Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP17042-2021
Radicación 120562
(Aprobado Acta N.o 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por David Fernando Gómez Becerra, frente a la decisión proferida el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual concedió el amparo dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la defensa y al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-, la Fiduciaria Central S.A., Sanidad “COIBA-Picaleña”, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Quinto, Noveno y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Defensor del Pueblo Regional Tolima.
Asimismo, el defensor Fernando Orejarena Quintero, las fiscales 39 Seccional Liliana Jeaneth Rangel Quintero y 43 Seccional Deyanira Argüeyo Salomón, ambas de Bucaramanga, los Procuradores Judiciales Sonia Bernarda Gualdrón Flórez y Fidel José Gómez Rueda, y la víctima Carmen Cecilia Alarcón Pico.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Conforme al confuso relato contenido en el libelo, los supuestos fácticos que sustentan la presente acción se ciernen a que:
El demandante está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad “Picaleña” de Ibagué.
Manifestó que ha sido sometido a “tratos inhumanos” por parte de las autoridades del centro de reclusión mencionado, resaltando que en ese lugar (i) se han ignorado los protocolos de bioseguridad cuando se realizan traslados fuera de la celda, poniéndolo en riesgo de contagio de la Covid-19; y, que (ii) las directivas del mismo le negaron la cartilla biográfica y (iii) los medicamentos ordenados para tratar sus afectaciones de salud -sin indicar cuáles son las patologías-.
También reprochó que no se le designara un defensor público, pese a haberlo solicitado en diferentes ocasiones por no contar con recursos económicos para sufragar uno de confianza.
1.2. De lo anterior se colige que el amparo está encaminado a que se materialice la defensa técnica del privado de la libertad en la fase de ejecución de la pena.
1.3. Tras considerar vulnerados los derechos que invoca inició una huelga de hambre.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
Ángela Patricia Salamanca Garzón, titular de ese despacho reseñó que el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga adelantó el asunto penal radicado 68001-60-00-159-2006-04078-00 contra el hoy accionante, por la conducta punible de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, escenario donde el 28 de agosto de 2007 dicha sede le impuso la sanción principal de 20 años, 4 meses, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Advirtió que consultada la página web SISIPEC del INPEC, logró constatar que como Gómez Becerra está privado de la libertad por cuenta del expediente 68001-60-00-159-2019-07429-00, tal asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
Agregó que, mediante auto No. 1008 del 9 de agosto de 2021 se abstuvo de asumir la vigilancia de la pena impuesta dentro del radicado 68001-60-00-159-2006-04078-00 y dispuso remitir la actuación, para que esa instancia avocara el conocimiento integral de las penas impuestas, lo cual fue cumplido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de su especialidad a través de oficio 13930 del 12 de agosto ulterior, siendo recibidas las carpetas aludidas por el destinatario, el 19 del mismo mes y año, según puede evidenciarse en el sistema de consulta de la plataforma de la Rama Judicial1.
2.2. Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga
El funcionario Jaime Enrique Puentes Torrado, informó que conoció el proceso penal 68001 60 00159 2019 05192, seguido contra David Fernando Gómez Becerra, dentro del cual el 30 de septiembre de 2019, en virtud de preacuerdo, emitió sentencia condenatoria por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, al tiempo que impuso la pena de 56 meses de privación de la libertad y negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Indicó que dicha decisión fue objeto de recursos y posteriormente quedó ejecutoriada, razón para remitirla ante los jueces ejecutores.
Afirmó que el condenado estuvo asistido por el abogado Fernando Orejarena Quintero desde la diligencia de formulación de imputación.
2.3. Procuraduría 5ª Judicial II Penal A.V. de Bucaramanga
El Procurador Fidel José Gómez Rueda, reparó en la incoherencia de la redacción de los hechos y pretensiones de la demanda, aspecto que no permitió visualizar con claridad la situación planteada por el accionante.
A pesar de ello, mencionó que conoció el proceso penal 68001 60 00159 2019 05192 y el preacuerdo que conllevó a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, concluyendo que esa actuación respetó el precepto de tipicidad y las garantías del procesado, quien siempre estuvo acompañado de su abogado.
2.4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC-
El Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad, Rubén Darío Barros Romero invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no ostenta ninguna responsabilidad frente al caso concreto, a diferencia del área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba-Picaleña” y el contratista de la Fiduciaria Central S.A., entidades estas últimas que deben articularse para que el privado de la libertad cuente con atención médica siempre y cuando la requiera.
2.5. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-
El Coordinador del Grupo de Tutelas, José Antonio Torres Cerón solicitó la desvinculación del trámite, porque, en su criterio, no ha vulnerado garantía alguna del demandante.
2.6. Fiscalía 43 Seccional
La fiscal Luz Deyanira Argüello Salomón destacó la investigación 680016000159201905192 que adelantó por el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar. Dentro de ella se profirió sentencia condenatoria, que impuso al accionante 56 meses de prisión.
Estimó que como se denuncia la afectación de los derechos a la salud y la dignidad humana, se impone verificar las condiciones de reclusión del supuesto afectado.
2.7. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
El Asistente Jurídico, Omar Alfonso Rayo Bocanegra adujo que revisado el escrito inicial no es posible establecer la acción u omisión atribuible a esa sede judicial con la que se estime vulnerado algún derecho fundamental.
No obstante, subraya que como el demandante hace alusión a la defensa técnica, en el Complejo Carcelario “Coiba-Picaleña” existe un programa de la Defensoría del Pueblo a la que puede acudir, a través de la Oficina Jurídica de dicho establecimiento, para la asignación de un defensor.
2.8. Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “COIBA-Picaleña”
El Director de ese instituto, Robely Alberto Trujillo Ávila respondió que, de conformidad con lo peticionado por el reclamante -cartilla biográfica y asignación de defensor público-, el pasado 21 de septiembre le notificó respecto a la primera solicitud que no era procedente entregarle copia de esa documental, debido a que sólo es expedida a las autoridades que conceden beneficios judiciales o administrativos.
En relación con la segunda, aseveró que desplegó diligencias pertinentes ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima con el propósito que Gómez Becerra contara con un defensor público que representara su interés jurídico.
2.9. Fernando Orejarena Quintero
Sustentó la imposibilidad de comprender el contenido de los documentos que le fueron trasladados.
2.10. Defensoría del Pueblo Regional del Tolima
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué concedió la tutela al debido proceso, después de encontrar, pese a lo abstracto del reclamo, la evidente omisión de la Defensoría del Pueblo para asignar a un profesional del derecho encargado de representar al condenado, hoy accionante, ante el juez que vigila su condena.
De allí que dispusiera:
[…] Primero: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por DAVID FERNANDO GÓMEZ BECERRA, por lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
Segundo: ORDENAR al Defensor del Pueblo, Regional Tolima que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, designe un defensor público que asista al accionante ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Tercero: INSTAR a los representantes legales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y de la Fiduciaria Central S.A., y al director y al jefe del Área de Sanidad del COIBA Picaleña para que brinden el acompañamiento necesario a DAVID FERNANDO GÓMEZ BECERRA, en aras de proteger su salud en atención a la huelga de hambre que dice estar efectuando, y tomar las medidas necesarias para evitar, en la medida de lo posible, se contagie de COVID-19.
IMPUGNACIÓN
Gaby Andrea Gómez Angarita, Defensora del Pueblo Regional Tolima objetó la decisión de primer grado aduciendo que (i) sí ofreció contestación oportuna a la vinculación en la presente acción; y, (ii) en cuanto a la principal pretensión de amparo -defensa técnica-, sostuvo que se configura un hecho superado.
Sobre el primer punto indicó que remitió la réplica a través de la dirección de correo electrónico ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, aspecto sobre el que apuntó está debidamente certificado por el sistema de información ORFEO que adjunta y a través del que puede evidenciarse que la misma fue recepcionada el jueves 30 de septiembre de 2021 a las 8:54 a.m.
En torno al segundo tópico, destacó que esa entidad designó a la defensora pública Luz Mery Díaz para que asumiera el estudio inmediato de la situación jurídica del accionante y procediera a la interposición de acciones, solicitudes o recursos que materializarán la efectiva defensa del condenado.
Por consiguiente, solicita revocar el fallo, para en su lugar negar las pretensiones de la tutela al encontrar satisfecho el objeto procurado por su promotor.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Esta sede es competente para conocer del presente asunto al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 superior, en concordancia con el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, porque el reclamo involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
1.2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico
Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué acertó o no, al otorgar el amparo al debido proceso y ordenar a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima la designación de un abogado que asista al accionante ante el juez ejecutor de su condena. O si, por el contrario, con la contestación oportuna brindada por esa entidad y soslayada por el A quo se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. El derecho al debido proceso y a la defensa
El debido proceso se constituye, entre otros, por las garantías a ser procesado por un juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia, al principio de legalidad, a la defensa material y técnica; a la publicidad de los procesos y al proferimiento de las decisiones judiciales.
La jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga”3.
Dicha prerrogativa puede ser técnica o material: la primera es ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado y, la segunda, es desplegada por el directamente afectado. Se precisa que, ambas pueden actuar de forma independiente y autónoma, sin que ello impida que el ciudadano pueda adherirse a las consideraciones efectuadas por el profesional del derecho.
4. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, aunque la redacción del libelo incoado por el peticionario no representa claridad respecto a la situación fáctica y jurídica particular que presuntamente le aqueja, la informalidad de este medio tuitivo autoriza en el sub examine inferir razonablemente el propósito trazado para la satisfacción del interés que el usuario de la administración de justicia alega y así posibilitar su acceso a la jurisdicción constitucional.
De ese modo, contrastando los elementos de convicción aportados se tiene que David Fernando Gómez Becerra el 28 de agosto de 2007 fue condenado a 20 años, 4 meses de prisión por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga como responsable de la conducta punible de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal -radicado 68001-60-00-159-2006-04078-00-.
Asimismo, se conoció que en su contra pesa otra sanción de 56 meses de restricción de la libertad, impuesta el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual, en virtud de preacuerdo, emitió sentencia por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar -radicación 68001-60-00-159-2019-05192-.
En la actualidad, está privado de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad “Picaleña” de Ibagué.
De tal suerte, las condenas impuestas se encuentran en fase de ejecución, cuya vigilancia es ejercida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
El accionante denunció supuestos “tratos inhumanos” porque las directivas de ese centro de reclusión (ii) le negaron la cartilla biográfica y (iii) los medicamentos ordenados por los médicos tratantes para paliar sus afectaciones de salud -sin indicar ni demostrar cuáles son las patologías que presenta ni las órdenes prescritas-. Pero, en esencia, cuestionó la falta de designación de un defensor público que ejerza su representación, pese a que tal solicitud la elevó en diferentes ocasiones -está acreditado que el 9 de marzo y el 6 de julio de 2021 lo hizo ante las Oficinas de Investigaciones Internas y Jurídica, respectivamente- por no contar con recursos económicos para sufragar uno de confianza, circunstancia que lo motivó a iniciar una huelga de hambre.
3.2. Emitido el fallo de primera instancia, que accedió a su pedimento atinente a la materialización de la defensa técnica, pues el a quo concluyó la omisión por parte de la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, ésta última entidad exigió a través de la impugnación impetrada que se le tenga en cuenta la réplica que en oportunidad formuló.
3.3. En el presente asunto y de conformidad con las pruebas allegadas al diligenciamiento, se precisa que razón le asiste al censor, al comprobar que efectivamente remitió la contestación a través de la dirección de correo electrónico ssptribsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, la cual fue recepcionada por la Secretaría de éste último el jueves 30 de septiembre de 2021 a las 8:54 a.m. Recuérdese que el fallo de primer grado ostenta fecha de emisión el 4 de octubre pasado.
3.4. En efecto, si bien, el a quo tuteló el derecho al debido proceso del quejoso tras afirmar que la Defensoría del Pueblo Regional Tolima guardó silencio al momento de corrérsele traslado del libelo introductorio. No obstante, a través de su contestación, reiterada en la impugnación, la entidad acreditó que antes de la última data citada designó a la defensora pública Luz Mery Díaz para que asumiera el estudio inmediato de la situación jurídica del condenado y procediera a la interposición de acciones, solicitudes o recursos que materializaran la efectiva defensa a su favor en el estadio procesal correspondiente.
Sobre el particular debe decirse que no se entiende la razón por la cual esa Colegiatura no tuvo en cuenta dicha respuesta, si la misma fue allegada con anterioridad a la emisión del fallo ahora objetado y con la que hubiera podido excluir el compromiso endilgado a ese ente.
3.5. Ahora bien, como quiera que el fin perseguido por el gestor era obtener una resolución sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre tal tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Corolario de lo anterior, y sin soslayar el argumento de la alzada, resulta palpable la omisión del Tribunal al no valorar la respuesta ofrecida por la obligada al interior del fallo de primera instancia, constitutiva de la satisfacción de la expectativa del privado de la libertad, hoy accionante.
Así las cosas, no hay lugar a emitir ninguna orden contra la accionada, pues la situación que Gómez Becerra consideraba como vulneradora de sus garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso, fue debidamente desagraviada dentro del trámite de primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, se revocarán los ordinales primero y segundo del fallo impugnado, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por la superación de los hechos presuntamente transgresores.
Al margen de lo predicho, la Sala mantendrá incólume la exhortación dirigida a los representantes legales de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), a la Fiduciaria Central S.A., y al Área de Sanidad del COIBA Picaleña para que continúen brindando el acompañamiento necesario al condenado, en aras de proteger su salud en medio de la huelga de hambre que dijo estar efectuando y sobre la cual no se conoció que hubiera cesado.
Ello porque aun cuando en forma genérica el actor aludiera a un riesgo de contagio de la Covid-19, no refirió alguna situación especial que lo catalogue como persona en riesgo por padecer comorbilidad específica, tampoco comprobó que su salud esté afectada o que algún servicio médico le hubiese sido negado o esté pendiente de realizarse. Sin embargo, el organismo carcelario vinculado al trámite, tiene a su cargo la implementación de los protocolos de bioseguridad donde se encuentra recluido el actor, en tanto que, la prestación integral de tales servicios en caso de requerirlos, permanece a cargo de las demás dependencias que deben velar por su continuidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar los ordinales primero y segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme explica la motivación.
Segundo. Confirmar en lo restante la decisión.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Pantallazo que adjunta.
2 Ver oficio No. AT-07835 del 29 de septiembre de 2021, signado por la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dirigido a la Defensora del Pueblo Regional Tolima, Gaby Andrea Gómez Angarita, a las direcciones de correo electrónico tolima@defensoria.gov.co y lidiaz@defensoria.gov.co
3 CC T-544/2015.
4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
5 Sentencia T-970 de 2014.
6 Ibíd.
7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
8 Sentencia T-168 de 2008.