STP15962-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP15962-2021  

Radicación  n° 120391  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a decidir la tutela interpuesta por Paula  Fernanda Beltrán Amaya contra  el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y trabajo.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Paula  Fernanda Beltrán Amaya acude  a este procedimiento excepcional en procura del amparo de la  garantías constitucionales enunciadas, con fundamento en lo  siguiente:  

Manifiesta  que el 15 de octubre de 2021 radicó los documentos exigidos  para la aprobación de su práctica jurídica ante  la Unidad  de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al  correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co.  En la misma comunicación pidió que se emitiera  certificado antes del 26 de octubre, en razón a que era la  fecha límite para realizar la solicitud de grado, ante la  Universidad Libre.  

Indica  que el 15 de octubre le fue dado a conocer acerca del recibido de los  documentos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la  tutela, su solicitud no había sido tramitada. Agrega que la  universidad le concedió plazo para presentar el certificado de  práctica jurídica hasta el 3 de noviembre del año  en curso.  

Por  lo expuesto, pide que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –  Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares la expedición del certificado de la práctica  jurídica.  

INTERVENCIONES  

Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia.  La directora de la Unidad precisó que mediante Resolución  No. 7599 del 4 de noviembre de 2021, procedió a reconocer el  cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada  Paula  Fernanda Beltrán Amaya.  

Señaló  que la anterior determinación fue notificada el 4 de noviembre  del año en curso al correo electrónico  paulafernandabeltran@gmail.com  aportado  por el accionante.  

En  otro punto, advirtió que dicha dependencia atendía los  asuntos en su orden de llegada y no había sido posible  tramitar con antelación la petición del actor. Lo  anterior, debido al gran número de solicitudes gestionadas en  lo que va corrido del año, que correspondían a 7.269  reconocimientos de prácticas jurídicas y 17.535  expediciones de tarjetas profesionales de abogados, entre otros  trámites. Cifras que sobrepasaban la capacidad operativa de la  Unidad.  

Finalmente,  solicitó denegar el amparo por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en  primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la  misma involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia  desconoció los derechos fundamentales de Paula  Fernanda Beltrán Amaya  al no dar respuesta frente a la solicitud de reconocimiento de la  práctica jurídica, elevada por la accionante el 15 de  octubre del año que avanza.  

Frente  a lo expuesto, la Sala anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.    (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

En  el caso particular, la  inconformidad  de la parte accionante  recae en que radicó los documentos requeridos en aras de  certificar la práctica jurídica; no obstante, a la  fecha de interposición de la acción de tutela la  autoridad convocada no se había pronunciado sobre el  particular.  

A  partir del informe rendido por el Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de  Abogados y  Auxiliares de la Justicia,  se verifica que la autoridad convocada avaló el cumplimiento  del requisito de la práctica jurídica a  Paula  Fernanda Beltrán Amaya,  mediante  Resolución  No. 7599 del 4 de noviembre de 2021.  

Igualmente,  se verificó que el citado acto administrativo fue remitido  al correo paulafernandabeltran@gmail.com  aportado  por la interesada, el pasado 4 de noviembre del año que  avanza.  

Con  fundamento en lo  que antecede, para la Corte resulta palmario que, a la hora de  proferir la providencia de primera instancia, la autoridad demandada  ya había solventado la postulación de la parte  accionante. Ello, en la medida en que Paula  Fernanda Beltrán Amaya  reclamaba un pronunciamiento de fondo acerca de la solicitud de  aprobación de la judicatura y este ya se dio.  

Razón  por la cual, se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, comoquiera que la causa  que originó la interposición de la tutela fue superada  por la acción de la demandada. En ese orden, lo consecuente es  declarar la improcedente el amparo deprecado.  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

SEGUNDO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria      

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