STP3254-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

STP3254-2021  

Radicación  n.°  114050  

(Aprobado  Acta n° 21 )  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Luis  Carlos Álvarez Machado  contra  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la  presunta vulneración de su derecho al  debido proceso.  

  

Al presente  trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  Seccional Antioquia y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

  

1.1.  En contra  del abogado Luis  Carlos Álvarez Machado  se adelantó un proceso disciplinario en virtud de una compulsa  de copias decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Turbo (Antioquia) al interior de un proceso reivindicatorio con el  número 058374089002201500124, en el que habría actuado  como apoderado del demandante, pese a que se encontraba suspendido  del ejercicio de su profesión en virtud de una sanción  disciplinaria.  

  

1.2. Luego de  surtir las respectivas etapas procesales, el 27 de junio de 2019 el  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó al  referido abogado con 3 meses de suspensión en el ejercicio de  la profesión tras encontrarlo responsable de cometer la falta  contemplada en el artículo 39, en concordancia con el artículo  29 numeral 19, y el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123  de 2007, en la modalidad dolosa.  

  

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1.4. Álvarez  Machado presentó  acción de tutela en contra de la última autoridad  judicial referenciada, por la presunta vulneración de su  derecho al debido proceso al estimar que, en la decisión  cuestionada, la Sala no desarrolló a fondo los argumentos de  la apelación presentada, tendientes a demostrar que al momento  en el que ejerció como apoderado en el proceso reivindicatorio  la sentencia emitida en su contra no estaba en firme.  

  

Cuestiona también  que, pese a la creación de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, mediante Acto Legislativo 02 de 2015, la sanción  le fuera impuesta por un órgano  inexistente  como lo es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por lo que solicita  dejar sin efectos la sentencia cuestionada y la emisión de una  nueva decisión.  

  

2. La  respuesta  

  

2.1. El Director  (E) de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia, informó que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, a esa Unidad le  corresponde realizar la anotación en el respectivo registro,  de la fecha en la que inicia la sanción disciplinaria impuesta  a los profesionales del derecho, conforme a los fallos remitidos,  junto a la constancia de ejecutoria, por parte de las Salas  Jurisdiccionales Disciplinarias.  

  

En relación  con el actor, informó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  de Antioquia, con oficio 34385 de 13 de julio de 2015, solicitó  realizar la anotación de la sanción disciplinaria  impuesta dentro del radicado 050011102000-201101755-01, consistente  en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el  término de cuatro (4) meses y que regiría entre el 27  de julio  y el  26 de noviembre de 2015.  

  

Adicional a lo  anterior, también obra otra sanción disciplinaria  dentro del expediente 0500111020000-201700936-01, comunicada con  oficio AMCM SJ No. 24358, del 12 de noviembre de 2020, en el que  solicitaron la anotación de la SUSPENSIÓN del ejercicio  de la profesión por el término de tres (3) meses, entre  el 20 de noviembre de 2020 y el 19 de febrero de 2021.  

  

Luego de lo  anterior, indicó que, en el marco de sus funciones no ha  vulnerado derecho alguno del accionante.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Corresponde  a la Corte  determinar  si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  vulneró  el  derecho al debido proceso del accionante, dentro del trámite  de notificación del fallo de segundo grado dictado en su  contra.  

  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

La  jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a  que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

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Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii)  defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin  motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación  directa de la Constitución.  

  

3. El artículo  16 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se establece el Código  Disciplinario del Abogado, prevé:  

  

[…] APLICACIÓN  DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En  la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán  los principios rectores contenidos en la Constitución Política  y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán  los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología  de los abogados, y lo  dispuesto en los Códigos Disciplinario Único,  Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no  contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.  [Negrillas  fuera de texto original]  

  

En atención  a dicha remisión, los preceptos 205 y 206 del Código  Disciplinario Único establecen que:  

  

[…]  ARTÍCULO  205. EJECUTORIA.  La sentencia de única instancia dictada por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria* del Consejo Superior de la Judicatura y  las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la  consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán  ejecutoriadas al momento de su suscripción.  

  

ARTÍCULO  206. NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La  sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, y la  providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja,  y la consulta se notificarán sin perjuicio de su  ejecutoria inmediata.  [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

  

  

3.1. En el  presente evento, se observa que el 27 de junio de 2019, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia sanción a Luis  Carlos Álvarez Machado,  con  3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión  tras encontrarlo responsable de cometer la falta contemplada en el  artículo 39, en concordancia con el artículo 29 numeral  19, y el artículo 29 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007,  en la modalidad dolosa.  

  

Contra esa  determinación el actor interpuso recurso de apelación y  el 2 de julio de 2020 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de  la Judicatura la confirmó.  

  

Al respecto se  evidencia que  los fundamentos del reproche elevado por el demandante frente al  fallo disciplinario, se asimilan más a la alegación de  un recurso ordinario que a la demostración de una real  afectación habilitante de la intervención del juez  constitucional2.  

  

Lo  anterior, por cuanto pretende que el juez de tutela realice un juicio  de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada, para que  en esta sede se acceda a sus pretensiones, convirtiendo el mecanismo  de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus  solicitudes, lo cual es improcedente, pues la tutela no es una fase  adicional para revivir etapas procesales ya fenecidas con decisiones  amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad.  

  

Además,  revisada la providencia del 2 de julio de 2020, proferida por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con la que  culminó el proceso seguido contra el hoy demandante, no puede  concluirse que aquella constituya una vulneración al   principio  de legalidad en  los términos que lo planteó Álvarez  Machado,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

  

En  efecto, al resolver el recurso de apelación instaurado por el  propio Luis  Carlos Álvarez Machado,  la autoridad en mención, señaló que no era  procedente decretar la nulidad de lo actuado por la alegada falta de  competencia de esa Sala, debido a la creación de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, por medio del Acto Legislativo 2 de  2015, puesto que, sus atribuciones estaban conferidas por la  Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123  de 2007. Recordando además que, según el artículo  19, parágrafo transitorio primero, del Acto Legislativo en  mención, esa Sala ejercería sus funciones  hasta el día  que se posesionaran los miembros de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial.  

  

Adicionalmente,  frente a los argumentos expuestos por el apelante hoy accionante,  respecto a la vigencia de la sanción al momento de ejercer  como apoderado en el proceso reivindicatorio,  indicó que la  decisión emitida por esa Sala el 20 de mayo de 2015 no era  susceptible de recursos y quedaba ejecutoriada al momento de  suscribirse, conforme lo dispone el artículo 205 de la Ley 734  de 2002, precepto aplicable a los procesos seguidos contra abogados  por la remisión contenida en el  artículo 16 de la Ley  1123 de 2007.  

  

Adujo  que, emitida esa sentencia, el expediente se regresó a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Antioquia, y luego se realizó el registro de la sanción,  con vigencia del 27 de julio al 26 de noviembre de 2015.  

  

A  partir de lo anterior, consideró que para el momento en el que  el accionante actuó en el proceso que motivo la sanción  objeto de apelación, se encontraba impedido para ello:  

  

[…], Y  además, de conformidad con las pruebas allegadas al  disciplinario se acreditó con total certeza que para la fecha  en la cual el disciplinable actuó dentro del proceso de  marras, estando impedido para ello, estos es el 18 de noviembre de  2015, tenía plena conocimiento de que no podía ejercer  la profesión de abogado, pues para ese momento ya la Sala  Seccional había librado los oficios y fijado el edicto  correspondiente (26 de agosto y 1 de septiembre de 2015,  respectivamente) informándole que se había confirmado  la sanción de suspensión por 4 meses …  

  

  

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De otro lado y con  relación a la supuesta falta de competencia de la otrora Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  el  libelista ataca la sentencia del 2 de julio de 2020, pues estima que  con la expedición de la misma se incurrió en una  vulneración al principio  de legalidad,  mencionando que, incluso fue necesaria la intervención de la  Corte Constitucional para buscar solución al asunto.  

  

Para sustentar su  postura, el  accionante hizo referencia a la creación de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, mediante el Acto Legislativo 02 de  2015, y a que, el nombramiento y posesión de los nuevos  Magistrados que la integrarían debió surtirse dentro  del año siguiente a la expedición del Acto en mención,  por lo que, al no haberse cumplido con dicho plazo, solo resta  declarar la ilegalidad de lo actuado por los Magistrados que  continuaron en sus cargos.  

  

Pues bien, desde  ya se anticipa que no le asiste razón al accionante, motivo  por el cual se negará el amparo frente a este aspecto, por  razones que pasan a exponerse.  

  

En primer lugar,  vale aclarar que la sentencia que se fustiga vía tutela fue  expedida el 2 de julio de 2020, fecha para la cual no se había  emitido la decisión SU-355  de 2020 -27 de agosto de 2020 – de la Corte Constitucional. En ese  orden, no resulta admisible alegar que una decisión proferida  con varios meses de anterioridad, desconoció ese   pronunciamiento.  

  

Bajo la misma  lógica, no es dable cuestionar la legitimidad de los  integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura en relación con la emisión  del fallo del 2 de julio de 2020, cuando fue hasta el 27  de agosto de 2020, con la  expedición de la sentencia de unificación de la Corte  Constitucional antes citada, que se abordó de forma definitiva  la situación de interinidad de aquella Corporación, y  se precisó la situación jurídica de algunos de  sus integrantes.  

  

Esto es así,  pues con anterioridad al pronunciamiento de máximo órgano  constitucional, existía el concepto rad. interno nº 2327  de la Sala de Consulta  y Servicio Civil del Consejo de Estado del 24 de abril de 2017, que,  entre otras cosas, hacía referencia a la continuidad de las  funciones de los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  que podrían extenderse «hasta  el día que se posesionen los miembros de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial».  

  

En ese orden, con  independencia de que la Sala comparta o no los razonamientos y las  conclusiones adoptadas por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  para justificar la continuidad en las funciones de algunos de sus  miembros, lo cierto es que para la fecha de expedición de la  providencia que se debate en el presente trámite  constitucional, no había una posición definida que  permitiera afirmar lo contrario.  

  

En consecuencia,  se itera, no es viable el cuestionamiento del fallo del 2 de julio de  2020, de cara al pronunciamiento de la Corte Constitucional ya  referido.  

  

Por lo anterior,  se negará el amparo invocado por Luis  Carlos Álvarez Machado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Luis  Carlos Álvarez Machado.  

  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltran  

  

  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.      

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