lo tanto, no estaban legitimados para proponer dicho control de legalidad los socios Verónica Jaramillo López, Claudia Arbeláez Bridge, Cristina Arbeláez Bridge y David Jaramillo López:
[…] De ahí que en efecto como lo afirma el recurrente no solo comparece al proceso el que sea titular de un derecho real, sino que también los que tengan un “derecho patrimonial”, tan es así que la persona jurídica ejerce el derecho de contradicción en este tipo de asuntos a través de un representante legal o quien este designe como apoderado judicial.
Sin embargo, el profesional del derecho en el escrito de apelación hizo referencia al artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 que señala “…DESESTIMACIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA. Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario.
La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario…”.
En cuanto a la disposición antes citada, se debe advertir que: (i) la sociedad simplificada por acciones cuanto se utilice para defraudar la ley, tal conflicto se dirime ante Superintendencia de Sociedades o Jueces Civiles; y (ii) Se desestima la personalidad jurídica respondiendo solidariamente los accionistas o administradores que hayan participado en tales actos.
Pero, ello no quiere decir que en asuntos de competencia de extinción de dominio proceda la figura establecida en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008.
3.1. Así las cosas, se advierte que la petición de los actores fue atendida oportunamente, y si bien no se accedió a la misma, también lo es que las demandadas explicaron en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a rechazarla de plano. Se aprecia que las autoridades accionadas, al momento de resolver el caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes, sin que se observe imperiosa la intervención del juez de tutela.
En tal sentido, no observa la Sala que la conclusión de los juzgados accionados en sus respectivas determinaciones esté incursa en alguna de las causales específicas de procedibilidad.
3.2. De otra parte, no se puede pasar por alto que el proceso de extinción de dominio se encuentra en etapa de juzgamiento, razón suficiente para indicar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Verónica Jaramillo López, David Jaramillo López, Claudia Arbeláez Bridge y Cristian Arbeláez Bridge, mediante apoderado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.