STP17042-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado Ponente  

STP17042-2021  

Radicación  120562  

(Aprobado Acta N.o    318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por David  Fernando Gómez Becerra,  frente a la decisión proferida el 4 de octubre de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  mediante la cual concedió el amparo dentro de la acción  interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a  la salud, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario-INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios-USPEC-, la Fiduciaria Central S.A., Sanidad  “COIBA-Picaleña”,  los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, Quinto, Noveno y Décimo Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Defensor  del Pueblo Regional Tolima.  

Asimismo, el  defensor Fernando  Orejarena Quintero, las  fiscales 39 Seccional Liliana  Jeaneth Rangel Quintero y  43 Seccional Deyanira  Argüeyo Salomón, ambas  de Bucaramanga,  los  Procuradores Judiciales Sonia  Bernarda Gualdrón Flórez y  Fidel  José Gómez Rueda, y  la víctima  Carmen Cecilia Alarcón Pico.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Conforme al confuso relato contenido en el libelo, los supuestos  fácticos que sustentan la presente acción se ciernen a  que:  

El  demandante está privado de la libertad en el Centro  Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad “Picaleña”  de Ibagué.  

Manifestó  que ha sido sometido a “tratos  inhumanos”  por parte de las autoridades del centro de reclusión  mencionado, resaltando que en ese lugar (i) se han ignorado los  protocolos de bioseguridad cuando se realizan traslados fuera de la  celda, poniéndolo en riesgo de contagio de la Covid-19; y, que  (ii) las directivas del mismo le negaron la cartilla biográfica  y (iii) los medicamentos ordenados para tratar sus afectaciones de  salud -sin  indicar cuáles son las patologías-.  

También  reprochó que no se le designara un defensor público,  pese a haberlo solicitado en diferentes ocasiones por no contar con  recursos económicos para sufragar uno de confianza.  

1.2.  De lo anterior se colige que el amparo está encaminado a que  se materialice la defensa técnica del privado de la libertad  en la fase de ejecución de la pena.  

1.3.  Tras considerar vulnerados los derechos que invoca inició una  huelga de hambre.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué  

Ángela  Patricia Salamanca Garzón, titular  de ese despacho reseñó que el Juzgado Décimo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga  adelantó el asunto penal radicado  68001-60-00-159-2006-04078-00 contra el hoy accionante, por la  conducta punible de homicidio en concurso con porte ilegal de armas  de fuego de defensa personal, escenario donde el 28 de agosto de 2007  dicha sede le impuso la sanción principal de 20 años, 4  meses, negándole la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Advirtió  que consultada la página web SISIPEC del INPEC, logró  constatar que como Gómez  Becerra está  privado de la libertad por cuenta del expediente  68001-60-00-159-2019-07429-00, tal asunto correspondió al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué.  

Agregó  que, mediante auto No. 1008 del 9 de agosto de 2021 se abstuvo de  asumir la vigilancia de la pena impuesta dentro del radicado  68001-60-00-159-2006-04078-00 y dispuso remitir la actuación,  para que esa instancia avocara el conocimiento integral de las penas  impuestas, lo cual fue cumplido por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de su especialidad a través de  oficio 13930 del 12 de agosto ulterior, siendo recibidas las carpetas  aludidas por el destinatario, el 19 del mismo mes y año, según  puede evidenciarse en el sistema de consulta de la plataforma de la  Rama Judicial1.  

2.2.  Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga  

El  funcionario Jaime  Enrique Puentes Torrado,  informó  que conoció el proceso penal 68001 60 00159 2019 05192,  seguido contra David  Fernando Gómez Becerra,  dentro  del cual el 30 de septiembre de 2019, en virtud de preacuerdo, emitió  sentencia condenatoria por los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones en concurso heterogéneo con violencia  intrafamiliar, al tiempo que impuso la pena de 56 meses de privación  de la libertad y negó el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria.  

Indicó  que dicha decisión fue objeto de recursos y posteriormente  quedó ejecutoriada, razón para remitirla ante los  jueces ejecutores.  

Afirmó  que el condenado estuvo asistido por el abogado Fernando  Orejarena Quintero  desde la diligencia de formulación de imputación.  

2.3.  Procuraduría 5ª Judicial II Penal A.V. de Bucaramanga  

El  Procurador Fidel  José Gómez Rueda, reparó  en la incoherencia de la redacción de los hechos y  pretensiones de la demanda, aspecto que no permitió visualizar  con claridad la situación planteada por el accionante.  

A  pesar de ello, mencionó que conoció el proceso penal  68001 60 00159  2019 05192 y el preacuerdo que conllevó a la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  Bucaramanga, concluyendo que esa actuación respetó el  precepto de tipicidad y las garantías del procesado, quien  siempre estuvo acompañado de su abogado.  

2.4.  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-  

El  Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, Rubén  Darío Barros Romero invocó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón  a que no ostenta ninguna responsabilidad frente al caso concreto, a  diferencia del área de sanidad del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Ibagué “Coiba-Picaleña”  y el contratista de la Fiduciaria Central S.A., entidades estas  últimas que deben articularse para que el privado de la  libertad cuente con atención médica siempre y cuando la  requiera.  

2.5.  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-  

El  Coordinador del Grupo de Tutelas, José  Antonio Torres Cerón solicitó  la desvinculación del trámite, porque, en su criterio,  no ha vulnerado garantía alguna del demandante.  

2.6.  Fiscalía 43 Seccional  

La  fiscal Luz  Deyanira Argüello Salomón destacó  la investigación 680016000159201905192 que adelantó por  el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con violencia  intrafamiliar. Dentro de ella se profirió sentencia  condenatoria, que impuso al accionante 56 meses de prisión.  

Estimó  que como se denuncia la afectación de los derechos a la salud  y la dignidad humana, se impone verificar las condiciones de  reclusión del supuesto afectado.  

2.7.  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué  

El  Asistente Jurídico, Omar  Alfonso Rayo Bocanegra adujo  que revisado el escrito inicial no es posible establecer la acción  u omisión atribuible a esa sede judicial con la que se estime  vulnerado algún derecho fundamental.  

No  obstante, subraya que como el demandante hace alusión a la  defensa técnica, en el Complejo Carcelario “Coiba-Picaleña”  existe un programa de la Defensoría del Pueblo a la que puede  acudir, a través de la Oficina Jurídica de dicho  establecimiento, para la asignación de un defensor.  

2.8.  Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA-Picaleña”  

El  Director de ese instituto, Robely  Alberto Trujillo Ávila respondió  que, de conformidad con lo peticionado por el reclamante -cartilla  biográfica y asignación de defensor público-,  el pasado 21 de septiembre le notificó respecto a la primera  solicitud que no era procedente entregarle copia de esa documental,  debido a que sólo es expedida a las autoridades que conceden  beneficios judiciales o administrativos.  

En  relación con la segunda, aseveró que desplegó  diligencias pertinentes ante la Defensoría del Pueblo Regional  Tolima con el propósito que Gómez  Becerra contara  con un defensor público que representara su interés  jurídico.  

2.9.  Fernando  Orejarena Quintero  

Sustentó  la imposibilidad de comprender el contenido de los documentos que le  fueron trasladados.  

2.10.  Defensoría del Pueblo Regional del Tolima  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  concedió la tutela al debido proceso, después de  encontrar, pese a lo abstracto del reclamo, la evidente omisión  de la Defensoría del Pueblo para asignar a un profesional del  derecho encargado de representar al condenado, hoy accionante, ante  el juez que vigila su condena.  

De  allí que dispusiera:  

[…]  Primero:  CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado  por DAVID FERNANDO GÓMEZ BECERRA, por lo expuesto en la parte  motiva de la sentencia.  

Segundo:  ORDENAR al Defensor del Pueblo, Regional Tolima que, en el término  de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta  decisión, designe un defensor público que asista al  accionante ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

Tercero:  INSTAR a los representantes legales de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y de la Fiduciaria Central S.A.,  y al director y al jefe del Área de Sanidad del COIBA Picaleña  para que brinden el acompañamiento necesario a DAVID FERNANDO  GÓMEZ BECERRA, en aras de proteger su salud en atención  a la huelga de hambre que dice estar efectuando, y tomar las medidas  necesarias para evitar, en la medida de lo posible, se contagie de  COVID-19.  

IMPUGNACIÓN  

Gaby  Andrea Gómez Angarita,  Defensora del Pueblo Regional Tolima objetó la decisión  de primer grado aduciendo que (i) sí ofreció  contestación oportuna a la vinculación en la presente  acción; y, (ii) en cuanto a la principal pretensión de  amparo -defensa  técnica-,  sostuvo que se configura un hecho superado.  

Sobre  el primer punto indicó que remitió la réplica a  través de la dirección de correo electrónico  ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co,  aspecto sobre el que apuntó está debidamente  certificado por el sistema de información ORFEO que adjunta y  a través del que puede evidenciarse que la misma fue  recepcionada el jueves 30 de septiembre de 2021 a las 8:54 a.m.  

En  torno al segundo tópico, destacó que esa entidad  designó a la defensora pública Luz  Mery Díaz para  que asumiera el estudio inmediato de la situación jurídica  del accionante y procediera a la interposición de acciones,  solicitudes o recursos que materializarán la efectiva defensa  del condenado.  

Por  consiguiente, solicita revocar el fallo, para en su lugar negar las  pretensiones de la tutela al encontrar satisfecho el objeto procurado  por su promotor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

1.1.  Esta sede es competente para conocer del presente asunto al tenor de  lo dispuesto en el artículo 86 superior, en concordancia con  el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  canon 1º del Decreto 1983 de 2017, porque el reclamo involucra  una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

1.2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista otro medio  de   defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

2. Problema  jurídico  

Determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué  acertó o no, al otorgar el amparo al debido proceso y ordenar  a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima la designación  de un abogado que asista al accionante ante el juez ejecutor de su  condena. O si, por el contrario, con la contestación oportuna  brindada por esa entidad y soslayada por el A  quo  se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.  

3.  El derecho al debido proceso y a la defensa  

El  debido proceso se constituye, entre otros, por las garantías a  ser procesado por un juez natural, a presentar y controvertir  pruebas, a la segunda instancia, al principio de legalidad, a la  defensa material y técnica; a la publicidad de los procesos y  al proferimiento de las decisiones judiciales.  

La  jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la  “oportunidad  reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o  actuación judicial o administrativa, de ser oída, de  hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir,  contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la  práctica y evaluación de las que se estiman favorables,  así como ejercitar los recursos que la ley otorga”3.  

Dicha  prerrogativa puede ser técnica o material: la primera es  ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado  y, la segunda, es desplegada por el directamente afectado. Se precisa  que, ambas pueden actuar de forma independiente  y autónoma, sin que ello impida que el ciudadano pueda  adherirse a las consideraciones efectuadas por el profesional del  derecho.  

4.  Caso concreto  

3.1. En  el presente asunto, aunque la redacción del libelo incoado por  el peticionario  no representa claridad respecto a la situación fáctica  y jurídica particular que presuntamente le aqueja, la  informalidad de este medio tuitivo autoriza en el sub  examine inferir  razonablemente el propósito trazado para la satisfacción  del interés que el usuario de la administración de  justicia alega y así posibilitar su acceso a la jurisdicción  constitucional.  

De  ese modo, contrastando los elementos de convicción aportados  se tiene que David  Fernando Gómez Becerra  el 28 de agosto  de 2007 fue condenado a 20 años, 4 meses de prisión por  el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga como responsable de la conducta punible  de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal -radicado  68001-60-00-159-2006-04078-00-.  

Asimismo,  se conoció que en su contra pesa otra sanción de 56  meses de restricción de la libertad, impuesta el  30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de  la misma ciudad, el cual, en virtud de preacuerdo, emitió  sentencia por los delitos de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar  -radicación  68001-60-00-159-2019-05192-.  

En la actualidad,  está  privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de  Alta y Media Seguridad “Picaleña”  de Ibagué.  

De  tal suerte, las condenas impuestas se encuentran en fase de  ejecución, cuya vigilancia es ejercida por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué.  

El  accionante denunció supuestos “tratos  inhumanos”  porque las directivas de ese centro de reclusión (ii) le  negaron la cartilla biográfica y (iii) los medicamentos  ordenados por los médicos tratantes para paliar sus  afectaciones de salud -sin  indicar ni demostrar cuáles son las patologías que  presenta ni las órdenes prescritas-.  Pero, en esencia, cuestionó la falta de designación de  un defensor público que ejerza su representación, pese  a que tal solicitud la elevó en diferentes ocasiones -está  acreditado que el 9 de marzo y el 6 de julio de 2021 lo hizo ante las  Oficinas de Investigaciones Internas y Jurídica,  respectivamente-  por no contar con recursos económicos para sufragar uno de  confianza, circunstancia que lo motivó a iniciar una huelga de  hambre.  

3.2.  Emitido el fallo de primera instancia, que accedió a su  pedimento atinente a la materialización de la defensa técnica,  pues el a  quo concluyó  la omisión por parte de la Defensoría del Pueblo  Regional Tolima, ésta última entidad exigió a  través de la impugnación impetrada que se le tenga en  cuenta la réplica que en oportunidad formuló.  

3.3. En  el presente asunto y de conformidad con las pruebas allegadas al  diligenciamiento, se precisa que razón le asiste al censor, al  comprobar que efectivamente remitió  la contestación a través de la dirección de  correo electrónico ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  la cual fue recepcionada por la Secretaría de éste  último el jueves 30 de septiembre de 2021 a las 8:54 a.m.  Recuérdese que el fallo de primer grado ostenta fecha de  emisión el 4 de octubre pasado.  

3.4.  En efecto, si bien, el a quo tuteló el derecho al debido  proceso del quejoso tras afirmar que la Defensoría del Pueblo  Regional Tolima guardó silencio al momento de corrérsele  traslado del libelo introductorio. No obstante, a través de su  contestación, reiterada en la impugnación, la entidad  acreditó que antes de la última data citada designó  a la defensora pública Luz  Mery Díaz para  que asumiera el estudio inmediato de la situación jurídica  del condenado y procediera a la interposición de acciones,  solicitudes o recursos que materializaran la efectiva defensa a su  favor en el estadio procesal correspondiente.  

Sobre  el particular debe decirse que no se entiende la razón por la  cual esa Colegiatura no tuvo en cuenta dicha respuesta, si la misma  fue allegada con anterioridad a la emisión del fallo ahora  objetado y con la que hubiera podido excluir el compromiso endilgado  a ese ente.  

3.5.  Ahora bien, como quiera que el fin perseguido por el gestor era  obtener una resolución sobre tal temática, resulta  incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna  improcedente la acción de tutela por carencia actual de  objeto.  

Sobre  tal tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC  T-011-2016, dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Corolario  de lo anterior, y sin soslayar el argumento de la alzada, resulta  palpable la omisión del Tribunal al no valorar la respuesta  ofrecida por la obligada al interior del fallo de primera instancia,  constitutiva de la satisfacción de la expectativa del privado  de la libertad, hoy accionante.  

Así las  cosas, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la  accionada,  pues la situación que Gómez  Becerra  consideraba  como vulneradora de sus garantías fundamentales a  la defensa y al debido proceso,  fue debidamente desagraviada dentro del trámite de primera  instancia.  

Por las anteriores  consideraciones, se revocarán los ordinales primero y segundo  del fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de  objeto por la superación de los hechos presuntamente  transgresores.  

Al  margen de lo predicho, la Sala mantendrá incólume la  exhortación dirigida a  los representantes legales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios (USPEC), a la Fiduciaria Central S.A., y al Área  de Sanidad del COIBA Picaleña para que continúen  brindando el acompañamiento necesario al condenado, en aras de  proteger su salud en medio de la huelga de hambre que dijo estar  efectuando y sobre la cual no se conoció que hubiera cesado.  

Ello  porque aun cuando en forma genérica el actor aludiera a un  riesgo de contagio de la Covid-19, no refirió alguna situación  especial que lo catalogue como persona en riesgo por padecer  comorbilidad específica, tampoco comprobó que su salud  esté afectada o que algún servicio médico le  hubiese sido negado o esté pendiente de realizarse. Sin  embargo, el organismo carcelario vinculado al trámite, tiene a  su cargo la implementación de los protocolos de bioseguridad  donde se encuentra recluido el actor, en tanto que, la prestación  integral de tales servicios en caso de requerirlos, permanece a cargo  de las demás dependencias que deben velar por su continuidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar los  ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada, para en su  lugar declarar la carencia actual de objeto  por  hecho superado, conforme  explica la motivación.  

Segundo.  Confirmar en lo  restante la decisión.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Pantallazo que adjunta.  

2          Ver oficio No. AT-07835 del 29 de septiembre de 2021, signado por la          secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Ibagué, dirigido a la Defensora del Pueblo          Regional Tolima, Gaby          Andrea Gómez Angarita,          a las direcciones de correo electrónico          tolima@defensoria.gov.co          y lidiaz@defensoria.gov.co  

3          CC T-544/2015.  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia          T-970 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.      

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