Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1709 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114225
Acta No. 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción interpuesta por la apoderada judicial de la NUEVA EPS contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos pertenecientes al distrito judicial de Popayán, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto, las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela de radicado No. 12288, en virtud del cual se adelantó el incidente de desacato fundamento de esta acción preferente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Dentro de la acción de tutela promovida por Dora Adrada Díaz -quien actuó como agente oficiosa de su hija menor de edad- contra la NUEVA EPS, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante fallo de 20 de agosto de 2019, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la menor accionante y, en consecuencia, ordenó que dentro de un término perentorio se iniciaran los trámites necesarios para que se materialice el tratamiento denominado: “TERAPIA ABA 4 HORAS AL DÍA POR SEMANA POR 6 MESES”.
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3. Por vía de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en proveído del 13 de abril de 2020, confirmó la decisión de sanción.
4. Ahora, la apoderada judicial de la NUEVA EPS promueve la presente acción de tutela, al estimar conculcados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto afirma que la abogada y profesional jurídica adscrita a la entidad que representa, en memorial remitido el día 25 de junio de 2020 al correo del despacho judicial de primer grado, informó sobre el cumplimiento total del fallo de tutela, por lo tanto, solicitó la inejecución de la sanción impuesta y posterior archivo
Asegura que el juzgado, mediante auto de sustanciación No. 907 del 16 de octubre de 2020, conminó a la entidad para que informara de manera detallada sobre los meses y pagos que se han realizado para la prestación del servicio de “Terapia ABA”, ordenada por el juez constitucional, y es por ello que la abogada Leidy Johana Bolaños Araújo envió la nota al correo j03ejpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 28 de octubre de 2020, solicitando nuevamente la inejecución de la sanción impuesta y consecuentemente archivo. Sin embargo, adujo, a la fecha de instaurar la presente acción, no ha recibido respuesta en el correo institucional informado en el escrito de la NUEVA EPS.
En consecuencia, pretende que se ordene resolver la solicitud formulada en relación a la inaplicación de la sanción proferida dentro de la acción de tutela referida.
Como petición subsidiaria, solicita que se ordene todo lo que se considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición y, se ordene al juzgado accionado librar las respectivas órdenes de cancelación en caso de haber remitido los oficios a la Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción Coactiva y demás entidades correspondientes.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Con auto del 9 de diciembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado de ella al Tribunal Superior de Popayán Sala Penal, al Juzgado Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del mismo lugar. Integró el contradictorio con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito judicial y las demás partes, autoridades e intervinientes en el trámite de tutela con radicado No. 12288-3.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Informó que frente a la presunta falta de respuesta sobre la “solicitud de inejecución” de la sanción que se afirma elevada por la accionante, esa Sala no tiene conocimiento, ni injerencia alguna, de donde surge plausible establecer que no se ha incurrido en la vulneración de ninguno de los derechos que invoca la entidad demandante. Por el contrario, dentro del asunto se actuó con celeridad, adoptando una decisión oportuna, la cual goza de fundamento normativo y jurisprudencial, efectuándose la valoración de las pruebas allegadas a la actuación, para resolver el problema jurídico planteado, labor que se realizó atendiendo los principios de autonomía e independencia judicial, sin incurrir en arbitrariedad alguna o vulnerar derechos fundamentales de las partes dentro de la acción de tutela. En tal virtud, solicita se proceda a su desvinculación de la presente actuación.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que, tras concederse el amparo invocado por Dora Adrada Díaz a favor de su hija menor de edad, mediante fallo del 20 de agosto de 2019, se dio trámite a dos incidentes de desacato promovidos por la parte accionante, el último de los cuales se definió a través de providencia del 1º de abril de 2020, sancionando a los Gerentes Regional Suroccidente y Zonal Cauca de la NUEVA EPS, con tres (3) días de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Sanción que, al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, el 13 de abril siguiente.
En el trámite posterior, la entidad accionada, con escrito del 14 de mayo de 2020, solicitó la inejecución de la misma y aportó la documentación que daba cuenta del cumplimiento al fallo de tutela, por lo que ese despacho, con auto del 20 de mayo de ese mismo año, resolvió suspender por tres meses la aplicación de la sanción impuesta.
En atención a lo informado por la accionante el 22 de septiembre de 2020, en el sentido de advertir que la NUEVA EPS había realizado pagos parciales a la entidad encargada de realizar las terapias ordenadas con ocasión del amparo, quedando todavía por cubrir cuatro meses más de terapias, con proveído de la misma fecha se requirió nuevamente al Gerente Zonal Cauca para que acreditara las gestiones realizadas por la accionada para cubrimiento de la totalidad del tratamiento señalado por el juez constitucional, pero ante la falta de respuesta, se le conminó una vez más con auto del 16 de octubre posterior.
El 28 de octubre de 2020, la apoderada de la NUEVA EPS aportó toda la documentación donde demostraba el cumplimiento íntegro de la sentencia de tutela, razón por la cual, mediante proveído de la misma data, el juzgado dispuso decretar la inaplicación de la sanción impuesta en auto del 1º de abril de 2020. Decisión notificada a los Gerentes Regional Suroccidente y Zonal Cauca y a la accionante, vía correo electrónico.
Advierte que por un error de digitación en la dirección del correo electrónico de la accionada, la notificación de esta ultima decisión no se había cumplido, inconsistencia que fue subsanada con el envío de la respectiva comunicación el pasado 11 de diciembre, al correo que tiene registrado la NUEVA EPS.
De acuerdo con lo anterior, demanda la negación del amparo impetrado, por haberse configurado un hecho superado.
Aporta copia de los oficios que dan cuenta del trámite de notificación aludido.
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Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, del cual es superior jerárquico.
Problema jurídico
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la NUEVA EPS, al no contestar la solicitud remitida el 25 de junio de 2020 y reiterada el 28 de octubre siguiente, por medio del cual dicha entidad informó del cumplimiento de una orden de tutela y solicitó la inaplicación de la sanción por desacato.
Análisis del caso concreto
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así
lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al no dar respuesta a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato, presentada por la NUEVA EPS el 25 de junio de 2020 y reiterada el 28 de octubre siguiente.
La existencia de esta omisión quedó descartada en el curso de la acción, pues el juzgado accionado informó que a través de auto del 28 de octubre de 2020 resolvió “DECRETAR la INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN” impuesta en auto del 1º de abril de 2020 a los Gerentes Regional Suroccidente y Zonal Cauca de la NUEVA EPS, por desacato al fallo de tutela de fecha 20 de agosto de 2019.
Si bien, la notificación de tal determinación a los
afectados no se agotó en debida forma, pues, por error de digitación, los oficios se remitieron a una dirección electrónica que no correspondía, el juzgado accionado corrigió tal imprecisión con el envío del oficio 2556 el 11 de diciembre pasado, al correo electrónico suministrado por la NUEVA EPS, de donde surge que la omisión que dio lugar a la solicitud de amparo constitucional se superó en el curso de la presente actuación, toda vez que la decisión en virtud de la cual se dio respuesta a la petición de la accionante, se produjo el pasado 28 de octubre y su notificación, finalmente, se hizo efectiva.
Esto significa que se satisfizo la pretensión de la tutela, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
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En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por encontrarnos frente a la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente por hecho superado el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria