Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120301
(Aprobado Acta n.° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Daniel Moreno Narvaez, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Al diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 47 189 60 01020 2018 00440 00.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Manifiesta el apoderado judicial que el día 30 de mayo de 2019 se produjo el homicidio de quien en vida respondía al nombre de Luis Joaquín Trujillo García en el corregimiento de Guachaca, señalándose como coautor a su poderdante e iniciándose la investigación radicada bajo el no. 47-189-60-01020-2018-00440-00.
2.- Relata que el día 2 de septiembre de 2020, su poderdante, en coordinación con la Fiscalía, hizo su presentación de forma voluntaria ante el requerimiento que se produjo en virtud del señalamiento como responsable del homicidio antes mencionado.
3.- Posteriormente, indica que su poderdante fue presentado ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Riohacha (La Guajira), quien legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento, la cual se cumple actualmente en el Centro Carcelario de Riohacha (La Guajira).
4.- Manifiesta que el día 26 de mayo de 2021, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (Magdalena) llevo a cabo la audiencia de formulación de acusación, ordenándose, entre otras cosas, el descubrimiento probatorio a la defensa y fijando como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el día 13 de julio de 2021.
5.- No obstante, asegura el apoderado judicial que dicha diligencia estaba destinada al fracaso porque, a pesar de la orden impartida por la Juez de conocimiento en la sección del 26 de mayo en sede de audiencia de acusación y de los contantes requerimientos de parte de él, la Fiscalía omitió su deber de descubrir los elementos materiales probatorios, evidencias e información legal.
6.- Así las cosas, narra que el 13 de julio de 2021 solicitó a la Honorable Juez que aplicara la sanción estipulada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de rechazar los elementos probatorios no descubiertos y excluirlos del proceso; a lo que el Fiscal alegó que había estado incapacitado y también su asistente, por lo que no pudo realizar el descubrimiento.
7.- Arguye el apoderado que, pese a que el Fiscal no presentó ni si quiera prueba sumaria de la incapacidad manifestada, la Juez de conocimiento lo encontró justificado y ordenó hacerlo inmediatamente en sede de la audiencia preparatoria.
8.- Sumado a lo anterior, resalta que ante la negación de rechazar los elementos probatorios no descubiertos, el Juzgado no les concedió recurso alguno, incluso cuando se lo solicitaron, aduciendo que no estaba tomando ninguna decisión sino ordenando al Fiscal el descubrimiento, cuando considera el apoderado que sí hicieron una solicitud, postulándose en relación a lo dispuesto por el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal y, por último, alega que ante la negación realizada procedían los recursos ordinarios.
DE LA PRETENSIÓN
Teniendo en cuenta los hechos narrados anteriormente, solicita el apoderado judicial lo siguiente:
“…PRIMERO: Solicito al honorable Juez Constitucional que corresponda el presente asunto, tutelar nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso, Igualdad y Acceso a la Administración de Justicia, como consecuencia de ello retrotraer el trámite procesal con todos sus efectos, u ordenar a la Juez Tercera Penal del Circuito de Santa Marta, que lo haga, al momento preciso de la audiencia preparatoria del 13 de julio de 2021, en la cual negó nuestra solicitud de sanción al descubrimiento probatorio, y decidir en consecuencia nuestra solicitud, sino lo hizo, y si lo hizo, entonces conceder los recursos que en ley correspondan.
SEGUNDO: suspender el trámite procesal hasta tanto se repare la actuación y garantice nuestros derechos fundamentales, esto es, se adopten las decisiones que correspondan en sede de audiencia preparatoria.
TERCERO: tomar cualquier decisión que corresponda para materializar la protección a los derechos demandados y otros que también resulten involucrados y/o amenazados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela propuesta por el demandante por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Refirió que el proceso penal seguido contra el accionante aún no ha concluido, pues luego de que la Juez ordenara a la Fiscalía descubrir los elementos materiales probatorios, el último solicitó un espacio de media hora para realizar el proceso de escaneo de la información, suspendiéndose la diligencia y fijando como fecha de continuación el 17 de agosto de 2021, siendo posteriormente aplazada para el día 27 de octubre de esta anualidad a solicitud del defensor.
Adujo que lo anterior, evidenciaba que el actor no ha agotado aún todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, teniendo en cuenta que, al interior del diligenciamiento puede el interesado presentar las solicitudes de exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba en la audiencia preparatoria e incluso, si a bien lo tiene, presentar los recursos ordinarios contra la decisión que en su momento llegare a adoptar el Juez de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Daniel Moreno Narvaez, mediante apoderado, refirió que no es dable que se declare la improcedencia de la tutela pues existe un perjuicio irremediable, el cual consiste en que la Fiscalía de forma extemporánea efectuó el descubrimiento, por ello la única solución es amparar los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por Carlos Daniel Moreno Narvaez, mediante apoderado, al haber negado la “sanción al descubrimiento probatorio”, en la audiencia preparatoria realizada el 13 de julio de 2021, dentro de proceso n.o 47 189 60 01020 2018 00440 00, que se desarrolla en adversidad del actor.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
4. Carlos Daniel Moreno Narvaez, mediante apoderado, acude al amparo para exponer su inconformidad frente a la negativa del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de acceder a la “sanción al descubrimiento probatorio”, en la audiencia preparatoria realizada el 13 de julio de 2021, sin embargo, se advierte el quebrantamiento al principio de subsidiariedad que rige esta acción constitucional, como se pasa a ver.
De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que el despacho demandado adelanta proceso en contra de Moreno Narvaez por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Al interior de ese diligenciamiento, el 13 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual se concedió la palabra al apoderado del actor para que expusiera sus reparos frente al descubrimiento probatorio, quien replicó que aquello no había ocurrido. Acto seguido, la Fiscalía explicó que, luego de la acusación se enfermó de Covid-19, incluso estuvo hospitalizado, lo cual retrasó el mentado descubrimiento.
Ante ello, el titular de la célula judicial demandada expuso que entendía los motivos expuestos y ordenó el descubrimiento, al tiempo, que afirmó que, sí el apoderado del accionante requería un tiempo para el estudio, aquel sería concedido.
A su turno, el representante de Moreno Narvaez adujo no estar de acuerdo con las exposiciones de la Fiscalía, por lo que solicitó “sancionar la omisión”, petición a la cual no accedió el juzgado de conocimiento y reiteró la orden del descubrimiento, disponiendo aplazar la diligencia.
Ante este panorama, se evidencia que el demandante pretende que en esta sede excepcional se adopte una decisión con respecto a sus inconformidades y se acepte sus proposiciones, desconociendo que como el diligenciamiento cuestionado está en curso, pues precisamente frente a las inconformidades expuestas con el descubrimiento probatorio, el Juzgado, luego de escuchar la justificación de la Fiscalía, le ordenó proceder a ello y reprogramó la audiencia preparatoria.
Diligencia que está pendiente de iniciarse, es decir, que al interior de la misma el interesado podrá pedir la exclusión o rechazo de las pruebas, conforme lo dispone el artículo 359 de la Ley 906 de 20042, en concordancia con el canon 346 ejusdem, si lo estima pertinente, además, incoar los recursos ordinarios frente a la determinación adoptada en esa sede y la sentencia, incluso, el recurso extraordinario de casación.
Es decir que, es dentro del diligenciamiento objetado donde el actor debe ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley, para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales3. En sentencia C-590 de 20054, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración6. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y abordar, en abierta contraposición a la finalidad del amparo, el análisis de un asunto que está en curso.
3.2. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. (Subrayas fuera de texto).
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el actor no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 “Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Igualmente inadmitirá los medios de prueba que se refieran a las conversaciones que haya tenido la Fiscalía con el imputado, acusado o su defensor en desarrollo de manifestaciones preacordadas, suspensiones condicionales y aplicación del principio de oportunidad, a menos que el imputado, acusado o su defensor consientan en ello.
Cuando el juez excluya, rechace o inadmita una prueba deberá motivar oralmente su decisión y contra ésta procederán los recursos ordinarios”.
3 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
4 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
5 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.