STP15979-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  120301  

(Aprobado  Acta n.° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Carlos  Daniel Moreno Narvaez,  mediante  apoderado, frente a  la  sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y a la  igualdad.  

Al  diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso n.o  47 189 60 01020 2018 00440 00.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Manifiesta  el apoderado judicial que el día 30 de mayo de 2019 se produjo  el homicidio de quien en vida respondía al nombre de Luis  Joaquín Trujillo García en el corregimiento de  Guachaca, señalándose como coautor a su poderdante e  iniciándose la investigación radicada bajo el no.  47-189-60-01020-2018-00440-00.  

2.-  Relata que el día 2 de septiembre de 2020, su poderdante, en  coordinación con la Fiscalía, hizo su  presentación  de forma voluntaria ante el requerimiento que se produjo en virtud  del señalamiento como responsable del homicidio antes  mencionado.  

3.-  Posteriormente, indica que su poderdante fue presentado ante el Juez  Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Riohacha (La Guajira), quien legalizó la captura e impuso  medida de aseguramiento, la cual se cumple actualmente en el Centro  Carcelario de Riohacha (La Guajira).  

4.-  Manifiesta que el día 26 de mayo de 2021, el JUZGADO TERCERO  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (Magdalena) llevo a  cabo la audiencia de formulación de acusación,  ordenándose, entre otras cosas, el descubrimiento probatorio a  la defensa y fijando como fecha para la realización de la  audiencia preparatoria el día 13 de julio de 2021.  

5.-  No obstante, asegura el apoderado judicial que dicha diligencia  estaba destinada al fracaso porque, a pesar de la orden impartida por  la Juez de conocimiento en la sección del 26 de mayo en sede  de audiencia de acusación y de los contantes requerimientos de  parte de él, la Fiscalía omitió su deber de  descubrir los elementos materiales probatorios, evidencias e  información legal.  

6.-  Así las cosas, narra que el 13 de julio de 2021 solicitó  a la Honorable Juez que aplicara la sanción estipulada en el  artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, en el  sentido de rechazar los elementos probatorios no descubiertos y  excluirlos del proceso; a lo que el Fiscal alegó que había  estado incapacitado y también su asistente, por lo que no pudo  realizar el descubrimiento.  

7.-  Arguye el apoderado que, pese a que el Fiscal no presentó ni  si quiera prueba sumaria de la incapacidad manifestada, la Juez de  conocimiento lo encontró justificado y ordenó hacerlo  inmediatamente en sede de la audiencia preparatoria.  

8.-  Sumado a lo anterior, resalta que ante la negación de rechazar  los elementos probatorios no descubiertos, el Juzgado no les concedió  recurso alguno, incluso cuando se lo solicitaron, aduciendo que no  estaba tomando ninguna decisión sino ordenando al Fiscal el  descubrimiento, cuando considera el apoderado que sí hicieron  una solicitud, postulándose en relación a lo dispuesto  por el legislador en el artículo 346 del Código de  Procedimiento Penal y, por último, alega que ante la negación  realizada procedían los recursos ordinarios.  

DE  LA PRETENSIÓN  

Teniendo  en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el apoderado  judicial lo siguiente:  

“…PRIMERO:  Solicito al honorable Juez Constitucional que corresponda el presente  asunto, tutelar nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso,  Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia, como  consecuencia de ello retrotraer el trámite procesal con todos  sus efectos, u ordenar a la Juez Tercera Penal del Circuito de Santa  Marta, que lo haga, al momento preciso de la audiencia preparatoria  del 13 de julio de 2021, en la cual negó nuestra solicitud de  sanción al descubrimiento probatorio, y decidir en  consecuencia nuestra solicitud, sino lo hizo, y si lo hizo, entonces  conceder los recursos que en ley correspondan.  

SEGUNDO:  suspender el trámite procesal hasta tanto se repare la  actuación y garantice nuestros derechos fundamentales, esto  es, se adopten las decisiones que correspondan en sede de audiencia  preparatoria.  

TERCERO:  tomar cualquier decisión que corresponda para materializar la  protección a los derechos demandados y otros que también  resulten involucrados y/o amenazados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró  improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante  por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

Refirió  que el proceso penal seguido contra el accionante aún no ha  concluido, pues luego de que la Juez ordenara a la Fiscalía  descubrir los elementos materiales probatorios, el último  solicitó un espacio de media hora para realizar el proceso de  escaneo de la información, suspendiéndose la diligencia  y fijando como fecha de continuación el 17 de agosto de 2021,  siendo posteriormente aplazada para el día 27 de octubre de  esta anualidad a solicitud del defensor.  

Adujo  que lo anterior, evidenciaba que el actor  no ha agotado aún  todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, teniendo en  cuenta que, al interior del diligenciamiento puede el interesado  presentar las solicitudes de exclusión, rechazo o  inadmisibilidad de los medios de prueba en la audiencia preparatoria  e incluso, si a bien lo tiene, presentar los recursos ordinarios  contra la decisión que en su momento llegare a adoptar el Juez  de conocimiento.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Carlos  Daniel Moreno Narvaez,    mediante  apoderado,  refirió que no es dable que se declare la  improcedencia de la tutela pues existe un  perjuicio irremediable, el  cual consiste en que la Fiscalía de forma extemporánea  efectuó el descubrimiento, por ello la única solución  es amparar los derechos invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Tribunal  Superior de Santa Marta.  

2.   Corresponde a la Corte determinar si  el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta  vulneró  los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad invocados por Carlos  Daniel Moreno Narvaez,    mediante  apoderado,  al haber negado la “sanción  al descubrimiento probatorio”,  en la audiencia preparatoria realizada el 13 de julio de 2021,  dentro de proceso n.o  47 189 60 01020 2018 00440 00, que se desarrolla en adversidad del  actor.  

3. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

4. Carlos  Daniel Moreno Narvaez,  mediante  apoderado,  acude  al amparo para exponer su inconformidad frente a la negativa del  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de  acceder a la “sanción  al descubrimiento probatorio”,  en la audiencia preparatoria realizada el 13 de julio de 2021,  sin  embargo, se advierte el quebrantamiento al principio de  subsidiariedad que rige esta acción constitucional, como se  pasa a ver.  

De  las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el despacho  demandado adelanta proceso en contra de Moreno  Narvaez  por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Al  interior de ese diligenciamiento, el 13 de julio de 2021, se llevó  a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se concedió  la palabra al apoderado del actor para que expusiera sus reparos  frente al descubrimiento probatorio, quien replicó que aquello  no había ocurrido. Acto seguido, la Fiscalía explicó  que, luego de la acusación se enfermó de Covid-19,  incluso estuvo hospitalizado, lo cual retrasó el mentado  descubrimiento.  

Ante  ello, el titular de la célula judicial demandada expuso que  entendía los motivos expuestos y ordenó el  descubrimiento, al tiempo, que afirmó que, sí el  apoderado del accionante requería un tiempo para el estudio,  aquel sería concedido.  

A  su turno, el representante de Moreno  Narvaez  adujo no estar de acuerdo con las exposiciones de la Fiscalía,  por lo que solicitó “sancionar  la omisión”,  petición a la cual no accedió el juzgado de  conocimiento y reiteró la orden del descubrimiento,  disponiendo aplazar la diligencia.  

Ante  este panorama, se evidencia que el  demandante pretende que en esta sede excepcional se adopte una  decisión con respecto a sus inconformidades y se acepte sus  proposiciones, desconociendo  que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, pues  precisamente frente a las inconformidades expuestas con el  descubrimiento probatorio, el Juzgado, luego de escuchar la  justificación de la Fiscalía, le ordenó proceder  a ello y reprogramó la audiencia preparatoria.  

Diligencia  que está pendiente de iniciarse, es decir, que al interior de  la misma  el interesado podrá pedir la exclusión o  rechazo de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 359 de  la Ley 906 de 20042,  en concordancia con el canon 346 ejusdem,  si lo estima pertinente, además, incoar los recursos  ordinarios frente a la determinación adoptada en esa sede y la  sentencia, incluso, el recurso extraordinario de casación.  

Es  decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el actor  debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para la  defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo  ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces  competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales3.  En sentencia  C-590 de 20054,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última5.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración6.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y  abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo,  el análisis de un asunto que está en curso.  

3.2.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios con  base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un  perjuicio irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          “Las partes y el Ministerio Público podrán          solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de          los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas          en este código, resulten inadmisibles, impertinentes,          inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios          o que por otro motivo no requieran prueba.          

          

Igualmente          inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las          conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado,          acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas,          suspensiones condicionales y aplicación del principio de          oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor          consientan en ello.          

          

Cuando          el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar          oralmente su decisión y contra ésta procederán          los recursos ordinarios”.  

3          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

5          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

6          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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