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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3254-2021
Radicación n.° 114050
(Aprobado Acta n° 21 )
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Luis Carlos Álvarez Machado contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. En contra del abogado Luis Carlos Álvarez Machado se adelantó un proceso disciplinario en virtud de una compulsa de copias decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo (Antioquia) al interior de un proceso reivindicatorio con el número 058374089002201500124, en el que habría actuado como apoderado del demandante, pese a que se encontraba suspendido del ejercicio de su profesión en virtud de una sanción disciplinaria.
1.2. Luego de surtir las respectivas etapas procesales, el 27 de junio de 2019 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al referido abogado con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras encontrarlo responsable de cometer la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 19, y el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
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1.4. Álvarez Machado presentó acción de tutela en contra de la última autoridad judicial referenciada, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso al estimar que, en la decisión cuestionada, la Sala no desarrolló a fondo los argumentos de la apelación presentada, tendientes a demostrar que al momento en el que ejerció como apoderado en el proceso reivindicatorio la sentencia emitida en su contra no estaba en firme.
Cuestiona también que, pese a la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, la sanción le fuera impuesta por un órgano inexistente como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que solicita dejar sin efectos la sentencia cuestionada y la emisión de una nueva decisión.
2. La respuesta
2.1. El Director (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, a esa Unidad le corresponde realizar la anotación en el respectivo registro, de la fecha en la que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho, conforme a los fallos remitidos, junto a la constancia de ejecutoria, por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias.
En relación con el actor, informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, con oficio 34385 de 13 de julio de 2015, solicitó realizar la anotación de la sanción disciplinaria impuesta dentro del radicado 050011102000-201101755-01, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y que regiría entre el 27 de julio y el 26 de noviembre de 2015.
Adicional a lo anterior, también obra otra sanción disciplinaria dentro del expediente 0500111020000-201700936-01, comunicada con oficio AMCM SJ No. 24358, del 12 de noviembre de 2020, en el que solicitaron la anotación de la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, entre el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021.
Luego de lo anterior, indicó que, en el marco de sus funciones no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho al debido proceso del accionante, dentro del trámite de notificación del fallo de segundo grado dictado en su contra.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
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Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de «vía de hecho» y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.
3. El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, prevé:
[…] APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. [Negrillas fuera de texto original]
En atención a dicha remisión, los preceptos 205 y 206 del Código Disciplinario Único establecen que:
[…] ARTÍCULO 205. EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción.
ARTÍCULO 206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. [Subrayas y negrillas fuera de texto original].
3.1. En el presente evento, se observa que el 27 de junio de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sanción a Luis Carlos Álvarez Machado, con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión tras encontrarlo responsable de cometer la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral 19, y el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa.
Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 2 de julio de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó.
Al respecto se evidencia que los fundamentos del reproche elevado por el demandante frente al fallo disciplinario, se asimilan más a la alegación de un recurso ordinario que a la demostración de una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada, para que en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas con decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Además, revisada la providencia del 2 de julio de 2020, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la que culminó el proceso seguido contra el hoy demandante, no puede concluirse que aquella constituya una vulneración al principio de legalidad en los términos que lo planteó Álvarez Machado, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el propio Luis Carlos Álvarez Machado, la autoridad en mención, señaló que no era procedente decretar la nulidad de lo actuado por la alegada falta de competencia de esa Sala, debido a la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del Acto Legislativo 2 de 2015, puesto que, sus atribuciones estaban conferidas por la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007. Recordando además que, según el artículo 19, parágrafo transitorio primero, del Acto Legislativo en mención, esa Sala ejercería sus funciones hasta el día que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Adicionalmente, frente a los argumentos expuestos por el apelante hoy accionante, respecto a la vigencia de la sanción al momento de ejercer como apoderado en el proceso reivindicatorio, indicó que la decisión emitida por esa Sala el 20 de mayo de 2015 no era susceptible de recursos y quedaba ejecutoriada al momento de suscribirse, conforme lo dispone el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, precepto aplicable a los procesos seguidos contra abogados por la remisión contenida en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Adujo que, emitida esa sentencia, el expediente se regresó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, y luego se realizó el registro de la sanción, con vigencia del 27 de julio al 26 de noviembre de 2015.
A partir de lo anterior, consideró que para el momento en el que el accionante actuó en el proceso que motivo la sanción objeto de apelación, se encontraba impedido para ello:
[…], Y además, de conformidad con las pruebas allegadas al disciplinario se acreditó con total certeza que para la fecha en la cual el disciplinable actuó dentro del proceso de marras, estando impedido para ello, estos es el 18 de noviembre de 2015, tenía plena conocimiento de que no podía ejercer la profesión de abogado, pues para ese momento ya la Sala Seccional había librado los oficios y fijado el edicto correspondiente (26 de agosto y 1 de septiembre de 2015, respectivamente) informándole que se había confirmado la sanción de suspensión por 4 meses …
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De otro lado y con relación a la supuesta falta de competencia de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el libelista ataca la sentencia del 2 de julio de 2020, pues estima que con la expedición de la misma se incurrió en una vulneración al principio de legalidad, mencionando que, incluso fue necesaria la intervención de la Corte Constitucional para buscar solución al asunto.
Para sustentar su postura, el accionante hizo referencia a la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el Acto Legislativo 02 de 2015, y a que, el nombramiento y posesión de los nuevos Magistrados que la integrarían debió surtirse dentro del año siguiente a la expedición del Acto en mención, por lo que, al no haberse cumplido con dicho plazo, solo resta declarar la ilegalidad de lo actuado por los Magistrados que continuaron en sus cargos.
Pues bien, desde ya se anticipa que no le asiste razón al accionante, motivo por el cual se negará el amparo frente a este aspecto, por razones que pasan a exponerse.
En primer lugar, vale aclarar que la sentencia que se fustiga vía tutela fue expedida el 2 de julio de 2020, fecha para la cual no se había emitido la decisión SU-355 de 2020 -27 de agosto de 2020 – de la Corte Constitucional. En ese orden, no resulta admisible alegar que una decisión proferida con varios meses de anterioridad, desconoció ese pronunciamiento.
Bajo la misma lógica, no es dable cuestionar la legitimidad de los integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la emisión del fallo del 2 de julio de 2020, cuando fue hasta el 27 de agosto de 2020, con la expedición de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional antes citada, que se abordó de forma definitiva la situación de interinidad de aquella Corporación, y se precisó la situación jurídica de algunos de sus integrantes.
Esto es así, pues con anterioridad al pronunciamiento de máximo órgano constitucional, existía el concepto rad. interno nº 2327 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 24 de abril de 2017, que, entre otras cosas, hacía referencia a la continuidad de las funciones de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que podrían extenderse «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
En ese orden, con independencia de que la Sala comparta o no los razonamientos y las conclusiones adoptadas por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para justificar la continuidad en las funciones de algunos de sus miembros, lo cierto es que para la fecha de expedición de la providencia que se debate en el presente trámite constitucional, no había una posición definida que permitiera afirmar lo contrario.
En consecuencia, se itera, no es viable el cuestionamiento del fallo del 2 de julio de 2020, de cara al pronunciamiento de la Corte Constitucional ya referido.
Por lo anterior, se negará el amparo invocado por Luis Carlos Álvarez Machado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Luis Carlos Álvarez Machado.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltran
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Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.