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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP15968-2021
Radicación N.° 120402
Acta 306
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO ENRIQUE ACERO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a: i) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; ii) los Ministerios de Defensa, de Justicia y del Derecho y de Salud; iii) la Nueva EPS; iv) la Dirección General de la Policía Nacional; v) los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas; vi) el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas; vii) los Juzgados 1 y 2 Civiles del Circuito de La Dorada, Caldas; viii) los Juzgados 1 y 2 Promiscuos de Familia de La Dorada, Caldas; ix) el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Señala que, debido a su situación de salud, se encuentra desvinculado del servicio activo y ha tenido dificultad para acceder a los beneficios del servicio de salud de la Policía Nacional, al cual considera tener derecho.
Por lo anterior, ha tenido que acudir al mecanismo de acción de tutela con el fin de restablecer los derechos conculcados con la tardanza o negativa del servicio de salud y, a pesar de haber obtenido sentencias favorables, aún no obtiene los servicios médicos que requiere por parte de la Policía Nacional.
Puntualmente, señaló que “en 2018 se tutelo [sic] la atención integral de las enfermedades de dermatología para la psoriasis, medicina interna por la gastritis y psiquiatría por patologías mentales de 2009 a raíz del retiro traumático discrecional, en 2018 se generaron 4 tutelas a raíz de que la dirección de sanidad valoro [sic] pero no quería seguir atendiéndolas”.
En consecuencia, solicitó la continuación de los controles médicos, pero le manifestaron que operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional al respecto. No dice a quién le formuló la solicitud ni quién dio la respuesta aludida.
Solamente afirma que no entiende “por que [sic] la policía nacional teniendo 12 órdenes judiciales de tutela en contra las desobedece todas y la judicatura no dice nada, es mas [sic] la misma policía nacional en los incidentes demuestra su negativa a dar cumplimiento a las órdenes de los jueces y en una forma nunca antes vista los despachos judiciales serraron [sic] todos los incidentes de desacato y me quitaron los derechos a la vida y la salud”.
Agregó que acudió a la Nueva EPS “para que me autorice las atenciones con medico especializado en otorrinolaringología, ortopedia, dermatología, medicina interna, psiquiatría y oftalmología”, pero le informaron que debe “realizar aportes para mi atención médica, desconociendo que desde que me retiraron de la policía y me dejaron sin trabajo no he podido trabajar y menos cotizar salud en otra agencia”.
Con todo, concentra su pretensión en los siguientes términos:
“Como quiera que el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, son derechos fundamentales impostergables sírvase honorable juez constitucional de tutela ORDENAR a los tribunales en mención y los juzgados como Litis consorcio necesario mencionados hacer cumplir las órdenes de tutela de la judicatura nacional en contra de la policía nacional además de ser el caso sancionar por incidente desacato según el artículo 27, 52, 53 dec 2591/91, el actuar doloso de la dirección de sanidad de la policía nacional e investigar el por qué los despachos judiciales no hacen cumplir sus órdenes de tutela por incidentes de desacato, en el mismo sentido solicito su señoría ordenar investigar el tribunal superior de Manizales caldas sala penal, sobre el por qué revoco [sic] la sanción por incidente de desacato en contra de la policía nacional del que enviare constancia en 2019 y ahora archivan los incidentes”.
2. La presente acción constitucional le correspondió inicialmente, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar, Cundinamarca, el cual, mediante auto del 25 de octubre de 2021, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, tras advertir que resultaba necesaria la vinculación al contradictorio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, entre otras autoridades.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el 4 de noviembre de 2021 recibió, al correo electrónico, una “solicitud sanciones por desacato e investigaciones por el fraude a resolución judicial” por parte de la Secretaría de la Sala Civil Familia de esa Corporación, mediante el cual dio traslado de la petición incoada por el accionante.
Por lo anterior, el 5 día siguiente se le dio respuesta por el mismo medio al peticionario, “informándole que en este Despacho no se ha tramitado en primera instancia ninguna acción de tutela interpuesta por él en contra de la Policía Nacional”.
2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “el proceso ordinario que se tramita en este Despacho no tiene relación alguna con la pretensión de prestación de servicios de salud del ex servidor de la POLICIA NACIONAL, tal como se solicita en la acción de tutela”.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, afirmó que se tramitaron las acciones constitucionales impetradas por Jairo Enrique Acero en contra de la Policía Nacional bajo los radicados No. 173803112001-2018-0056200 y No. 173803112001-2019-0029200.
Indicó que, en la primera, en sentencia del 15 de enero de 2019, se resolvió declarar improcedente el amparo. Dicho fallo fue confirmado el 4 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales. Dado que no se tutelaron los derechos fundamentales, ni se efectuaron trámites incidentales.
En la segunda, en sentencia del 30 de julio de 2019, se resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Tolima.
En consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional Tolima, que procediera a autorizar y suministrar los viáticos de transporte, estadía y alimentación del accionante para asistir a la “CITA DE PSIQUIATRIA”, “MEDICINA INTERNA” y “DERMATOLOGÍA”, y en lo sucesivo en las citas que le fueran programadas en un lugar diferente al de su residencia.
De la anterior acción de tutela, se efectuaron los siguientes trámites incidentales:
i) Incidente de desacato instaurado el 26 de agosto de 2019, el cual fue archivado el 1 de octubre de 2019, por cuanto las entidades efectuaron la entrega de los viáticos que dieron origen al trámite;
ii) Incidente de desacato instaurado el 24 de octubre de 2019, por medio del cual, en proveído del 6 de noviembre siguiente, “se advirtió que el fallo de tutela proferido por esta sede el pasado 30 de julio de 2019 no ordenó el tratamiento integral del incidentante ni la materialización de servicios en salud, pues esta sede en tal providencia solo ordenó el suministro de viáticos al actor, situación que no permitió adelantar un trámite incidental en aras de hacer efectiva una atención en salud o como lo requiere el actor la expedición de una copia por parte de la entidad accionada respecto a la última atención médica por la especialidad de psiquiatría o psicología brindada al señor Jairo Enrique Acero”; y
iii) Incidente de desacato instaurado el 23 de junio de 2021, encaminado a la asignación de atenciones en salud. En esa oportunidad se abstuvo de iniciar el trámite, puesto que, en aplicación del principio de tipicidad, se le explicó al accionante que no se puede iniciar un incidente de desacato frente a la no programación y asignación de citas médicas por las especialidades de medicina interna, dermatología o psiquiatría, pues ello no fue conminado en el fallo de tutela.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, informó que en primera instancia ha resuelto 2 acciones de tutela iniciadas por el accionante contra la Policía Nacional.
En el rad. 17380-31-12-002-2016-00116-00 no tuteló los derechos del demandante.
En el rad. 17380-31-12-002-2018-00244-00 tuteló su derecho fundamental a la salud. En esa actuación el demandante ha adelantado 10 incidentes de desacato:
i) Incidente No. 2018-00244-01, se abstuvo de sancionar por cumplimiento de la accionada (8 de agosto de 2018).
ii) Incidente No. 2018-00244-02, se abstuvo de sancionar por cumplimiento de la accionada (12 de septiembre de 2018).
iii) Incidente No. 2018-00244-03 se abstuvo de sancionar por cumplimiento de la accionada (13 de diciembre de 2018).
iv) Incidente No. 2018-00244-04 se abstuvo de dar apertura al trámite incidental (19 de febrero de 2019).
v) Incidente No. 2018-00244-05 se abstuvo de sancionar por cumplimiento de la accionada (25 de julio de 2019).
vi) Incidente No. 2018-00244-06 sancionó por incumplimiento de la accionada (30 de agosto de 2019). Tal decisión fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de septiembre de 2019.
vii) Incidente No. 2018-00244-07 se abstuvo de requerir, pues lo reclamado no se encuentra amparado en el fallo de tutela No. 135 del 27 de junio de 2018 (17 de septiembre de 2019).
viii) Incidente No. 2018-00244-08 se abstuvo de sancionar, en virtud a que los procedimientos médicos fueron autorizados y programados (28 de enero de 2020).
ix) Incidente No. 2018-00244-09 se abstuvo de dar apertura, en virtud a que JAIRO ENRIQUE ACERO no hace parte de la Policía Nacional (16 de julio de 2021).
x) Incidente No. 2018-00244-10 se abstuvo de sancionar, en virtud a que JAIRO ENRIQUE ACERO no hace parte de la Policía Nacional.
Por todo lo anterior, afirmó que le ha dado el trámite que en derecho correspondía a todas las solicitudes del accionante.
5. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adujo que el accionante ingresó a la institución mediante resolución N° 02343 del 29 de octubre de 2003, al escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero.
Mediante Resolución N° 0197 del 11 de junio de 2009, el peticionario fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por razones del servicio y en forma discrecional por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° parágrafo 1° de la Ley 857 del 25 diciembre de 2003 y el artículo 62 del Decreto Ley 1791 del 2000, ya que incurrió en conductas graves durante la prestación del servicio.
Agregó que el accionante ha interpuesto 34 acciones de tutela en diferentes despachos judiciales, por lo que existe cosa juzgada constitucional y está incurriendo en actuaciones temerarias.
Adicionalmente, señaló que, en virtud de la salida de la institución, el accionante “no tiene derechos en el Subsistema de Salud Policía Nacional”, por lo que, de prestar servicios de salud al accionante, “se estarían desviando los dineros del Sistema de Salud, que son de destinación específica a la satisfacción de las necesidades de nuestros afiliados y beneficiarios, en personas que por ley no tiene derecho a dicha prestación, lo cual constituiría un peculado”.
Con esto, hasta tanto no se expida resolución evidenciando el goce de los derechos pensionales o de reintegro “NO sería posible que recibiera servicios de salud en el Subsistema de la Policía Nacional, en virtud a que los mismos son ACCESORIOS a la asignación de pensión, como funcionario activo o reintegro a la institución Policía Nacional, cosa que el accionante no acredita”.
6. El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “no ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales manifestados en el escrito de tutela”.
Adicionalmente, manifestó que “los hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esta Cartera Ministerial”.
7. El Ministerio de Salud y Protección Social informó que sólo es el ente rector de las políticas del Sistema General de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, por lo que desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados en la demanda y, por ende, las consecuencias sufridas.
De otra parte, señaló que las otras entidades accionadas y/o vinculadas, son descentralizadas y gozan de autonomía administrativa y financiera y sobre las cuales ese Ministerio no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones.
8. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales sostuvo que conoció en segunda instancia dos tutelas y un hábeas corpus, promovidos en nombre propio o a través de agente oficioso por el accionante (rad: 17380-31-12-002-2014-00492-02, 17380-31-12-002-2016-00196-01 y 17380-31-84-001-2015-00026-01).
Sin embargo, señaló que, “[e]scrutados los archivos digitales del Despacho […] no se cuenta con archivo físico o digitalizado de esos procesos”, lo cual, dijo, le impide pronunciarse respecto de estos.
No obstante, señaló que, en “los documentos de trabajo de las decisiones proferidas al interior de esos asuntos”, se puede observar que “no existe nexo alguno entre las actuaciones relacionadas y el sustrato fáctico de la tuitiva”, por lo siguiente:
i) El radicado 17380-31-12–002-2014-00492-02 estaba dirigido en contra de Proalimentos Liber S.A.S. y la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario;
ii) En el proceso 17380-31-12-002-2016-00196-01 se denunciaba la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Manizales; y
iii) Las diligencias 17380-31-84-001-2015-00026-01 trataban acerca de un hábeas corpus interpuesto por Angie Estefanie Acero Camacho, quien actuó en representación de sus hermanas menores Karol Dayana y Paloma Acero Camacho y a favor de su padre, JAIRO ENRIQUE ACERO.
Pidió que se niegue el amparo invocado.
9. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, JAIRO ENRIQUE ACERO cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión de las autoridades judiciales en hacer efectivas las órdenes de tutela impuestas a la Policía Nacional para que le sean brindados los servicios de salud que requiere y a los que, en su opinión, tiene derecho.
Ahora, si bien menciona a diferentes juzgados y entidades del orden nacional, de la pretensión plasmada en la demanda se puede extraer que, en realidad, su reproche se concentra específicamente en el cumplimiento de lo ordenado en el rad. 17380-31-12-002-2018-00244-00, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, tuteló su derecho fundamental a la salud.
Esto, porque es el expediente en donde ha solicitado la apertura de distintos incidentes de desacato y en el cual se han dado dos situaciones que considera de especial trascendencia:
i) Que el 30 de agosto de 2019 el Juzgado sancionara a la Policía Nacional por desacato, pero que dicha sanción fuese revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de septiembre de 2019; y
ii) Que en 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, se abstuviera de dar apertura al trámite incidental en dos ocasiones, en razón a que JAIRO ENRIQUE ACERO no hace parte de la Policía Nacional y, por ende, no puede acceder a los servicios del Subsistema de Salud Policía Nacional.
Tales situaciones, sostiene, han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales ni tampoco una circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a verse:
4.1 Si bien en la demanda de tutela se señala que la accionada principal es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, ésta, como bien lo informó en su respuesta a la vinculación al trámite constitucional, no ha tramitado ninguna acción de tutela interpuesta por el accionante en contra de la Policía Nacional.
Lo anterior tiene fundamento en que, realmente, como lo señaló el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, quien “revoco [sic] la sanción por incidente de desacato en contra de la policía nacional del que enviare constancia en 2019 y ahora archivan los incidentes”, fue la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no la Penal.
Es cierto que en la demanda también se hace mención de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pero, de la pretensión invocada en el escrito de amparo, se desprende, sin asomo de duda, que no se le está atribuyendo a dicha autoridad ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite. Tampoco se precisa, de modo claro y directo, cómo se encuentra comprometida con el hecho endilgado.
Solamente se dice que dicha Sala, en 2016, ordenó realizar la junta médica laboral del Decreto 1796 de 2000 y la atención medica integral de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, lo cual fue debidamente cumplido, pues “se me practicaron, todos los exámenes ordenados en la dirección de sanidad de la policía nacional luego y después de quedar en libertad continúe adscrito a la dirección de sanidad de la policía nacional nuevamente”.
Lo mismo sucede con los Ministerios de Defensa, de Justicia y del Derecho y de Salud, la Nueva EPS, los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, entre otros, pues, como se señaló, aunque se hacen afirmaciones genéricas acerca de su proceder, la queja derivada directamente de la pretensión no los compromete.
4.2 Por otro lado, en relación con los argumentos centrales del reproche, se tiene lo siguiente:
i) Se afirma que el 30 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada sancionó a la Dirección General de la Policía Nacional por desacato, pero que dicha sanción fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 9 de septiembre de 2019, con lo que no está de acuerdo el accionante.
Sin embargo, en dicho trámite incidental (2018-00244-06) es apenas evidente que no se cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela, pues JAIRO ENRIQUE ACERO debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 meses- a partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231), lo cual no sucedió.
Por otro lado, aunque la falencia anterior fuera superada en razón a que el accionante, según afirma en la demanda, todavía no ha podido acceder a los servicios de salud a los que considera que tiene derecho, debido a que “los despachos judiciales no hacen cumplir sus órdenes de tutela por incidentes de desacato”, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela.
Esto, debido a que no se evidencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.
“1. En el asunto bajo estudio se aprecia que mediante sentencia tuitiva, se salvaguardaron las garantías fundamentales de la parte actora y se dispuso la obligación de la accionada de materializar tratamiento integral. Tras la dilación en la gestión, se promovió el trámite incidental; no obstante, posterior a la sanción la parte incidentada informó el otorgamiento de citas especializadas.
2. Reconociendo que en el adelantamiento del incidente por desacato, se sancionó a la directa responsable, y superiores jerárquicos, como lo faculta [el] decreto 2591 de 1991, se estima por esta Sala de conformidad con lo narrado precedentemente, que el fallo objeto del actual trámite, ha sido cumplido hasta la fecha, por lo que no hay mérito para imponer el correctivo. En efecto, a la par que el paciente no ha atendido algunas citas, lo cierto es que la accionada ha programado diversas citas con el fin de cubrir las necesidades del interesado, de modo que así se desdibuja el incumplimiento endilgado.
En efecto, debe advertirse que el objeto de esta figura jurídico procesal recae en el cumplimiento del fallo de tutela y no consiste en la mera imposición de las sanciones previstas para estos casos, de modo que cuando el acreedor de la sanción cumple el ordenamiento, no existe razón para imponer el correctivo [sentencia T-171 de 2009]
[…]
3. Teniendo en cuenta el objetivo de este trámite, esta Sala revocará la medida impuesta por desacato, toda vez, que se avizora gestiones de cumplimiento del fallo judicial, de lo cual se sigue que no cabe confirmar la sanción en razón a que se cumplió el propósito del incidente y, en su defecto, la Colegiatura se abstendrá de sancionar”.
ii) Se censura que, en 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, se abstuviera de dar apertura al trámite incidental en dos ocasiones, en razón a que JAIRO ENRIQUE ACERO no hace parte de la Policía Nacional y, por ende, no puede acceder a los servicios del Subsistema de Salud de esa entidad.
Para este punto, es prudente señalar que, en efecto, JAIRO ENRIQUE ACERO laboró en la Policía Nacional en el Grado de Patrullero desde el 29 de octubre de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2009.
Igualmente, en el Sistema de Integrado de Atención en Salud Policial -SISAP- se consagra que el accionante estuvo afiliado a los servicios del Subsistema de salud de la Policía Nacional desde el 12 de febrero de 2003 hasta el 16 de julio de 2009. Luego se evidencia una nueva afiliación desde el 22 de febrero de 2016 hasta 22 de marzo de 2019.
Del mismo modo, el Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- enseña que JAIRO ENRIQUE ACERO se afilió a la Nueva EPS S.A. en el régimen contributivo desde el 1 de julio de 2020 hasta el 6 de octubre de 2020, como cotizante.
Por la información anterior, en auto del 16 de julio de 2021 (2018-00244-09), el juzgado accionado se abstuvo de dar apertura al trámite incidental, por lo siguiente:
“[M]ediante Sentencia de [sic] 135 del 27 de junio de 2018, ordenó:
“…SEGUNDO: ORDENAR a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que deberá brindar el tratamiento integral a favor del señor JAIRO ENRIQUE ACERO, en razón a la patología que presenta, esto es, DERMATITIS de foto contacto en la piel, GASTRITIS ANTRAL CRÓNICA LEVE, NO ATRÓFICA CON ACTIVIDAD LEVE, TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONA y DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA TOLIMA”, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que de este fallo reciban, si aún no lo han efectuado, gestionen y verifiquen los trámites pertinentes para suministrarle al señor JAIRO ENRIQUE ACERO los medicamentos GLUCOSAMINA SULFATO 1500mg 60 unidades, KETOPROFENO 2.5 % GEL 2 TUBOS 60 G, zinc + MULTIVITAMINAS GANULADO 2 potes frasco 250 g., BETAMETASONA ACETATO + BETAMETASONA FOSFATO (3+3) G/ML SUSPENSIÓN PARENTERAL 2 AMPOLLAS 2ML, de acuerdo a la prescripción médica dada por su médico tratante, que requiere ante el diagnóstico de DERMATITIS de foto contacto en la piel…”
3.1. El objeto principal de la orden judicial, y reclamada por medio del trámite incidental por parte del señor JAIRO ENRIQUE ACERO se basa en lo siguiente:
Que las últimas atenciones las recibió en el mes de enero y febrero 2020, después de esto entró la pandemia covid/19 y no le volvieron atender ni a entregar las medicinas que le ordenan para el control de sus enfermedades, tampoco ha sido atendido por los especialistas que fueron ordenados, presentando recaídas tanto por psiquiatría, como por la gastritis y problemas de la piel.
Por lo anterior, se ordene de forma urgente las atenciones médicas pendientes por los especialistas, la entrega de los medicamentos prescritos, desde el mes de enero y febrero como tratamientos porque hace 18 meses no le entregan, los cuales son para uno, dos y tres meses según lo prescriba el galeno encargado de cada especialidad.
a. cita con especialista en dermatología entrega de medicamentos.
b. cita con especialista en psiquiatría, entrega de los medicamentos.
c. cita con especialista en medicina interna entrega de medicamentos.
[…]
En virtud de lo anterior, y ante la manifestación de la accionada en el sentido que el señor ACERO, se afilió a la entidad NUEVA EPS S.A. en el régimen contributivo desde el día 01 de julio 2020 hasta 06 de octubre de 2020, como cotizante, este Despacho, procedió a realizar la Consulta en la página del ADRES, evidenciando efectivamente que el señor JAIRO ENRIQUE ACERO se afilió el 01 de julio de 2020 hasta el 06 de octubre de 2020, como cotizante en el régimen contributivo, entidad NUEVA EPS, estado actual retirado.
Así las cosas, es procedente lo manifestado por la accionada DIRECCIÓN SANIDAD POLICÍA NACIONAL, en cuanto a que el incidentante no tiene derecho de ser atendido, puesto que ya no hace parte de dicha institución, prueba de ello es su afiliación al régimen contributivo como cotizante en la entidad NUEVA EPS, como se indicó con anterioridad.
Por tal razón, no puede pretender el señor Acero, por vía incidental, que se dé cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho, por cuanto al no estar vinculado a la Policía Nacional, no puede seguir siendo beneficiario del sistema de salud que cobija a este régimen especial.
De acuerdo a lo anterior, se le exhorta nuevamente que con el fin de que, para continuar gozando de la prestación de los servicios médicos que requiere, proceda a realizar nuevamente las gestiones pertinentes para su afiliación en el régimen de salud contributivo o subsidiado, según sea el caso.
En este horizonte fáctico y al ser este trámite especialísimo un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante, […] huelga concluir que en este caso no están dadas las circunstancias para dar apertura al incidente de desacato solicitado por el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, razón por la cual esta Juzgadora Judicial dará por agotado éste trámite incidental, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, por lo que la presente decisión será comunicada a las partes por el medio más expedito”.
También se tiene que, en auto del 12 de octubre de 2021 (2018-00244-10), el juzgado accionado se abstuvo de sancionar al Coronel Comandante del Departamento Tolima William Baracaldo León, en su condición de superior jerárquico del Jefe de Sanidad de la Policía Nacional -Área Tolima-, y a este último como directo responsable de cumplir con el fallo de tutela No. 135 del 27 de junio de 2018, en virtud de las siguientes razones:
“3.1. El objeto principal de la orden judicial, y reclamada por medio del trámite incidental por parte del señor JAIRO ENRIQUE ACERO consiste: en su escrito de incidente lo siguiente:
Que la accionada brinde las atenciones médicas que requiere ante las patologías que presenta DERMATITIS de foto contacto en la piel, GASTRITIS ANTRAL CRÓNICA LEVE, NO ATRÓFICA CON ACTIVIDAD LEVE, TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO, TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN.
Manifiesta igualmente, en su escrito de incidente en su numeral Noveno que:
Adelanta proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-00172, en el Juzgado Primero Administrativo de Manizales Caldas, y la acción de tutela 00095 protege el derecho a las salud de algunas patologías ortopedia y otorrinolaringología (hipoacusia bilateral severa) confirmada en la junta 6668 de 2017, generadas en servicio a la policía nacional.
Solicita tomar contacto con ese honorable despacho judicial teléfono 036-8879640 juzgado Primero Administrativo de Manizales Caldas y continuar la atención medica de sus dos patologías cubiertas como medidas cautelares para la continuación de atención medica provisional ya que consultados los despachos pertinentes de salud el decreto 2353 de 2015 en su artículo 29 sanciona la multiafiliacion propuesta generada por la policía desde el inicio de la demanda, pero aun con la junta médica laboral 6668 de 2017, la policía se niega a prestar los servicios médicos como lo menciona los decretos 1795 y 1796 de 2000 en concordancia con el artículo 3º del decreto 352 de 1997 que manifiesta que los policías retirados si podemos recibir servicios médicos provisionales por parte de esas fuerzas militares en el subsistema de la policía nacional.
Posteriormente, ante la Apertura del trámite incidental, allegó escrito expedido por la Comisaria de Familia de Puerto Salgar, Cundinamarca, remitiéndolo con urgencia por la especialidad de psiquiatría. (pdf. 3.8.)
De la manifestación realizada por la DIRECCIÓN DE LA POLICIA NACIONAL ÁREA TOLIMA Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL ÁREA TOLIMA, se pudo verificar que con anterioridad se tramitó el incidente de desacato, con radicado 2018-00244-09, el cual se abstuvo de dar Apertura en virtud a que el señor JAIRO ENRIQUE ACERO, según la documentación aportada por la accionada no hace parte de DIRECCIÓN SANIDAD POLICÍA NACIONAL, manifestación que reitera en el presente trámite incidental nuevamente la accionada.
[…]
Por otro lado, el señor JAIRO ENRIQUE ACERO no aportó ningún documento idóneo que indique que se ordenó a la DIRECCIÓN SANIDAD POLICÍA NACIONAL, que lo reintegre, y así seguir prestándole los servicios médicos que requiere.
Así las cosas, al momento de proferir la presente decisión su situación ante la DIRECCIÓN SANIDAD POLICÍA NACIONAL, es que no hace parte de dicha institución, razón por la cual no se puede dar ninguna orden de prestar los servicios médicos que requiere, por lo que es de recibo para el juzgado lo manifestado en cuanto a que el incidentante no tiene derecho de ser atendido en salud ya que no hace parte de dicha institución.
Por tal razón, no puede pretender el señor Acero, por vía incidental que se dé cumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho, por cuanto al no estar vinculado a la Policía Nacional, no puede seguir gozando del derecho de los verdaderos afiliados.
De acuerdo a lo anterior, se le exhorta nuevamente que con el fin de continuar gozando de la prestación de los servicios médico que requiere, proceda a realizar nuevamente las gestiones pertinentes para su afiliación en el régimen de salud contributivo o subsidiado.
En este horizonte fáctico y al ser este trámite especialísimo un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante, y como ya se ha constatado que la accionada no es la llamada a cumplimiento a la orden impuesta en la providencia originada a partir del recurso de amparo constitucional, huelga concluir que en este caso no están dadas las circunstancias para proceder a Sancionar”.
4.3 Con esto, se observa que las consideraciones esbozadas en los autos controvertidos están debidamente sustentadas en la ley aplicable (el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), la jurisprudencia constitucional vinculante a las solicitudes concretas del accionante (T-553 de 2002, T-368 de 2005, T-171 de 2009 y T 512 de 2011, entre otras) y las pruebas obrantes en la actuación, esto es, la salida de JAIRO ENRIQUE ACERO de la Policía Nacional, su afiliación al régimen contributivo y el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 27 de junio de 2018 hasta la fecha en que finalizó su afiliación al Subsistema de salud de la Policía Nacional.
En consecuencia, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, por lo que lo procedente será negar el amparo invocado.
Igualmente, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria