STP1709-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP1709 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 114225  

Acta No. 5  

Bogotá D.  C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por la apoderada  judicial de la NUEVA  EPS  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad,  ambos pertenecientes al distrito judicial de Popayán, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto, las  partes e intervinientes dentro  del trámite de  tutela de radicado No. 12288,  en virtud del cual se adelantó el incidente de desacato  fundamento de esta acción preferente.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

1. Dentro de la  acción de tutela promovida por Dora Adrada Díaz -quien  actuó como agente oficiosa de su hija menor de edad-  contra la NUEVA  EPS,  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Popayán, mediante fallo de 20 de agosto de 2019,  concedió el amparo de  los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas  de la menor accionante  y, en consecuencia, ordenó que dentro de un término  perentorio se iniciaran los trámites necesarios para que se  materialice el tratamiento denominado: “TERAPIA  ABA 4 HORAS AL DÍA POR SEMANA POR 6 MESES”.  

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3. Por vía  de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  en proveído del 13 de abril de 2020, confirmó la  decisión de sanción.  

4.  Ahora, la apoderada judicial de la NUEVA  EPS  promueve la presente acción de tutela, al estimar conculcados  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en tanto afirma que la abogada y  profesional jurídica adscrita a la entidad que representa, en  memorial remitido el día 25 de junio de 2020 al correo del  despacho judicial de primer grado, informó sobre el  cumplimiento total del fallo de tutela, por lo tanto, solicitó  la inejecución de la sanción impuesta y posterior  archivo  

Asegura que el  juzgado, mediante auto de sustanciación No. 907 del 16 de  octubre de 2020, conminó a la entidad para que informara de  manera detallada sobre los meses y pagos que se han realizado para la  prestación del servicio de “Terapia  ABA”,  ordenada por el juez constitucional, y es por ello que la abogada  Leidy Johana Bolaños Araújo envió la nota al  correo j03ejpayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, el 28 de octubre de  2020, solicitando nuevamente la inejecución de la sanción  impuesta y consecuentemente archivo.  Sin  embargo, adujo, a la fecha de instaurar la presente acción, no  ha recibido respuesta en el correo institucional informado en el  escrito de la NUEVA  EPS.  

En consecuencia,  pretende que se ordene resolver la solicitud formulada en relación  a la inaplicación de la sanción proferida dentro de la  acción de tutela referida.  

Como petición  subsidiaria, solicita que se ordene todo lo que se considere  pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho  fundamental de petición y, se ordene al juzgado accionado  librar las respectivas órdenes de cancelación en caso  de haber remitido los oficios a la Policía Nacional, Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – Jurisdicción  Coactiva y demás entidades correspondientes.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Con  auto del  9  de diciembre de 2020,  esta Sala asumió el conocimiento de  la acción de tutela  y corrió traslado de ella al Tribunal Superior de Popayán  Sala Penal, al Juzgado  Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad del mismo  lugar.  Integró el contradictorio con el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Amalfi (Antioquia), el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de ese circuito judicial y las demás  partes, autoridades e intervinientes en el trámite de tutela  con radicado No. 12288-3.  

Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  Informó que frente a la presunta falta de respuesta sobre la  “solicitud  de inejecución”  de la sanción que se afirma elevada por la accionante, esa  Sala no tiene conocimiento, ni injerencia alguna, de donde surge  plausible establecer que no se ha incurrido en la vulneración  de ninguno de los derechos que invoca la entidad demandante. Por el  contrario, dentro del asunto se actuó con celeridad, adoptando  una decisión oportuna, la cual goza de fundamento normativo y  jurisprudencial, efectuándose la valoración de las  pruebas allegadas a la actuación, para resolver el problema  jurídico planteado, labor que se realizó atendiendo los  principios de autonomía e independencia judicial, sin incurrir  en arbitrariedad alguna o vulnerar derechos fundamentales de las  partes dentro de la acción de tutela. En tal virtud, solicita  se proceda a su desvinculación de la presente actuación.  

El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Popayán  informó que, tras concederse el amparo invocado por Dora  Adrada Díaz a favor de su hija menor de edad, mediante fallo  del 20  de agosto de 2019,  se dio trámite a dos incidentes de desacato promovidos por la  parte accionante, el último de los cuales se definió a  través de providencia del 1º de abril de 2020,  sancionando a los Gerentes Regional Suroccidente y Zonal Cauca de la  NUEVA EPS, con tres (3) días de arresto y multa de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente. Sanción que, al  ser sometida al grado jurisdiccional de consulta, fue confirmada por  el Tribunal Superior de Popayán, el 13 de abril siguiente.  

En el trámite  posterior, la entidad accionada, con escrito del 14 de mayo de 2020,  solicitó la inejecución de la misma y aportó la  documentación que daba cuenta del cumplimiento al fallo de  tutela, por lo que ese despacho, con auto del 20 de mayo de ese mismo  año, resolvió suspender por tres meses la aplicación  de la sanción impuesta.  

En atención  a lo informado por la accionante el 22 de septiembre de 2020, en el  sentido de advertir que la NUEVA EPS había realizado pagos  parciales a la entidad encargada de realizar las terapias ordenadas  con ocasión del amparo, quedando todavía por cubrir  cuatro meses más de terapias, con proveído de la misma  fecha se requirió nuevamente al Gerente Zonal Cauca para que  acreditara las gestiones realizadas  por la accionada para  cubrimiento de la totalidad del tratamiento señalado por el  juez constitucional, pero ante la falta de respuesta, se le conminó  una vez más con auto del 16 de octubre posterior.  

El 28 de octubre  de 2020, la apoderada de la NUEVA EPS aportó toda la  documentación donde demostraba el cumplimiento íntegro  de la sentencia de tutela, razón por la cual, mediante  proveído de la misma data, el juzgado dispuso decretar la  inaplicación de la sanción impuesta en auto del 1º  de abril de 2020. Decisión notificada a los Gerentes Regional  Suroccidente y Zonal Cauca y a la accionante, vía correo  electrónico.  

Advierte que por  un error de digitación en la dirección del correo  electrónico de la accionada, la notificación de esta  ultima decisión no se había cumplido, inconsistencia  que fue subsanada con el envío de la respectiva comunicación  el pasado 11 de diciembre, al correo que tiene registrado la NUEVA  EPS.  

De acuerdo con lo  anterior, demanda la negación del amparo impetrado, por  haberse configurado un hecho superado.  

Aporta copia de  los oficios que dan cuenta del trámite de notificación  aludido.  

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Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán, del cual es superior jerárquico.  

Problema  jurídico  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  del Tribunal Superior Popayán y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad,  vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la  NUEVA EPS,  al no contestar la solicitud remitida el 25 de junio de 2020 y  reiterada el 28 de octubre siguiente, por medio del cual dicha  entidad informó del cumplimiento de una orden de tutela y  solicitó la inaplicación de la sanción por  desacato.  

Análisis  del caso concreto  

Dispone  el   artículo 86 de la Constitución Política, y así  

lo reitera el  artículo 1º del Decreto en cita, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

En  el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la  presunta omisión en que incurrió el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  al no dar respuesta a la  solicitud de inaplicación de la sanción por desacato,  presentada por la NUEVA  EPS  el 25 de junio de 2020 y reiterada el 28 de octubre siguiente.  

La  existencia de esta omisión quedó descartada en el curso  de la acción, pues el juzgado accionado informó que a  través de auto del 28 de octubre de 2020 resolvió  “DECRETAR  la  INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN”  impuesta en auto del 1º de abril de 2020 a los Gerentes  Regional Suroccidente y Zonal Cauca  de la NUEVA  EPS,  por desacato al fallo de tutela de fecha 20 de agosto de 2019.  

Si    bien,   la   notificación  de  tal  determinación   a   los  

afectados  no se agotó en debida forma, pues, por error de digitación,  los oficios se remitieron a una dirección electrónica  que no correspondía, el juzgado accionado corrigió tal  imprecisión con el envío del oficio 2556 el 11 de  diciembre pasado, al correo electrónico suministrado por la  NUEVA  EPS,  de donde surge que la omisión que dio lugar a la solicitud de  amparo constitucional se superó en el curso de la presente  actuación, toda vez que la decisión en virtud de la  cual se dio respuesta a la petición de la accionante, se  produjo el pasado 28 de octubre y su notificación, finalmente,  se hizo efectiva.  

Esto  significa que se  satisfizo la pretensión de la tutela, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

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En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por encontrarnos frente a la carencia actual de objeto, por hecho  superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente          por hecho superado el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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