ATP752-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

ATP752-2021  

Radicación  No. 113824  

Aprobado  acta No 115  

Bogotá  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo  de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de  Tutelas el  3 de diciembre de 2020,  formulada por Nataly  Toro Pardo,  a través de apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  La señora Nataly  Toro Pardo  instauró acción de tutela, contra la  Fiscalía 18 Seccional de Cali,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales de petición,  debido proceso y acceso a la administración de justicia, el  cual estimó conculcado ante la negativa de parte de la  accionada a entregar la totalidad de los documentos obrantes en el  expediente que contiene la investigación penal que se adelanta  en contra de la accionante, por la indebida celebración de  contratos en la Gobernación del Valle del Cauca.  

En  Oficio del 8 de septiembre de 2020, la Fiscalía demandada  contestó que solo era procesalmente viable hacer entrega de la  “la  noticia criminal, el informe de intervención temprana y el  formato de fuentes no formales”,  y no de la  totalidad del expediente, pues eran elementos probatorios que debían  descubrirse en la respectiva etapa procesal, esto es, la formulación  de acusación.  

2.  El 27 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali negó el amparo invocado por la accionante, a través  de apoderado judicial.  

3.  El apoderado manifestó, mediante memorial dirigido al  Tribunal, su voluntad de impugnar el fallo del a  quo;  al tiempo indicó que se reservaba el «derecho  a sustentar [la  impugnación]  ante  el superior».  

4.  La Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal, mediante la providencia STP-11999-2020 con radicación  No. 113824, dispuso confirmar el fallo impugnado1.  

5.  Mediante correo electrónico del 18 de enero de 20212,  el togado señaló que no se habían tenido en  cuenta los argumentos que expuso para que fuera revocada la decisión  de primera instancia, los cuales propuso en memorial remitido el 7 de  diciembre de 2020, a la cuenta de correo electrónico  des01spcortesupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  y los que, en síntesis, se contraen a que la Fiscalía  accionada vulnera su garantía fundamental de petición y  debido proceso al no entregar copia íntegra de todos los  elementos probatorios que obran en la investigación.  

Conforme  lo anterior, solicita «se  ACLARE  y ADICIONE  la Sentencia de Tutela STP 11999-2020 radicación No. 113824  del 3 de diciembre de 2020, para que sean tenidos en cuenta los  argumentos de la sustentación de impugnación radicada  el 7 de diciembre de 2020».  

CONSIDERACIONES  

En  punto de la posibilidad de solicitar la aclaración de las  decisiones que se dicten durante el trámite de la acción  de tutela, bien se trate de fallos o de autos, no existe disposición  específica en las normativas que la regulan. Por consiguiente,  es necesario acudir al artículo 285 del Código General  del Proceso (aplicable  por la vía de integración estipulada en el artículo  4º del Decreto 306 de 1992),  donde se contempla la figura de la aclaración3,  en el siguiente sentido:  

«La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  

En  las mismas circunstancias procederá la aclaración de  auto. La  aclaración procederá de oficio o a petición de  parte formulada dentro del término de ejecutoria de la  providencia.  

La  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los  que procedan contra la providencia objeto de aclaración.»  

La  aclaración es entonces, el mecanismo que el legislador le ha  otorgado al juez para que pueda disipar, hacer más perceptible  o ilustrar el acto procesal que ofrezca justos motivos de duda,  indeterminación o confusión; lo que no se aprecia  respecto del pronunciamiento adoptado por esta Corporación,  pues en la parte resolutiva claramente se señaló la  confirmación del fallo emitido en primera instancia, que negó  el amparo presentado por el accionante, en el entendido que  claramente que no se transgredía ninguna garantía  supralegal derivada de la negativa de la entrega completa de los  documentos de la investigación penal a la peticionaria, en la  medida que la totalidad de los elementos probatorios deben entregarse  en la etapa de descubrimiento al interior del procedimiento penal.  

De  hecho, la parte proponente, en modo alguno aludió una tal  situación en su escrito, si en cuenta se tiene que sus  argumentos los dirigió a la ausencia de consideración  de impugnación.  

Por  ello, si no existen «…conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda»,  ni tampoco el peticionario indica cuáles o en qué nace  una supuesta confusión, impróspero resulta asumir su  petición bajo la referida figura.  

De  igual manera, de considerarse que lo que pretende no es la aclaración  del fallo sino su adición, debe recordarse que el artículo  287 del Código General del Proceso indica que ello procede  cuando se “(…)  omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento (…)”.  

Circunstancia  que tampoco se verifica en el presente asunto, ya que si bien no  fueron examinadas en concreto los motivos por los cuales le generaba  desacuerdo la sentencia de primera instancia, ello obedeció a  que en el término que tomó la resolución del  asunto en esta Corporación, no se allegó sustentación  del recurso.  

Así,  en primer lugar, como se plasmara en el fallo, al momento de  interponer el recurso la parte interesada no expuso ninguna  argumentación tendiente a exhibir los motivos de su  inconformidad y, en segundo, el documento que enuncia en su  solicitud, por el cual, pretendía cubrir ese vacío, se  dice, fue remitido vía correo electrónico el 7 de  diciembre de 20204,  es decir, con posterioridad a la emisión del sentencia  adoptada por esta Corporación, la cual tuvo lugar el 3 de ese  mes.  

Por  todo lo anterior, resulta improcedente atender los reclamos en que  sustenta la petición de adición y aclaración,  máxime que la actora contó con la posibilidad de  exponer su inconformidad ante la Corte Constitucional en el trámite  de selección de la tutela para su revisión5,  en  los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991.  

En  este orden de ideas, se rechazará la solicitud de aclaración  y adición del fallo de tutela, por ser abiertamente  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de  Tutela No. 3,  

RESUELVE  

Rechazar  la  solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela  proferido el 3 de diciembre de 2020, por las consideraciones  expuestas.  

Contra  el presente auto no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Providencia           que fue notificada al apoderado y a la accionante, mediante          telegrama 0019 entregado el 13 de enero de 2021, según se          indica en informe secretarial suscrito el 27 de abril de 2021.  

2          El cual únicamente fue puesto          en conocimiento del Despacho del Magistrado ponente mediante informe          secretarial del 27 de abril de 2021, y el que, para ser desatado,          requirió de su complementación al carecer de los          archivos adjuntos, mismos que fueron remitidos en correo electrónico          del 11 de mayo de 2021 (dos archivos PDF), según constancia          suscrita por el Auxiliar Judicial Grado 01, en la misma fecha.  

3          Tema          que en similar sentido regula el artículo 309          del Código          de Procedimiento Civil.  

4          Documento denominado “5.1 Anexo solicitud aclaración y          adición sentencia tutela 2dainft.2020-01186 Nataly Torovs          Fiscalia 18 Seccional Cali.pdf”  

5          Trámite dentro del cual, mediante auto del 16 de abril de          2021, se dispuso la no selección para revisión.      

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