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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1684 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 117787
Acta No. 246
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de nulidad del fallo emitido el 27 de julio de 2021, presentada por el apoderado judicial del GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo del 26 de mayo de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional instaurado por el GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, tras descartar la afectación del debido proceso y precisar que el juez plural convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural. La parte demandante apeló la decisión.
2. El 27 de julio del año en curso, esta Sala confirmó dicho pronunciamiento y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa notificación de las partes.
3. El 8 de septiembre de la anualidad que avanza, el apoderado del GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S., mediante escrito remitido vía correo electrónico, solicitó la nulidad de la sentencia emitida por esta Sala de Decisión, por considerar que al omitir los argumentos de la impugnación y al proferirse el fallo por fuera de los términos ordenados en el Decreto 2591 de 1991, se desconoció el debido proceso.
3.1. Señaló el peticionario, que el 25 de junio de 2021 se asignó por reparto la impugnación del fallo dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo que el 30 del mismo mes y año remitió al correo electrónico secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co mensaje identificado con asunto «Radicación: 11001020500020210067002 sustentación impugnación»; adjuntando el archivo que contiene la sustentación del recurso. El mismo día, la Secretaría de la Sala acusó recibo del escrito en mención.
3.2. Sin embargo, al consultar la página web de la Rama Judicial el 31 de agosto siguiente, no obra constancia sobre el registro del memorial allegado, ni la emisión de la decisión que resuelve la impugnación.
3.3. Agregó que el 8 de septiembre de 2021 se notificó vía correo electrónico el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 27 de julio de 2021, en el que se afirma que «la parte accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso».
4. Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, el asunto de la referencia sea sometido nuevamente a reparto y se falle de fondo conforme a los principios de seguridad jurídica, imparcialidad, y transparencia.
CONSIDERACIONES
1. Como no existe una norma que regule el régimen de nulidades en los trámites de tutela adelantados por los jueces de instancia, se acudirá, por vía de analogía, a las reglas que rigen la materia en el Código General del Proceso, siguiendo las directrices fijadas por la Corte Constitucional.1
Así, el artículo 133 de dicho compendio normativo establece lo siguiente:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
En ese orden, los incidentes de nulidad que no se fundamentan en las causales señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso, que establece: «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación».
Ahora bien, advirtió esta Sala en fallo CSJ STP7721 – 2019 que la nulidad, como remedio extremo procede, en sede de impugnación, exclusivamente:
… ante errores que de manera ostensible muestren la afectación de derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso constitucional… mientras el expediente se encuentre aún bajo su custodia, porque si la actuación ya fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión, es ante esa Alta Corporación que el afectado deberá acudir en aras de que, por los cauces correspondientes, se postule una solicitud de esa naturaleza (énfasis fuera del original).
2. En este caso, la solicitud del apoderado del GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S., lejos pretender la nulidad de la decisión del 27 de julio del año que avanza con sustento en alguna eventual lesión de sus garantías fundamentales dentro del trámite a cargo de la Corte, lo que busca es que se vuelvan a analizar los aspectos que postuló dentro de la acción preferente y que, en su criterio, no fueron abordados por esta Sala de Decisión.
Un debate de esa naturaleza no puede plantearse por vía de la nulidad, pues lo correcto es que el accionante acuda ante la Corte Constitucional para solicitar la selección de la tutela para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y, en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional, puede elevar “petición de insistencia” en aras de que se lleve a cabo el estudio del caso particular2.
3. De todas maneras, a pesar de la abierta improcedencia de la petición de nulidad que postula la parte demandante, se debe advertir que se reconoció por parte de la Secretaría de la Sala3 que, por un error y debido al gran cúmulo de trabajo asumido por dicha dependencia, el memorial de impugnación suscrito por el apoderado judicial del GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S., allegado el 30 de junio de 2021, no fue enviado en su momento al despacho del magistrado que conoce del asunto, pero tal omisión no es transcendente y no permite estructurar una de las causales citadas que daría lugar al remedio extremo de la nulidad.
Lo anterior, porque en virtud del principio de informalidad que rige esta especial herramienta, y dado que no es imperiosa la sustentación del recurso, basta con que la parte inconforme con la decisión manifieste su disenso frente a ella, para que el juez de segundo grado le imparta el trámite que corresponde. (CC A-114-2008, entre otros).
De todas maneras, al resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, y dado que no se tenía conocimiento de la presentación de la sustentación, esta Sala de Decisión analizó la totalidad del escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela.
Para ello, basta con remitirse al contenido del fallo de tutela proferido en segunda instancia, donde se abordó el problema jurídico que desde un inicio propuso la sociedad accionante, en torno a la condena por concepto de sanción moratoria (art. 65 CST), impuesta dentro del proceso ordinario laboral que promovió Luis Miguel Díaz Martínez en contra.
Así, tras referirse a los elementos de juicio a partir de los cuales los falladores concluyeron que la empresa demandada no probó que haya pagado en forma completa las prestaciones sociales al actor, se descartó el defecto fáctico alegado por la parte accionante, en razón a que los falladores tomaron en cuenta las circunstancias debidamente acreditadas y se ocuparon de las excepciones planteadas por la empresa demandada, lo que les permitió concluir que no estaban dados los supuestos para estructurar la buena fe alegada.
En relación con el defecto fáctico respecto de los pagos efectuados por la sociedad accionante, en el fallo de segunda instancia, se concluyó que “en relación con el pago las cesantías y las primas correspondientes al periodo laborado en el año 2017, el Tribunal accionado analizó las pruebas consistentes en los depósitos realizados en el Banco Agrario a órdenes del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y encontró que la empresa demandada consignó las prestaciones sociales definitivas después de 2 años, 1 mes y 3 días de terminada la relación laboral -14 de junio de 2017”.
Así las cosas, las censuras planteadas en la impugnación por el apoderado de la sociedad accionante –relacionadas con los pagos efectuados por la empresa y su repercusión en la liquidación de las indemnizaciones moratorias-, fueron objeto de estudio en el fallo de tutela de segunda instancia, lo que permitió desvirtuar el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo.
Lo que se evidencia es que la Sala, como juez de segunda instancia, garantizó al impugnante un análisis amplio de las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas objeto de la acción constitucional, lo que permitió abordar el estudio de los temas que fueron relacionados en el escrito de sustentación de 30 de junio de 2021, por lo que la irregularidad presentada no resulta transcendente.
Por consiguiente, se negará la nulidad planteada por el apoderado del GRUPO IMPULSO CARIBE S.A.S.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
R E S U E L V E:
2. Comunicar este auto a las partes.
Comuníquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Auto 159/18.
2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
3 Informe secretarial de fecha 9 de septiembre de 2021, suscrito por el Escribiente de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, Diego Alejandro Rosero Garcés.