Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada Ponente
STP10639-2021
Radicación n°. 118266
Acta 203
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDO QUIROZ CHAVERRA, BRYAN ARISTIZABAL PALACIO, DANIEL FELIPE GARCIA RIO y CRISTIAN CAMILO JIMENEZ ZAPATA contra el fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO.
Al trámite tutelar se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bello.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:
“Manifestaron los accionantes que el dos (2) de junio del año en curso fueron condenados, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, razón por la cual se encuentran privados de la libertad descontado una pena de 54 meses de prisión; acudieron a la tutela reprochando que su asunto no ha sido remito a los juzgados de ejecución de penas”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió negar la solicitud de amparo por hecho superado, en razón a que el despacho judicial accionado cumplió con el deber de enviar el expediente al Centro de Servicios de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, ante la ejecutoria de la sentencia respecto de DANIEL FELIPE GARCÍA RÍOS y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA, y remitió el proceso a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, para desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de los accionantes JUAN FERNANDO QUIROZ CHAVERRA Y BRAYAN ARISTIZÁBAL PALACIO contra la sentencia condenatoria proferida el 2 de junio de 2021.
Precisó que, frente a éstos dos últimos, como fue apelada, no ha cobrado ejecutoria la sentencia, lo cual impide su remisión a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo cual no impide que realicen las peticiones que estimen pertinentes ante el funcionario judicial competente.
Resaltó que, si bien la ruptura de la unidad procesal con ocasión de la presentación del recurso de apelación pueda ser discutible, es un asunto que escapa del análisis del juez constitucional.
Por último, el a quo conminó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a priorizar el reparto del proceso n° 050016000206202012392 para la vigilancia de la pena impuesta a DANIEL FELIPE GARCÍA RÍOS Y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA, dado que el fallo en su contra se encuentra ejecutoriado desde hace más de un mes.
LA IMPUGNACIÓN
Luego de ser notificados los accionantes allegaron escrito en el cual manifiestan interponer la acción de tutela contra el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Centro de Apoyo para el Sistema Penal Acusatorio de Bello porque, a pesar de haber presentado la acción de tutela contra el Juzgado de conocimiento y que esta fuera negada porque ya remitió el expediente, no les han asignado juez de ejecución de penas, lo que les ha impedido formular solicitudes o pedir redenciones de pena.
El mencionado escrito fue tramitado y concedido como impugnación al fallo dictado el 7 de julio de 2021, decisión notificada a los accionantes, sin que hicieran manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida JUAN FERNANDO QUIROZ CHAVERRA, BRYAN ARISTIZÁBAL PALACIO, DANIEL FELIPE GARCÍA RÍOS y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA.
2. La solución del caso
En el presente evento, JUAN FERNANDO QUIROZ CHAVERRA, BRYAN ARISTIZÁBAL PALACIO, DANIEL FELIPE GARCÍA RÍOS y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA, presentaron acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO porque no había remitido el expediente n° 05001 60 00206 2020 12392, en el que fueron condenados por ese despacho, a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Medellín.
A esta acción de tutela fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bello, cuya actuación cuestionan los tutelantes porque no le ha sido asignado el juez de ejecución de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la condena.
1. La solución del caso
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
En el presente evento, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales los cuales estiman quebrantados porque no ha sido enviado el proceso en el cual fueron condenados por los delitos de fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a los jueces de ejecución de penas donde desean solicitar beneficios jurídicos.
Inicialmente la demanda tutelar fue dirigida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, y en el escrito allegado luego del fallo que negó el amparo respecto de ese despacho judicial, los tutelantes cuestionan por la misma razón al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bello, escrito al cual, conforme al principio pro actione, se le dio el alcance de impugnación por el a quo en el auto que la concedió.
Precisado lo anterior, la Sala encuentra que está demostrado con la prueba documental allegada y la información registrada en la página web de la rama judicial, que el 1° de julio de 2021 el Juzgado accionado remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d Medellín, para la asignación del juzgado encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a ANEL FELIPE GARÍA RÍOS y CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA.
El 3 de julio del año en curso, el expediente fue radicado y repartido al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho que en la misma fecha avocó el conocimiento; el 7 y 13 de julio recibió las solicitudes de prisión domiciliaria transitoria realizadas por CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA y DANIEL FELIPE GARCÍA RIOS, respectivamente, las cuales son negadas mediante auto 1633 de 13 de julio de 2021.
Conforme con lo señalado, es evidente que en relación con los accionantes CRISTIAN CAMILO JIMÉNEZ ZAPATA y DANIEL FELIPE GARCÍA RIOS, se ha superado el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo y no es procedente dar orden alguna para la protección de sus derechos dado que el proceso ya está a cargo del respectivo juez ejecutor y ante él ya han elevado peticiones relacionadas con el cumplimiento de la pena, lo cual impone confirmar la decisión impugnada.
Esto, dado que, existe carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la jurisprudencia constitucional, «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Lo que sucede en el presente evento, en el cual, luego de radicada la solicitud de amparo se produjo el envío del proceso al juez de ejecución de penas que viene haciendo vigilancia al cumplimiento de la pena.
En relación con los tutelantes JUAN FERNANDO QUIROZ CHAVERRA y BRAYAN ARISTIZABAL PALACIO no es procedente otorgar el amparo porque la negativa a enviar el proceso a los juzgados de ejecución de penas tiene fundamento en que la sentencia condenatoria a ellos impuesta no ha cobrado ejecutoria, toda vez que su defensor presentó recurso de apelación, el cual, desde el pasado 12 de julio, está en curso en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración de derechos fundamentales de la autoridad accionada y de las vinculadas a este proceso de tutela, no es procedente otorgar el amparo invocado.
Al margen de lo anterior y de que la Corte no comparta los motivos por los cuales el Juzgado de conocimiento decretó la ruptura de la unidad procesal, es pertinente señalar que mientras el proceso que se adelanta contra JUAN FERNANDO QUIROZ CHAVERRA y BRAYAN ARISTIZABAL PALACIO llega al conocimiento de los jueces de ejecución de penas, éstos pueden realizar solicitudes relacionadas con su privación de la libertad al despacho judicial que conoció en sede de primera instancia del proceso.
Bajo este panorama, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria