Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP2014-2021
Acta No.118
Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los doctores Víctor Ramón Diz Castro y Lia Cristina Ojeda Yepes, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería (Córdoba).
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 22 de febrero de 2021, los Magistrados Víctor Ramón Diz Castro y Lía Cristina Ojeda Yepes manifestaron su impedimento para conocer del proceso que cursa contra EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA por el delito de prevaricato por acción, al amparo de lo previsto en el art. 56-5 del Código de Procedimiento Penal.
Para fundamento de ello, expresaron que, previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación, fue allegado memorial en el que se informa sobre la sustitución de poder del doctor Fernando Burgos Tamara (defensor de EDWIN JOSÉ RODELO TAPIA), al doctor Jairo Alfonso Lora Villa, expresión que es coadyuvada por el encartado.
Así, anotaron que la razón que sustenta su manifestación se origina en el hecho de mantener, cada uno de ellos, «desde hace muchos años, fuertes lazos de amistad íntima con el doctor Jairo Alfonso Lora Villa, la cual se ha solidificado a través del tiempo por los momentos laborales, familiares y sociales compartidos, surgiendo sentimientos de aprecio y solidaridad.».
3. Ante la manifestación presentada, la Sala de Conjueces integrada por los doctores Amílcar Alfonso Diaz Diaz, Rafael Calixto Mendivil Cortez y Reynaldo del Cristo Ruiz Villadiego, a través de auto del 15 de abril de 2021, no aceptaron el impedimento propuesto porque, según expresaron, se está ante una estrategia defensiva con la que:
“[S]e procura escoger al amaño de la parte investigada al Juez que lo ha de Juzgar, amén de que se pueda con ese comportamiento maniobras no éticas (sic), entre defensor convencional, abogado sustituto y encausado. Toda vez, que es precisamente el mismo día de la audiencia, es cuando se presenta el poder de sustitución, a sabiendas de un posible impedimento con el sustituto y la sala penal, ya que este último había fungido como magistrado del honorable Tribunal Superior de Montería.
“Sobre el tema, se ha decantado, la premisa de que, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su amaño al juzgador, de tal forma que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas; son ellas reglas de garantía de la independencia judicial y de imparcialidad del Juez.
“Si bien es cierto, que nos encontramos frente a una causal subjetiva, no lo es menos, que en este caso, no tratamos con una renuncia irrevocable del poder del defensor convencional del encausado, que sustituye, figura no prohibida expresamente por la ley; como tampoco de una revocatoria del poder por parte del poderdante, sino de una simple sustitución, que en ningún momento aparta al defensor principal de conocer la causa, lo que en si se concita, el de privar a los H. Magistrados de la Sala Penal, del conocimiento de este proceso, y pasar a conocimiento de la Sala de Conjueces.
“El defensor convencional que ha venido actuando, lo será hasta cuando se le revoque el poder, pudiendo reasumirlo en cualquier momento, no pudiendo llegar a la sala que se declaró conjuntamente impedida en tanto, lo prohíbe el artículo 64 de la Ley 906 de 2004, cuando dispone: “ Desaparición de la Causal.-
“En ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de Impedimento”, norma que se conjuga con el artículo 61 Ibidem, que establece la Improcedencia del Impedimento y de la Recusación, hallando en ella, que “no habrá lugar a recusación cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formula la parte contraria o el Ministerio Público”, que no ha sido el caso en estudio, pues como se dijo, es una estrategia defensiva con el fin de que los hoy impedidos se separaran del asunto; quienes no ponderaron la situación, declarándose impedidos a pesar de las prohibiciones comentadas, trayendo una causal subjetiva, que la dedujeron por similitud, más no porque atendieron la normativa vigente.
“Mírese que el encausado, coadyuva la mentada sustitución, para tratar de darle un poco de credibilidad a la sustitución temporal e irregular, razones más que suficientes para no encausar la validez de unos impedimentos, que no les asiste por quienes lo proponen, por cuanto, nada se avizora que la causal invocada se trasmita al defensor que sustituye, para que, pudiese irradiarse al sustituto,
“De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Penal, que nos señala y enseña que estos impedimentos son improcedentes en estos eventos, la sala de Conjueces de conformidad con la parte final del inciso primero del artículo 58A del C. P. Penal no acepta el impedimento conjunto manifestado por los H. Magistrados de la Sala Penal en su auto de febrero 22 de 2021, por no asistirles razón jurídica y sea la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, quien resuelva este asunto.
“Se ha de recordar, que la Sala Penal del H. Tribunal en otros casos similares, ha actuado con vehemencia, hasta llegar a la compulsa de copias, por actuaciones como esta, que desdicen del correcto procedimiento aplicado y el daño que se le causa a la administración de justicia”.
En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Corte, para que dirima de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el impedimento formulado por los Magistrados Víctor Ramón Diz Castro y Lía Cristina Ojeda Yepes, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010.
En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por recordar que el instituto de los impedimentos ha sido dispuesto por el legislador en aras de la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, es decir, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Así, este mecanismo se interpreta como la facultad excepcional otorgada al juez para apartarse del conocimiento de un asunto específico y declinar su competencia para conocer del mismo, cuando considere que existen motivos fundados que pueden nublar su imparcialidad.
Como quedo plasmado en párrafos atrás, en el presente evento los togados Víctor Ramón Diz Castro y Lía Cristina Ojeda Yepes, bajo el direccionamiento previsto en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece como causal de impedimento: «Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial», edificaron y exteriorizaron su separación del conocimiento del asunto.
Al respecto, los Magistrados impedientes señalaron que entre ellos y el nuevo abogado designado por sustitución hay una amistad íntima que “se ha consolidado a través del tiempo por los momentos laborales, familiares y sociales compartidos, surgiendo sentimientos de aprecio y solidaridad”.
En este punto se estima necesario recordar que, en torno a la causal aludida, esta Corporación ha establecido que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ. AP7229-2015), toda vez que, si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso—, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).
Puesto lo anterior, la Corte estima que las razones aducidas por los funcionarios mencionados no permiten entrever ese vínculo de amistad tan profundo con el defensor sustituto que sea suficiente para nublar las capacidades de ecuanimidad que deben tener como funcionarios judiciales, puesto que en sus argumentaciones describieron de manera genérica y somera el trato que gobierna su relación derivada, según se concibe, del contacto laboral.
Así pues, aunque los Magistrados sostuvieron que han compartido con el ahora apoderado Lora Villa en el ámbito familiar, y ello no deja de ser una señal de cercanía entre quienes departen en esos espacios, de ese solo hecho, per sé, no puede deducirse una intimidad tal que tenga la potencialidad de nublar el juicio de quienes son veteranos Jueces de carrera que por su experiencia han llegado a la cúspide de la pirámide judicial en su Distrito Judicial.
Similar análisis puede hacerse respecto de las relaciones laborales o de las sociales que se hayan derivado de aquellas. Siendo la naturaleza humana la de ser una especie gregaria y por tanto el hombre un ser social, no puede asumirse a priori que la consolidación de vínculos de amistad propios del espacio laboral, máxime cuando se trata del trabajo corporativo, vayan más allá de la cordialidad, armonía, respeto y buenas maneras que deben caracterizar esos espacios. La trascendencia de esas relaciones hacia los espacios sociales tampoco indica alguna intimidad de las que la ley estima causal justificante de una decisión tan fundamental como la de afectar el principio del juez natural.
Es más, el principio de imparcialidad de la administración de justicia no puede interpretarse tan esquizofrénicamente como para llegar al extremo de negarle al Juez su condición de ser social al punto de impedirle mantener una vida familiar y social normal en la que construya lazos de amistad incluso con profesionales de su misma especialidad que pueden llegar a litigar ante su despacho. El principio constitucional de la buena fe, el establecimiento de la carrera judicial, la publicidad de las actuaciones judiciales y los deberes éticos y legales por cuya infracción se sanciona disciplinaria o penalmente a los Funcionarios Judiciales, son barreras suficientes para controlar la posible infracción al deber de imparcialidad sin tener que afectar a priori el principio estructural del juez natural en circunstancias específicas como las aquí planteadas por los Magistrados impedientes.
Y es que las afirmaciones genéricas y abstractas que han expresado la doctora Ojeda Yepes y el doctor Diz Castro no se muestran suficientes para comprobar ese altísimo sentimiento de cercanía que puede calificarse de esa amistad íntima que puede obnubilar la imparcialidad del juzgador. Nótese que no precisaron en qué escenarios o bajo qué condiciones específicas han compartido en sus entornos familiares o de qué manera esa puntual situación ha generado entre ellos ese estrechísimo vínculo de amistad de tal cercanía que trascienda las meras relaciones propias del ámbito netamente laboral o de las relaciones sociales naturales.
En ese orden de ideas, como los señalamientos efectuados por los doctores Diz Castro y Ojeda Yepes no denotan una relación cercana e íntima, no encuentra la Corte que las circunstancias esbozadas sean suficientes para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia, razón por la cual se declara infundada la causal de impedimento por ellos propuesta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Víctor Ramón Diz Castro y Lia Cristina Ojeda Yepes, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
2. Remítase el expediente al tribunal de origen.
3. Contra el presente auto no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
Aclaración de voto
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria