STP15968-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP15968-2021  

Radicación  N.° 120402  

Acta  306  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAIRO  ENRIQUE ACERO contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,  por  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a: i) la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; ii)  los Ministerios de Defensa, de Justicia y del Derecho y de Salud;  iii) la Nueva EPS; iv) la Dirección General de la Policía  Nacional; v) los Juzgados 1 y 2 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas; vi) el Juzgado Penal del  Circuito de la Dorada, Caldas; vii) los Juzgados 1 y 2 Civiles del  Circuito de La Dorada, Caldas; viii) los Juzgados 1 y 2 Promiscuos de  Familia de La Dorada, Caldas; ix) el Juzgado Primero Administrativo  del Circuito de Manizales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Señala  que, debido a su situación de salud, se encuentra desvinculado  del servicio activo y ha tenido dificultad para acceder a los  beneficios del servicio de salud de la Policía Nacional, al  cual considera tener derecho.  

Por  lo anterior, ha tenido que acudir al mecanismo de acción de  tutela con el fin de restablecer los derechos conculcados con la  tardanza o negativa del servicio de salud y, a pesar de haber  obtenido sentencias favorables, aún no obtiene los servicios  médicos que requiere por parte de la Policía Nacional.  

Puntualmente,  señaló que “en  2018 se tutelo [sic] la atención integral de las enfermedades  de dermatología para la psoriasis, medicina interna por la  gastritis y psiquiatría por patologías mentales de 2009  a raíz del retiro traumático discrecional, en 2018 se  generaron 4 tutelas a raíz de que la dirección de  sanidad valoro [sic] pero no quería seguir atendiéndolas”.  

En  consecuencia, solicitó la continuación de los controles  médicos, pero le manifestaron que operó el fenómeno  de cosa juzgada constitucional al respecto. No dice a quién le  formuló la solicitud ni quién dio la respuesta aludida.  

Solamente  afirma que no entiende “por  que [sic] la policía nacional teniendo 12 órdenes  judiciales de tutela en contra las desobedece todas y la judicatura  no dice nada, es mas [sic] la misma policía nacional en los  incidentes demuestra su negativa a dar cumplimiento a las órdenes  de los jueces y en una forma nunca antes vista los despachos  judiciales serraron [sic] todos los incidentes de desacato y me  quitaron los derechos a la vida y la salud”.  

Agregó  que acudió a la Nueva EPS “para  que me autorice las atenciones con medico especializado en  otorrinolaringología, ortopedia, dermatología, medicina  interna, psiquiatría y oftalmología”,  pero le informaron que debe “realizar  aportes para mi atención médica, desconociendo que  desde que me retiraron de la policía y me dejaron sin trabajo  no he podido trabajar y menos cotizar salud en otra agencia”.  

Con  todo, concentra su pretensión en los siguientes términos:  

“Como  quiera que el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, son  derechos fundamentales impostergables sírvase honorable juez  constitucional de tutela ORDENAR a los tribunales en mención y  los juzgados como Litis consorcio necesario mencionados hacer cumplir  las órdenes de tutela de la judicatura nacional en contra de  la policía nacional además de ser el caso sancionar por  incidente desacato según el artículo 27, 52, 53 dec  2591/91, el actuar doloso de la dirección de sanidad de la  policía nacional e investigar el por qué los despachos  judiciales no hacen cumplir sus órdenes de tutela por  incidentes de desacato, en el mismo sentido solicito su señoría  ordenar investigar el tribunal superior de Manizales caldas sala  penal, sobre el por qué revoco [sic] la sanción por  incidente de desacato en contra de la policía nacional del que  enviare constancia en 2019 y ahora archivan los incidentes”.  

2.  La presente acción constitucional le correspondió  inicialmente, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Puerto Salgar, Cundinamarca, el cual, mediante auto del 25 de octubre  de 2021, dispuso remitir las diligencias a esta Corporación,  tras advertir que resultaba necesaria la vinculación al  contradictorio de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, entre otras autoridades.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  manifestó que el 4 de noviembre de 2021 recibió, al  correo electrónico, una “solicitud  sanciones por desacato e investigaciones por el fraude a resolución  judicial”  por parte de la Secretaría de la Sala Civil Familia de esa  Corporación, mediante el cual dio traslado de la petición  incoada por el accionante.  

Por  lo anterior, el 5 día siguiente se le dio respuesta por el  mismo medio al peticionario, “informándole  que en este Despacho no se ha tramitado en primera instancia ninguna  acción de tutela interpuesta por él en contra de la  Policía Nacional”.  

2.  El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales indicó  que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues “el  proceso ordinario que se tramita en este Despacho no tiene relación  alguna con la pretensión de prestación de servicios de  salud del ex servidor de la POLICIA NACIONAL, tal como se solicita en  la acción de tutela”.  

3.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, afirmó  que se tramitaron las acciones constitucionales impetradas por Jairo  Enrique Acero en contra de la Policía Nacional bajo los  radicados No. 173803112001-2018-0056200 y No.  173803112001-2019-0029200.  

Indicó  que, en la primera, en sentencia del 15 de enero de 2019, se resolvió  declarar improcedente el amparo. Dicho fallo fue confirmado el 4 de  marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Manizales. Dado que no se  tutelaron los derechos fundamentales, ni se efectuaron trámites  incidentales.  

En  la segunda, en sentencia del 30 de julio de 2019, se resolvió  tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante en contra de  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –  Regional Tolima.  

En  consecuencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional – Regional Tolima, que procediera a  autorizar y suministrar los viáticos de transporte, estadía  y alimentación del accionante para asistir a la “CITA  DE PSIQUIATRIA”,  “MEDICINA  INTERNA”  y  “DERMATOLOGÍA”,  y en lo sucesivo en las citas que le fueran programadas en un lugar  diferente al de su residencia.  

De  la anterior acción de tutela, se efectuaron los siguientes  trámites incidentales:  

i)  Incidente de desacato instaurado el 26 de agosto de 2019, el cual fue  archivado el 1 de octubre de 2019, por cuanto las entidades  efectuaron la entrega de los viáticos que dieron origen al  trámite;  

ii)  Incidente de desacato instaurado el 24 de octubre de 2019, por medio  del cual, en proveído del 6 de noviembre siguiente, “se  advirtió que el fallo de tutela proferido por esta sede el  pasado 30 de julio de 2019 no ordenó el tratamiento integral  del incidentante ni la materialización de servicios en salud,  pues esta sede en tal providencia solo ordenó el suministro de  viáticos al actor, situación que no permitió  adelantar un trámite incidental en aras de hacer efectiva una  atención en salud o como lo requiere el actor la expedición  de una copia por parte de la entidad accionada respecto a la última  atención médica por la especialidad de psiquiatría  o psicología brindada al señor Jairo Enrique Acero”;  y  

iii)  Incidente de desacato instaurado el 23 de junio de 2021, encaminado a  la asignación de atenciones en salud. En esa oportunidad se  abstuvo de iniciar el trámite, puesto que, en aplicación  del principio de tipicidad, se le explicó al accionante que no  se puede iniciar un incidente de desacato frente a la no programación  y asignación de citas médicas por las especialidades de  medicina interna, dermatología o psiquiatría, pues ello  no fue conminado en el fallo de tutela.  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, informó  que en primera instancia ha resuelto 2 acciones de tutela iniciadas  por el accionante contra la Policía Nacional.  

En  el rad. 17380-31-12-002-2016-00116-00 no tuteló los derechos  del demandante.  

En  el rad. 17380-31-12-002-2018-00244-00 tuteló su derecho  fundamental a la salud.  En esa actuación el demandante ha  adelantado 10 incidentes de desacato:  

i)  Incidente No. 2018-00244-01, se abstuvo de sancionar por cumplimiento  de la accionada (8 de agosto de 2018).  

ii)  Incidente No. 2018-00244-02, se abstuvo de sancionar por cumplimiento  de la accionada (12 de septiembre de 2018).  

iii)  Incidente No. 2018-00244-03 se abstuvo de sancionar por cumplimiento  de la accionada (13 de diciembre de 2018).  

iv)  Incidente No. 2018-00244-04 se abstuvo de dar apertura al trámite  incidental (19 de febrero de 2019).  

v)  Incidente No. 2018-00244-05 se abstuvo de sancionar por cumplimiento  de la accionada (25 de julio de 2019).  

vi)  Incidente No. 2018-00244-06 sancionó por incumplimiento de la  accionada (30 de agosto de 2019). Tal decisión fue revocada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales el 9 de septiembre de 2019.  

vii)  Incidente No. 2018-00244-07 se abstuvo de requerir, pues lo reclamado  no se encuentra amparado en el fallo de tutela No. 135 del 27 de  junio de 2018 (17 de septiembre de 2019).  

viii)  Incidente No. 2018-00244-08 se abstuvo de sancionar, en virtud a que  los procedimientos médicos fueron autorizados y programados  (28 de enero de 2020).  

ix)  Incidente No. 2018-00244-09 se abstuvo de dar apertura, en virtud a  que JAIRO ENRIQUE ACERO no hace parte de la Policía Nacional  (16 de julio de 2021).  

x)  Incidente No. 2018-00244-10 se abstuvo de sancionar, en virtud a que  JAIRO ENRIQUE ACERO no hace parte de la Policía Nacional.  

Por  todo lo anterior, afirmó que le ha dado el trámite que  en derecho correspondía a todas las solicitudes del  accionante.  

5.  La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adujo  que el accionante ingresó a la institución mediante  resolución N° 02343 del 29 de octubre de 2003, al  escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero.  

Mediante  Resolución N° 0197 del 11 de junio de 2009, el  peticionario fue retirado del servicio activo de la Policía  Nacional por razones del servicio y en forma discrecional por  voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo  establecido en el artículo 4° parágrafo 1° de  la Ley 857 del 25 diciembre de 2003 y el artículo 62 del  Decreto Ley 1791 del 2000, ya que incurrió en conductas graves  durante la prestación del servicio.  

Agregó  que el accionante ha interpuesto 34 acciones de tutela en diferentes  despachos judiciales, por lo que existe cosa juzgada constitucional y  está incurriendo en actuaciones temerarias.  

Adicionalmente,  señaló que, en virtud de la salida de la institución,  el accionante “no  tiene derechos en el Subsistema de Salud Policía Nacional”,  por lo que, de prestar servicios de salud al accionante, “se  estarían desviando los dineros del Sistema de Salud, que son  de destinación específica a la satisfacción de  las necesidades de nuestros afiliados y beneficiarios, en personas  que por ley no tiene derecho a dicha prestación, lo cual  constituiría un peculado”.  

Con  esto, hasta tanto no se expida resolución evidenciando el goce  de los derechos pensionales o de reintegro “NO  sería posible que recibiera servicios de salud en el  Subsistema de la Policía Nacional, en virtud a que los mismos  son ACCESORIOS a la asignación de pensión, como  funcionario activo o reintegro a la institución Policía  Nacional, cosa que el accionante no acredita”.  

6.  El Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que carece de  legitimidad en la causa por pasiva, pues “no  ha intervenido en los hechos y situaciones que expone la parte actora  como causantes de la vulneración de los derechos fundamentales  manifestados en el escrito de tutela”.  

Adicionalmente,  manifestó que “los  hechos y peticiones de la parte accionante no guardan relación  alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y  reglamentarias asignadas a esta Cartera Ministerial”.  

7.  El Ministerio de Salud y Protección Social informó que  sólo es el ente rector de las políticas del Sistema  General de Protección Social en materia de salud, pensiones y  riesgos profesionales, por lo que desconoce los antecedentes que  originaron los hechos narrados en la demanda y, por ende, las  consecuencias sufridas.  

De  otra parte, señaló que las otras entidades accionadas  y/o vinculadas, son descentralizadas y gozan de autonomía  administrativa y financiera y sobre las cuales ese Ministerio no  tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones.  

8.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales sostuvo que conoció en segunda instancia dos tutelas  y un hábeas  corpus,  promovidos en nombre propio o a través de agente oficioso por  el accionante (rad:  17380-31-12-002-2014-00492-02, 17380-31-12-002-2016-00196-01 y  17380-31-84-001-2015-00026-01).  

Sin  embargo, señaló que, “[e]scrutados  los archivos digitales del Despacho […] no se cuenta con  archivo físico o digitalizado de esos procesos”,  lo cual, dijo, le impide pronunciarse respecto de estos.  

No  obstante, señaló que, en “los  documentos de trabajo de las decisiones proferidas al interior de  esos asuntos”,  se puede observar que “no  existe nexo alguno entre las actuaciones relacionadas y el sustrato  fáctico de la tuitiva”,  por lo siguiente:  

i)  El radicado 17380-31-12–002-2014-00492-02 estaba dirigido en contra  de Proalimentos Liber S.A.S. y la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario;  

ii)  En el proceso 17380-31-12-002-2016-00196-01 se denunciaba la  Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana  Seguridad de Manizales; y  

iii)  Las diligencias 17380-31-84-001-2015-00026-01 trataban acerca de un  hábeas  corpus  interpuesto por Angie Estefanie Acero Camacho, quien actuó en  representación de sus hermanas menores Karol Dayana y Paloma  Acero Camacho y a favor de su padre, JAIRO ENRIQUE ACERO.  

Pidió  que se niegue el amparo invocado.  

9.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la acción de tutela formulada, por  estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, JAIRO  ENRIQUE ACERO  cuestiona, a través de la acción de amparo, la omisión  de  las autoridades judiciales en hacer efectivas las órdenes de  tutela impuestas a la Policía Nacional para que le sean  brindados los servicios de salud que requiere y a los que, en su  opinión, tiene derecho.  

Ahora,  si bien menciona a diferentes juzgados y entidades del orden  nacional, de la pretensión plasmada en la demanda se puede  extraer que, en realidad, su reproche se concentra específicamente  en el cumplimiento de lo ordenado en el rad.  17380-31-12-002-2018-00244-00, en el cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de La Dorada, Caldas, tuteló su derecho  fundamental a la salud.  

Esto,  porque es el expediente en donde ha solicitado la apertura de  distintos incidentes de desacato y en el cual se han dado dos  situaciones que considera de especial trascendencia:  

i)  Que el 30 de agosto de 2019 el Juzgado sancionara a la Policía  Nacional por desacato, pero que dicha sanción fuese revocada  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales el 9 de septiembre de 2019; y  

ii)  Que en 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada,  Caldas, se abstuviera de dar apertura al trámite incidental en  dos ocasiones, en razón a que JAIRO ENRIQUE ACERO no hace  parte de la Policía Nacional y, por ende, no puede acceder a  los servicios del Subsistema de Salud Policía Nacional.  

Tales  situaciones, sostiene, han vulnerado sus derechos fundamentales a la  salud y la vida en condiciones dignas.  

4.  Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de  prosperar, pues no se advierte la existencia de una vulneración  a sus derechos fundamentales ni tampoco una circunstancia excepcional  que habilite la intervención del juez constitucional, como  pasa a verse:  

4.1  Si bien en la demanda de tutela se señala que la accionada  principal es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, ésta, como bien lo informó en su  respuesta a la vinculación al trámite constitucional,  no ha tramitado ninguna acción de tutela interpuesta por el  accionante en contra de la Policía Nacional.  

Lo  anterior tiene fundamento en que, realmente, como lo señaló  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, Caldas, quien  “revoco  [sic] la sanción por incidente de desacato en contra de la  policía nacional del que enviare constancia en 2019 y ahora  archivan los incidentes”,  fue la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Manizales, no la Penal.  

Es  cierto que en la demanda también se hace mención de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, pero, de la pretensión invocada en el escrito de  amparo, se desprende, sin asomo de duda, que no  se le está atribuyendo a dicha autoridad ningún hecho u  omisión que soporte su vinculación a ese trámite.  Tampoco se precisa, de modo claro y directo, cómo se encuentra  comprometida con el hecho endilgado.  

Solamente  se dice que dicha Sala, en 2016, ordenó realizar la junta  médica laboral del Decreto 1796 de 2000 y la atención  medica integral de acuerdo con el Decreto 1796 de 2000, lo cual fue  debidamente cumplido, pues “se  me practicaron, todos los exámenes ordenados en la dirección  de sanidad de la policía nacional luego y después de  quedar en libertad continúe adscrito a la dirección de  sanidad de la policía nacional nuevamente”.  

Lo  mismo sucede con los Ministerios de Defensa, de Justicia y del  Derecho y de Salud, la Nueva EPS, los Juzgados 1 y 2 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, entre otros,  pues, como se señaló, aunque se hacen afirmaciones  genéricas acerca de su proceder, la queja  derivada directamente de la pretensión no los compromete.  

4.2  Por otro lado, en relación con los argumentos centrales del  reproche, se tiene lo siguiente:  

i)  Se afirma que el 30 de agosto de 2019 el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de La Dorada sancionó a la Dirección  General de la Policía Nacional  por desacato, pero que dicha sanción fue revocada por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 9 de septiembre de 2019, con lo que no está de  acuerdo el accionante.  

Sin  embargo, en dicho trámite incidental (2018-00244-06)  es apenas evidente que no se cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela,  pues JAIRO ENRIQUE ACERO  debía  acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida  (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

Por  otro lado, aunque la falencia anterior fuera superada en razón  a que el accionante, según afirma en la demanda, todavía  no ha podido acceder a los servicios de salud a los que considera que  tiene derecho, debido a que “los  despachos judiciales no hacen cumplir sus órdenes de tutela  por incidentes de desacato”,  no se advierte una circunstancia que habilite la intervención  del juez de tutela.  

Esto,  debido a que no  se evidencia que la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales  haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la  procedencia del amparo.  

“1.  En el asunto bajo estudio se aprecia que mediante sentencia tuitiva,  se salvaguardaron las garantías fundamentales de la parte  actora y se dispuso la obligación de la accionada de  materializar tratamiento integral. Tras la dilación en la  gestión, se promovió el trámite incidental; no  obstante, posterior  a la sanción la parte incidentada informó el  otorgamiento de citas especializadas.  

2.  Reconociendo que en el adelantamiento del incidente por desacato, se  sancionó a la directa responsable, y superiores jerárquicos,  como lo faculta [el] decreto 2591 de 1991, se estima por esta Sala de  conformidad con lo narrado precedentemente, que el  fallo objeto del actual trámite, ha sido cumplido hasta la  fecha, por lo que no hay mérito para imponer el correctivo. En  efecto, a la par que el paciente no ha atendido algunas citas, lo  cierto es que la accionada ha programado diversas citas con el fin de  cubrir las necesidades del interesado, de modo que así se  desdibuja el incumplimiento endilgado.  

En  efecto, debe advertirse que el objeto de esta figura jurídico  procesal recae en el cumplimiento del fallo de tutela y no consiste  en la mera imposición de las sanciones previstas para estos  casos, de modo que cuando el acreedor de la sanción cumple el  ordenamiento, no existe razón para imponer el correctivo  [sentencia T-171 de 2009]  

[…]  

3.  Teniendo en cuenta el objetivo de este trámite, esta Sala  revocará la medida impuesta por desacato, toda vez, que se  avizora gestiones de cumplimiento del fallo judicial, de lo cual se  sigue que no cabe confirmar la sanción en razón a que  se cumplió el propósito del incidente  y, en su defecto, la Colegiatura se abstendrá de sancionar”.  

ii)  Se censura que, en 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La  Dorada, Caldas, se abstuviera de dar apertura al trámite  incidental en dos ocasiones, en razón a que JAIRO ENRIQUE  ACERO no hace parte de la Policía Nacional y, por ende, no  puede acceder a los servicios del Subsistema de Salud de esa entidad.  

Para  este punto, es prudente señalar que, en efecto, JAIRO ENRIQUE  ACERO laboró en la Policía Nacional en el Grado de  Patrullero desde el 29 de octubre de 2003 hasta el 16 de septiembre  de 2009.  

Igualmente,  en el Sistema de Integrado de Atención en Salud Policial  -SISAP-  se consagra que el accionante estuvo afiliado a los servicios del  Subsistema de salud de la Policía Nacional desde el 12 de  febrero de 2003 hasta el 16 de julio de 2009. Luego se evidencia una  nueva afiliación desde el 22 de febrero de 2016 hasta 22 de  marzo de 2019.  

Del  mismo modo, el Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-  enseña que JAIRO ENRIQUE ACERO se afilió a la Nueva EPS  S.A. en el régimen contributivo desde el 1 de julio de 2020  hasta el 6 de octubre de 2020, como cotizante.  

Por  la información anterior, en auto del 16 de julio de 2021  (2018-00244-09),  el juzgado accionado se abstuvo de dar apertura al trámite  incidental, por lo siguiente:  

“[M]ediante  Sentencia de [sic] 135 del 27 de junio de 2018, ordenó:  

“…SEGUNDO:  ORDENAR a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA  NACIONAL que deberá brindar el tratamiento integral a favor  del señor JAIRO ENRIQUE ACERO, en razón a la patología  que presenta, esto es, DERMATITIS de foto contacto en la piel,  GASTRITIS ANTRAL CRÓNICA LEVE, NO ATRÓFICA CON  ACTIVIDAD LEVE, TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO, TRASTORNO  MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN.  

TERCERO:  ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONA y  DIRECCIÓN DE SANIDAD ÁREA TOLIMA”, que en un  término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación que de este fallo reciban, si aún no lo  han efectuado, gestionen y verifiquen los trámites pertinentes  para suministrarle al señor JAIRO ENRIQUE ACERO los  medicamentos GLUCOSAMINA SULFATO 1500mg 60 unidades, KETOPROFENO 2.5  % GEL 2 TUBOS 60 G, zinc + MULTIVITAMINAS GANULADO 2 potes frasco 250  g., BETAMETASONA ACETATO + BETAMETASONA FOSFATO (3+3) G/ML SUSPENSIÓN  PARENTERAL 2 AMPOLLAS 2ML, de acuerdo a la prescripción médica  dada por su médico tratante, que requiere ante el diagnóstico  de DERMATITIS de foto contacto en la piel…”  

3.1.  El objeto principal de la orden judicial, y reclamada por medio del  trámite incidental por parte del señor JAIRO ENRIQUE  ACERO se basa en lo siguiente:  

Que  las últimas atenciones las recibió en el mes de enero y  febrero 2020, después de esto entró la pandemia  covid/19 y no le volvieron atender ni a entregar las medicinas que le  ordenan para el control de sus enfermedades, tampoco ha sido atendido  por los especialistas que fueron ordenados, presentando recaídas  tanto por psiquiatría, como por la gastritis y problemas de la  piel.  

Por  lo anterior, se ordene de forma urgente las atenciones médicas  pendientes por los especialistas, la entrega de los medicamentos  prescritos, desde el mes de enero y febrero como tratamientos porque  hace 18 meses no le entregan, los cuales son para uno, dos y tres  meses según lo prescriba el galeno encargado de cada  especialidad.  

a.  cita con especialista en dermatología entrega de medicamentos.  

b.  cita con especialista en psiquiatría, entrega de los  medicamentos.  

c.  cita con especialista en medicina interna entrega de medicamentos.  

[…]  

En  virtud de lo anterior, y ante la manifestación de la accionada  en el sentido que el  señor ACERO, se afilió a la entidad NUEVA EPS S.A. en  el régimen contributivo desde el día 01 de julio 2020  hasta 06 de octubre de 2020, como cotizante,  este Despacho, procedió a realizar la Consulta en la página  del ADRES, evidenciando efectivamente que el señor JAIRO  ENRIQUE ACERO se afilió el 01 de julio de 2020 hasta el 06 de  octubre de 2020, como cotizante en el régimen contributivo,  entidad NUEVA EPS, estado actual retirado.  

Así  las cosas, es  procedente lo manifestado por la accionada DIRECCIÓN SANIDAD  POLICÍA NACIONAL, en cuanto a que el incidentante no tiene  derecho de ser atendido, puesto que ya no hace parte de dicha  institución, prueba de ello es su afiliación al régimen  contributivo como cotizante en la entidad NUEVA EPS,  como se indicó con anterioridad.  

Por  tal razón, no puede pretender el señor Acero, por vía  incidental, que se dé cumplimiento al fallo de tutela  proferido por este Despacho, por cuanto al no estar vinculado a la  Policía Nacional, no puede seguir siendo beneficiario del  sistema de salud que cobija a este régimen especial.  

De  acuerdo a lo anterior, se le exhorta nuevamente que con el fin de  que, para continuar gozando de la prestación de los servicios  médicos que requiere, proceda a realizar nuevamente las  gestiones pertinentes para su afiliación en el régimen  de salud contributivo o subsidiado, según sea el caso.  

En  este horizonte fáctico y al ser este trámite  especialísimo un instrumento procesal para garantizar  plenamente el derecho constitucional a la administración de  justicia del accionante, […] huelga concluir que en este caso  no están dadas las circunstancias para dar apertura al  incidente de desacato solicitado por el señor JAIRO ENRIQUE  ACERO, razón por la cual esta Juzgadora Judicial dará  por agotado éste trámite incidental, disponiendo el  ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias, por lo que la  presente decisión será comunicada a las partes por el  medio más expedito”.  

También  se tiene que, en auto del 12 de octubre de 2021 (2018-00244-10),  el juzgado accionado se abstuvo de sancionar al Coronel Comandante  del Departamento Tolima William Baracaldo León, en su  condición de superior jerárquico del Jefe de Sanidad de  la Policía Nacional -Área Tolima-, y a este último  como directo responsable de cumplir con el fallo de tutela No. 135  del 27 de junio de 2018, en virtud de las siguientes razones:  

“3.1.  El objeto principal de la orden judicial, y reclamada por medio del  trámite incidental por parte del señor JAIRO ENRIQUE  ACERO consiste: en su escrito de incidente lo siguiente:  

Que  la accionada brinde las atenciones médicas que requiere ante  las patologías que presenta DERMATITIS de foto contacto en la  piel, GASTRITIS ANTRAL CRÓNICA LEVE, NO ATRÓFICA CON  ACTIVIDAD LEVE, TRASTORNO DE ANSIEDAD, NO ESPECIFICADO, TRASTORNO  MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN.  

Manifiesta  igualmente, en su escrito de incidente en su numeral Noveno que:  

Adelanta  proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del  derecho 2019-00172, en el Juzgado Primero Administrativo de Manizales  Caldas, y la acción de tutela 00095 protege el derecho a las  salud de algunas patologías ortopedia y otorrinolaringología  (hipoacusia bilateral severa) confirmada en la junta 6668 de 2017,  generadas en servicio a la policía nacional.  

Solicita  tomar contacto con ese honorable despacho judicial teléfono  036-8879640 juzgado Primero Administrativo de Manizales Caldas y  continuar la atención medica de sus dos patologías  cubiertas como medidas cautelares para la continuación de  atención medica provisional ya que consultados los despachos  pertinentes de salud el decreto 2353 de 2015 en su artículo 29  sanciona la multiafiliacion propuesta generada por la policía  desde el inicio de la demanda, pero aun con la junta médica  laboral 6668 de 2017, la policía se niega a prestar los  servicios médicos como lo menciona los decretos 1795 y 1796 de  2000 en concordancia con el artículo 3º del decreto 352  de 1997 que manifiesta que los policías retirados si podemos  recibir servicios médicos provisionales por parte de esas  fuerzas militares en el subsistema de la policía nacional.  

Posteriormente,  ante la Apertura del trámite incidental, allegó escrito  expedido por la Comisaria de Familia de Puerto Salgar, Cundinamarca,  remitiéndolo con urgencia por la especialidad de psiquiatría.  (pdf. 3.8.)  

De  la manifestación realizada por la DIRECCIÓN DE LA  POLICIA NACIONAL ÁREA TOLIMA Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD  DE LA POLICIA NACIONAL ÁREA TOLIMA, se pudo verificar que con  anterioridad se tramitó el incidente de desacato, con radicado  2018-00244-09, el cual se abstuvo de dar Apertura en virtud a que el  señor JAIRO ENRIQUE ACERO, según la documentación  aportada por la accionada no hace parte de DIRECCIÓN SANIDAD  POLICÍA NACIONAL,  manifestación que reitera en el presente trámite  incidental nuevamente la accionada.  

[…]  

Por  otro lado, el señor JAIRO  ENRIQUE ACERO no aportó ningún documento idóneo  que indique que se ordenó a la DIRECCIÓN SANIDAD  POLICÍA NACIONAL, que lo reintegre, y así seguir  prestándole los servicios médicos que requiere.  

Así  las cosas, al momento de proferir la presente decisión su  situación ante la DIRECCIÓN SANIDAD POLICÍA  NACIONAL, es que no  hace parte de dicha institución, razón por la cual no  se puede dar ninguna orden de prestar los servicios médicos  que requiere,  por lo que es de recibo para el juzgado lo manifestado en cuanto a  que el incidentante no tiene derecho de ser atendido en salud ya que  no hace parte de dicha institución.  

Por  tal razón, no puede pretender el señor Acero, por vía  incidental que se dé cumplimiento al fallo de tutela proferido  por este Despacho, por cuanto al  no estar vinculado a la Policía Nacional, no puede seguir  gozando del derecho de los verdaderos afiliados.  

De  acuerdo a lo anterior, se le exhorta nuevamente que con el fin de  continuar gozando de la prestación de los servicios médico  que requiere, proceda a realizar nuevamente las gestiones pertinentes  para su afiliación en el régimen de salud contributivo  o subsidiado.  

En  este horizonte fáctico y al ser este trámite  especialísimo un instrumento procesal para garantizar  plenamente el derecho constitucional a la administración de  justicia del accionante, y como ya se ha constatado que la accionada  no es la llamada a cumplimiento a la orden impuesta en la providencia  originada a partir del recurso de amparo constitucional, huelga  concluir que en este caso no están dadas las circunstancias  para proceder a Sancionar”.  

4.3  Con esto, se observa que las consideraciones esbozadas en los autos  controvertidos están debidamente sustentadas en la ley  aplicable (el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991),  la jurisprudencia constitucional vinculante a las solicitudes  concretas del accionante (T-553  de 2002, T-368 de 2005, T-171 de 2009 y T 512 de 2011, entre otras)  y las pruebas obrantes en la actuación, esto es, la salida de  JAIRO ENRIQUE ACERO de la Policía Nacional, su afiliación  al régimen contributivo y el cumplimiento de lo ordenado en el  fallo de tutela del 27 de junio de 2018 hasta la fecha en que  finalizó su afiliación al Subsistema de salud de la  Policía Nacional.  

En  consecuencia, no  se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la  intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración  a los derechos fundamentales del demandante, por lo que  lo  procedente será negar el amparo invocado.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no  está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes; y iii) no  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el  amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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