STP12727-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

STP  12727  – 2021  

Radicado  117677  

Acta  No.171  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA  YURLEY HENAO MUÑOZ,  contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso  y petición.  

Además  de la autoridad mencionada previamente, al trámite fue  vinculada la Universidad  del Cauca,  a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y  pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MARÍA  YURLEY HENAO MUÑOZ  se graduó como abogada de la Universidad del Cauca, el 27 de  noviembre de 2020. Por lo anterior, mediante correo electrónico  del 7 de enero de 2021, ella envió a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior  de la Judicatura toda la documentación necesaria para que le  fuera expedida su tarjeta profesional de abogada y, el 12 de enero  siguiente, dicha dependencia acusó el correspondiente  recibido.  

Pasados varios  meses sin haber recibido respuesta alguna, el 31 de marzo de 2021  solicitó la ampliación del término de su  licencia temporal, con la finalidad de poder seguir litigando  mientras se expide su tarjeta profesional. El 9 de abril, ante un  nuevo requerimiento, le indicaron que el trámite de expedición  de la preindicada tarjeta estaba retrasado, toda vez que su  Universidad aún no había enviado el listado de las  personas graduadas. El 3 de junio volvió a preguntar por el  trámite de expedición de su tarjeta y, a pesar de ello,  al momento de la interposición de esta acción  constitucional aún no le habían informado sobre la  expedición de su tarjeta profesional. Igualmente, indicó  que el 4 de junio envió una solicitud a la Universidad del  Cauca, sin que tampoco le hubieran comunicado de una respuesta al  momento de elevar el presente mecanismo de amparo.  

Por considerar que  la anterior situación denota una evidente vulneración a  sus derechos fundamentales de petición,  debido  proceso,  trabajo,  mínimo  vital  y libertad  de escoger profesión u oficio,  MARÍA  YURLEY HENAO MUÑOZ  demandó que se le ordene  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia que le expida  su tarjeta profesional de abogada y que se la remita  de manera física a la dirección que fue indicada por  ella.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 22 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

2. La Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura indicó que, en efecto, conoció  la solicitud de expedición de tarjeta profesional que fue  elevada ante esa dependencia por parte de MARÍA  YURLEY HENAO MUÑOZ.  Al respecto, señaló que, dado el altísimo número  de solicitudes que ha recibido en los últimos meses, a esa  Unidad le ha tocado implementar un sistema de gestión que  permite atenderlas por estricto orden llegada.  

Ahora  bien, frente al caso de la actora, precisó que procedió  a revisar la documentación aportada por ella y encontró  procedente realizar el correspondiente registro y emitir la tarjeta  profesional solicitada. En consecuencia, expidió la tarjeta  con número 360.908, mediante el acta con número 9116 de  2021, cuya copia anexó. Igualmente, mencionó que los  respectivos documentos fueron enviados al contratista para la  elaboración del plástico de la tarjeta profesional de  abogada y, una vez ella sea entregada a esa Unidad, se remitirá  a través del servicio de correo certificado 4-72, a la  dirección registrada por la accionante.  

Así,  por considerar que en el presente caso se materializó la  figura de la carencia  actual de objeto de por hecho superado,  solicitó que se declare la improcedencia  de la presente demanda de amparo.  

2.  Por su parte, la Universidad del Cauca informó que la  solicitud de la actora fue contestada mediante un correo del 24 de  junio de 2021 y que, en consecuencia, estaba configurado el fenómeno  de la carencia  actual de objeto por hecho superado,  lo que implicaba que debía declararse la improcedencia  del presente mecanismo de control constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por MARÍA  YURLEY HENOA MUÑOZ,  que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  de cara a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de  abogada que le hiciere MARÍA  YURLEY HENANO MUÑOZ  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

4.  Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta  Corporación2,  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía  cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una  persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.  

La  conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende  del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si  ocurre, como en este caso, durante el trámite de las  instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y  podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos,  en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.  En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la  presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

5.  En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida  en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura que resolviera,  a la mayor brevedad posible, la solicitud de emisión de  tarjeta profesional de abogada que fue elevada ante dicha entidad por  parte de MARÍA  YURLEY HENAO MUÑOZ.  Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente  de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de  respuesta, la entidad accionada anexó copia del Acta de  Registro de Tarjeta Profesional No. 9116, que certifica que a la  accionante le fue emitida la tarjeta profesional de abogada  identificada con el número 360.908. Igualmente, obra copia de  un oficio, fechado el 24 de junio, en donde se le indica a la actora  que su tarjeta profesional ya fue emitida y que debía esperar  a que el contratista elaborara el plástico y se lo enviara a  su residencia por medio del correo certificado 4-72. Por último,  obra un pantallazo de correo electrónico que demuestra que los  dos documentos anteriores le fueron debidamente remitidos a la  promotora del amparo, vía correo electrónico, el mismo  día en que fueron elaborados.  

En consecuencia,  es claro que la pretensión esgrimida por la actora fue  satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo  constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó  el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  En consecuencia, esta Sala negará  la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente  respecto del derecho fundamental de petición  o al debido  proceso  que le asiste a MARÍA  YURLEY HENAO MUÑOZ.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por MARÍA  YURLEY HENAO MUÑOZ,  contra la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del  Consejo Superior de la Judicatura.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZON  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión          Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o          al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión,          Sección o Subsección que corresponda de conformidad          con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4          del presente decreto.  

2          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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