Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP 12727 – 2021
Radicado 117677
Acta No.171
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA YURLEY HENAO MUÑOZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
Además de la autoridad mencionada previamente, al trámite fue vinculada la Universidad del Cauca, a efectos de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARÍA YURLEY HENAO MUÑOZ se graduó como abogada de la Universidad del Cauca, el 27 de noviembre de 2020. Por lo anterior, mediante correo electrónico del 7 de enero de 2021, ella envió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura toda la documentación necesaria para que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada y, el 12 de enero siguiente, dicha dependencia acusó el correspondiente recibido.
Pasados varios meses sin haber recibido respuesta alguna, el 31 de marzo de 2021 solicitó la ampliación del término de su licencia temporal, con la finalidad de poder seguir litigando mientras se expide su tarjeta profesional. El 9 de abril, ante un nuevo requerimiento, le indicaron que el trámite de expedición de la preindicada tarjeta estaba retrasado, toda vez que su Universidad aún no había enviado el listado de las personas graduadas. El 3 de junio volvió a preguntar por el trámite de expedición de su tarjeta y, a pesar de ello, al momento de la interposición de esta acción constitucional aún no le habían informado sobre la expedición de su tarjeta profesional. Igualmente, indicó que el 4 de junio envió una solicitud a la Universidad del Cauca, sin que tampoco le hubieran comunicado de una respuesta al momento de elevar el presente mecanismo de amparo.
Por considerar que la anterior situación denota una evidente vulneración a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, mínimo vital y libertad de escoger profesión u oficio, MARÍA YURLEY HENAO MUÑOZ demandó que se le ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que le expida su tarjeta profesional de abogada y que se la remita de manera física a la dirección que fue indicada por ella.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 22 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que, en efecto, conoció la solicitud de expedición de tarjeta profesional que fue elevada ante esa dependencia por parte de MARÍA YURLEY HENAO MUÑOZ. Al respecto, señaló que, dado el altísimo número de solicitudes que ha recibido en los últimos meses, a esa Unidad le ha tocado implementar un sistema de gestión que permite atenderlas por estricto orden llegada.
Ahora bien, frente al caso de la actora, precisó que procedió a revisar la documentación aportada por ella y encontró procedente realizar el correspondiente registro y emitir la tarjeta profesional solicitada. En consecuencia, expidió la tarjeta con número 360.908, mediante el acta con número 9116 de 2021, cuya copia anexó. Igualmente, mencionó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogada y, una vez ella sea entregada a esa Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado 4-72, a la dirección registrada por la accionante.
Así, por considerar que en el presente caso se materializó la figura de la carencia actual de objeto de por hecho superado, solicitó que se declare la improcedencia de la presente demanda de amparo.
2. Por su parte, la Universidad del Cauca informó que la solicitud de la actora fue contestada mediante un correo del 24 de junio de 2021 y que, en consecuencia, estaba configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implicaba que debía declararse la improcedencia del presente mecanismo de control constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA YURLEY HENOA MUÑOZ, que se dirige contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado de cara a la solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogada que le hiciere MARÍA YURLEY HENANO MUÑOZ a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
4. Como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación2, y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la acción de tutela, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa.
La conducta que debe adoptar el juez frente al hecho superado depende del estado en el que se encuentre el trámite de tutela. Si ocurre, como en este caso, durante el trámite de las instancias, el juez deberá declarar improcedente el amparo y podrá pronunciarse sobre la violación de los derechos, en aplicación del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En cualquier caso, se deberá demostrar con suficiencia la presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. En el presente caso, se advierte que la pretensión contenida en el escrito de tutela consistía en ordenarle a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que resolviera, a la mayor brevedad posible, la solicitud de emisión de tarjeta profesional de abogada que fue elevada ante dicha entidad por parte de MARÍA YURLEY HENAO MUÑOZ. Ahora bien, de los antecedentes que obran al interior del expediente de tutela, encuentra esta Sala que, en efecto, en su informe de respuesta, la entidad accionada anexó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional No. 9116, que certifica que a la accionante le fue emitida la tarjeta profesional de abogada identificada con el número 360.908. Igualmente, obra copia de un oficio, fechado el 24 de junio, en donde se le indica a la actora que su tarjeta profesional ya fue emitida y que debía esperar a que el contratista elaborara el plástico y se lo enviara a su residencia por medio del correo certificado 4-72. Por último, obra un pantallazo de correo electrónico que demuestra que los dos documentos anteriores le fueron debidamente remitidos a la promotora del amparo, vía correo electrónico, el mismo día en que fueron elaborados.
En consecuencia, es claro que la pretensión esgrimida por la actora fue satisfecha en el marco del trámite del presente mecanismo constitucional, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, esta Sala negará la tutela invocada, al no advertir una vulneración vigente respecto del derecho fundamental de petición o al debido proceso que le asiste a MARÍA YURLEY HENAO MUÑOZ.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por MARÍA YURLEY HENAO MUÑOZ, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.