AP2014-2021(59469)

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2014-2021  

Acta  No.118  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores  Víctor Ramón Diz Castro y Lia Cristina Ojeda Yepes,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  (Córdoba).  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante auto del 22 de febrero de 2021, los Magistrados Víctor  Ramón Diz Castro y Lía Cristina Ojeda Yepes  manifestaron su impedimento para conocer del proceso que cursa contra  EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA por el delito de prevaricato por  acción, al amparo de lo previsto en el art. 56-5 del Código  de Procedimiento Penal.  

Para  fundamento de ello, expresaron que, previo a la realización de  la audiencia de formulación de acusación, fue allegado  memorial en el que se informa sobre la sustitución de poder  del doctor Fernando Burgos Tamara (defensor de EDWIN JOSÉ  RODELO TAPIA), al doctor Jairo Alfonso Lora Villa, expresión  que es coadyuvada por el encartado.  

Así,  anotaron que la razón que sustenta su manifestación se  origina en el hecho de mantener, cada uno de ellos, «desde  hace muchos años, fuertes lazos de amistad íntima con  el doctor Jairo Alfonso Lora Villa, la cual se ha solidificado a  través del tiempo por los momentos laborales, familiares y  sociales compartidos, surgiendo sentimientos de aprecio y  solidaridad.».  

3.  Ante la manifestación presentada, la Sala de Conjueces  integrada por los doctores Amílcar Alfonso Diaz Diaz, Rafael  Calixto Mendivil Cortez y Reynaldo del Cristo Ruiz Villadiego, a  través de auto del 15 de abril de 2021, no aceptaron el  impedimento propuesto porque, según expresaron, se está  ante una estrategia defensiva con la que:  

“[S]e  procura escoger al amaño de la parte investigada al Juez que  lo ha de Juzgar, amén de que se pueda con ese comportamiento  maniobras no éticas (sic), entre defensor convencional,  abogado sustituto y encausado. Toda vez, que es precisamente el mismo  día de la audiencia, es cuando se presenta el poder de  sustitución, a sabiendas de un posible impedimento con el  sustituto y la sala penal, ya que este último había  fungido como magistrado del honorable Tribunal Superior de Montería.  

“Sobre el  tema, se ha decantado, la premisa de que, a los jueces les está  vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones  jurisdiccionales, y a los sujetos procesales no les está  permitido escoger a su amaño al juzgador, de tal forma que las  causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado  asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas; son ellas reglas de  garantía de la independencia judicial y de imparcialidad del  Juez.  

“Si bien  es cierto, que nos encontramos frente a una causal subjetiva, no lo  es menos, que en este caso, no tratamos con una renuncia irrevocable  del poder del defensor convencional del encausado, que sustituye,  figura no prohibida expresamente por la ley; como tampoco de una  revocatoria del poder por parte del poderdante, sino de una simple  sustitución, que en ningún momento aparta al defensor  principal de conocer la causa, lo que en si se concita, el de privar  a los H. Magistrados de la Sala Penal, del conocimiento de este  proceso, y pasar a conocimiento de la Sala de Conjueces.  

“El  defensor convencional que ha venido actuando, lo será hasta  cuando se le revoque el poder, pudiendo reasumirlo en cualquier  momento, no pudiendo llegar a la sala que se declaró  conjuntamente impedida en tanto, lo prohíbe el artículo  64 de la Ley 906 de 2004, cuando dispone: “ Desaparición  de la Causal.-  

“En  ningún caso se recuperará la competencia por la  desaparición de la causal de Impedimento”, norma que se  conjuga con el artículo 61 Ibidem, que establece la  Improcedencia del Impedimento y de la Recusación, hallando en  ella, que “no habrá lugar a recusación cuando el  motivo del impedimento surja del cambio de defensor de una de las  partes, a menos que la formula la parte contraria o el Ministerio  Público”, que no ha sido el caso en estudio, pues como  se dijo, es una estrategia defensiva con el fin de que los hoy  impedidos se separaran del asunto; quienes no ponderaron la  situación, declarándose impedidos a pesar de las  prohibiciones comentadas, trayendo una causal subjetiva, que la  dedujeron por similitud, más no porque atendieron la normativa  vigente.  

“Mírese  que el encausado, coadyuva la mentada sustitución, para tratar  de darle un poco de credibilidad a la sustitución temporal e  irregular, razones más que suficientes para no encausar la  validez de unos impedimentos, que no les asiste por quienes lo  proponen, por cuanto, nada se avizora que la causal invocada se  trasmita al defensor que sustituye, para que, pudiese irradiarse al  sustituto,  

“De  conformidad con el artículo 61 del Código de  Procedimiento Penal, que nos señala y enseña que estos  impedimentos son improcedentes en estos eventos, la sala de Conjueces  de conformidad con la parte final del inciso primero del artículo  58A del C. P. Penal no acepta el impedimento conjunto manifestado por  los H. Magistrados de la Sala Penal en su auto de febrero 22 de 2021,  por no asistirles razón jurídica y sea la Honorable  Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien  resuelva este asunto.  

“Se ha de  recordar, que la Sala Penal del H. Tribunal en otros casos similares,  ha actuado con vehemencia, hasta llegar a la compulsa de copias, por  actuaciones como esta, que desdicen del correcto procedimiento  aplicado y el daño que se le causa a la administración  de justicia”.  

En  consecuencia,  ordenaron  el envío del expediente a la Corte, para que dirima de plano  la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el impedimento formulado por los  Magistrados Víctor Ramón Diz Castro y Lía  Cristina Ojeda Yepes, integrantes de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud de lo  dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de  2010.  

En  camino hacia la resolución del asunto, se empezará por  recordar que el instituto de los impedimentos ha sido dispuesto por  el legislador en aras de la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, es decir, que la ecuanimidad y la ponderación del  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Así,  este mecanismo se interpreta como la facultad excepcional otorgada al  juez para apartarse del conocimiento de un asunto específico y  declinar su competencia para conocer del mismo, cuando considere que  existen motivos fundados que pueden nublar su imparcialidad.  

Como  quedo plasmado en párrafos atrás, en el presente evento  los togados Víctor Ramón Diz Castro y Lía  Cristina Ojeda Yepes, bajo el direccionamiento previsto en el numeral  5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece  como causal de impedimento: «Que  exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las  partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario  judicial»,  edificaron y exteriorizaron su separación del conocimiento del  asunto.  

Al  respecto, los Magistrados impedientes señalaron que  entre ellos y el nuevo abogado designado por sustitución hay  una amistad íntima que “se ha consolidado a través  del tiempo por los momentos laborales, familiares y sociales  compartidos, surgiendo sentimientos de aprecio y solidaridad”.  

En  este punto se estima necesario recordar que, en torno a la causal  aludida, esta Corporación ha establecido que el sentimiento  que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de  grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría  de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el  caso sometido a su consideración»  (CSJ. AP7229-2015), toda vez que, si bien el fundamento de la misma  es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma  debe exteriorizarse en «argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  –o enemistad de ser el caso—, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ  AP, 20 may. 2015, rad. 45985).   

Puesto  lo anterior, la  Corte estima que las razones aducidas por los funcionarios  mencionados no permiten entrever ese vínculo de amistad tan  profundo con el defensor sustituto que sea suficiente para nublar las  capacidades de ecuanimidad que deben tener como funcionarios  judiciales, puesto que en sus argumentaciones describieron de manera  genérica y somera el trato que gobierna su relación  derivada, según se concibe, del contacto laboral.   

Así  pues, aunque  los Magistrados sostuvieron que han compartido con el ahora  apoderado Lora  Villa  en el ámbito familiar, y ello no deja de ser una señal  de cercanía entre quienes departen en esos espacios, de ese  solo hecho, per sé, no puede deducirse una intimidad tal que  tenga la potencialidad de nublar el juicio de quienes son veteranos  Jueces de carrera que por su experiencia han llegado a la cúspide  de la pirámide judicial en su Distrito Judicial.  

Similar  análisis puede hacerse respecto de las relaciones laborales o  de las sociales que se hayan derivado de aquellas. Siendo la  naturaleza humana la de ser una especie gregaria y por tanto el  hombre un ser social, no puede asumirse a priori que la consolidación  de vínculos de amistad propios del espacio laboral, máxime  cuando se trata del trabajo corporativo, vayan más allá  de la cordialidad, armonía, respeto y buenas maneras que deben  caracterizar esos espacios. La trascendencia de esas relaciones hacia  los espacios sociales tampoco indica alguna intimidad de las que la  ley estima causal justificante de una decisión tan fundamental  como la de afectar el principio del juez natural.  

Es  más, el principio de imparcialidad de la administración  de justicia no puede interpretarse tan esquizofrénicamente  como para llegar al extremo de negarle al Juez su condición de  ser social al punto de impedirle mantener una vida familiar y social  normal en la que construya lazos de amistad incluso con profesionales  de su misma especialidad que pueden llegar a litigar ante su  despacho. El principio constitucional de la buena fe, el  establecimiento de la carrera judicial, la publicidad de las  actuaciones judiciales y los deberes éticos y legales por cuya  infracción se sanciona disciplinaria o penalmente a los  Funcionarios Judiciales, son barreras suficientes para controlar la  posible infracción al deber de imparcialidad sin tener que  afectar a priori el principio estructural del juez natural en  circunstancias específicas como las aquí planteadas por  los Magistrados impedientes.  

Y  es que las afirmaciones genéricas y abstractas que han  expresado la doctora Ojeda Yepes y el doctor Diz  Castro no se  muestran suficientes para comprobar ese altísimo sentimiento  de cercanía que puede calificarse de esa amistad íntima  que puede obnubilar la imparcialidad del juzgador.  Nótese que  no precisaron en qué escenarios o bajo qué condiciones  específicas han compartido en sus entornos familiares o de qué  manera esa puntual situación ha generado entre ellos ese  estrechísimo vínculo de amistad  de tal cercanía que trascienda las meras relaciones propias  del ámbito netamente laboral o de las relaciones sociales  naturales.  

En  ese orden de ideas, como los señalamientos efectuados por los  doctores Diz Castro y Ojeda Yepes no denotan una relación  cercana e íntima, no encuentra la Corte que las circunstancias  esbozadas sean suficientes para afectar su imparcialidad y el  adecuado devenir de la administración de justicia, razón  por la cual se declara infundada la causal de impedimento por ellos  propuesta.   

En  mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADO el  impedimento manifestado por los doctores Víctor Ramón  Diz Castro y Lia Cristina Ojeda Yepes, Magistrados de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

2.  Remítase  el expediente al tribunal de origen.   

3.  Contra  el presente auto no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Aclaración  de voto  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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