STP10639-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada Ponente  

STP10639-2021  

Radicación  n°. 118266  

Acta 203  

Bogotá D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por  JUAN  FERNANDO QUIROZ CHAVERRA, BRYAN ARISTIZABAL PALACIO, DANIEL FELIPE  GARCIA RIO y  CRISTIAN CAMILO JIMENEZ ZAPATA  contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que negó la acción de  tutela promovida contra el JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO.  

Al  trámite tutelar se vinculó al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bello.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los  expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín:  

“Manifestaron  los accionantes que el dos (2) de junio del año en curso  fueron condenados, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Bello, razón por la cual se encuentran privados de la libertad  descontado una pena de 54 meses de prisión; acudieron a la  tutela reprochando que su asunto no ha sido remito a los juzgados de  ejecución de penas”.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín resolvió negar la solicitud de  amparo por hecho superado, en razón a que el despacho judicial  accionado cumplió con el deber de enviar el expediente al  Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Medellín, ante la ejecutoria de la  sentencia respecto de DANIEL  FELIPE GARCÍA RÍOS y  CRISTIAN  CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA,  y remitió el proceso a la Secretaría de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, para desatar el recurso de  apelación presentado por la apoderada de los accionantes JUAN  FERNANDO QUIROZ CHAVERRA Y  BRAYAN  ARISTIZÁBAL PALACIO contra la sentencia condenatoria proferida  el 2 de junio de 2021.  

Precisó  que, frente a éstos dos últimos, como fue apelada, no  ha cobrado ejecutoria la sentencia, lo cual impide su remisión  a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo  cual no impide que realicen las peticiones que estimen pertinentes  ante el funcionario judicial competente.  

Resaltó  que, si bien la ruptura de la unidad procesal con ocasión de  la presentación del recurso de apelación pueda ser  discutible, es un asunto que escapa del análisis del juez  constitucional.  

Por último,  el a  quo  conminó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a priorizar el  reparto del proceso n° 050016000206202012392 para la vigilancia  de la pena impuesta a DANIEL  FELIPE GARCÍA RÍOS Y  CRISTIAN  CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA,  dado  que el fallo en su contra se encuentra ejecutoriado desde hace más  de un mes.  

LA IMPUGNACIÓN  

Luego de ser  notificados los accionantes allegaron escrito en el cual manifiestan  interponer la acción de tutela contra el Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín y el Centro de Apoyo para el Sistema Penal  Acusatorio de Bello porque, a pesar de haber presentado la acción  de tutela contra el Juzgado de conocimiento y que esta fuera negada  porque ya remitió el expediente, no les han asignado juez de  ejecución de penas, lo que les ha impedido formular  solicitudes o pedir redenciones de pena.  

El mencionado  escrito fue tramitado y concedido como impugnación al fallo  dictado el 7 de julio de 2021, decisión notificada a los  accionantes, sin que hicieran manifestación alguna al  respecto.  

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

            

1. Competencia  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de  2021, dentro de la acción de tutela promovida JUAN  FERNANDO QUIROZ CHAVERRA, BRYAN ARISTIZÁBAL PALACIO, DANIEL  FELIPE GARCÍA RÍOS y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ  ZAPATA.  

            

2. La solución del caso  

En  el presente evento, JUAN  FERNANDO QUIROZ CHAVERRA, BRYAN ARISTIZÁBAL PALACIO, DANIEL  FELIPE GARCÍA RÍOS y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ  ZAPATA,  presentaron acción de tutela contra el  JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO porque no había  remitido el expediente n° 05001 60 00206 2020 12392, en el que  fueron condenados por ese despacho, a los Juzgados de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad de Medellín.  

A  esta acción de tutela fueron vinculados el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bello, cuya actuación cuestionan  los tutelantes porque no le ha sido asignado el juez de ejecución  de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la condena.  

            

1. La solución del caso  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley.  

En  el presente evento, los accionantes solicitan la protección de  sus derechos fundamentales los cuales estiman quebrantados porque no  ha sido enviado el proceso en el cual fueron condenados por los  delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma  de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, a los jueces de ejecución de penas donde  desean solicitar beneficios jurídicos.  

Inicialmente  la demanda tutelar fue dirigida contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Bello, y en el escrito allegado luego del fallo que negó  el amparo respecto de ese despacho judicial, los tutelantes  cuestionan por la misma razón al Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bello, escrito al cual, conforme al  principio pro  actione,  se le dio el alcance de impugnación por el a  quo  en el auto que la concedió.  

Precisado  lo anterior, la Sala encuentra que está demostrado con la  prueba documental allegada y la información registrada en la  página web de la rama judicial, que el 1° de julio de 2021  el Juzgado accionado remitió el expediente al Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad d Medellín, para la asignación del juzgado  encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a ANEL  FELIPE GARÍA RÍOS y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ  ZAPATA.  

El  3 de julio del año en curso, el expediente fue radicado y  repartido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, despacho que en la misma fecha avocó  el conocimiento; el 7 y 13 de julio recibió las solicitudes de  prisión domiciliaria transitoria realizadas por CRISTIAN  CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA y DANIEL FELIPE GARCÍA RIOS,  respectivamente, las cuales son negadas mediante auto 1633 de 13 de  julio de 2021.  

Conforme  con lo señalado, es evidente que en relación con los  accionantes CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA y DANIEL FELIPE  GARCÍA RIOS, se ha superado el hecho que dio lugar a la  solicitud de amparo y no es procedente dar orden alguna para la  protección de sus derechos dado que el proceso ya está  a cargo del respectivo juez ejecutor y ante él ya han elevado  peticiones relacionadas con el cumplimiento de la pena, lo cual  impone confirmar la decisión impugnada.  

Esto, dado que,  existe carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la  jurisprudencia constitucional, «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13). Lo que sucede en el presente evento, en el cual, luego  de radicada la solicitud de amparo se produjo el envío del  proceso al juez de ejecución de penas que viene haciendo  vigilancia al cumplimiento de la pena.  

En  relación con los tutelantes JUAN FERNANDO QUIROZ CHAVERRA y  BRAYAN ARISTIZABAL PALACIO no es procedente otorgar el amparo porque  la negativa a enviar el proceso a los juzgados de ejecución de  penas tiene fundamento en que la sentencia condenatoria a ellos  impuesta no ha cobrado ejecutoria, toda vez que su defensor presentó  recurso de apelación, el cual, desde el pasado 12 de julio,  está en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

Bajo las  consideraciones anteriores y como quiera que no existe una  vulneración de derechos fundamentales de la autoridad  accionada y de las vinculadas a este proceso de tutela, no es  procedente otorgar el amparo invocado.  

Al  margen de lo anterior y de que la Corte no comparta los motivos por  los cuales el Juzgado de conocimiento decretó la ruptura de la  unidad procesal, es pertinente señalar que mientras el proceso  que se adelanta contra JUAN  FERNANDO QUIROZ CHAVERRA y BRAYAN ARISTIZABAL PALACIO  llega al conocimiento de los jueces de ejecución de penas,  éstos pueden realizar solicitudes relacionadas con su  privación de la libertad al despacho judicial que conoció  en sede de primera instancia del proceso.  

Bajo este  panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  el  fallo  impugnado.  

Segundo:  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Tercero:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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