STP5882-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

  

STP5882  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115489  

Acta  No. 82  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE  ALEXANDER SOLANO CORTÉS,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de enero de 2021,  que  negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra  el Juzgado  40 Penal del Circuito de Bogotá,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

  

radicado  No. 11001 60 000 55 2012 80216 00.    

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

  

1.  En sentencia del 04 de marzo de 2014, el Juzgado 40 Penal del  Circuito de Bogotá condenó a JORGE  ALEXANDER SOLANO CORTÉS  a la pena de 185 meses de prisión, tras declararlo responsable  del delito de acceso carnal violento en concurso con hurto  calificado, en el proceso radicado No. 11001 60 00 055 2012 80216 00.  

  

2.  Contra el fallo de condena la defensa del procesado interpuso recurso  de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de  motivación, en auto del 21 de marzo siguiente.  

  

Luego  de aceptado el desistimiento presentado frente al incidente de  reparación integral el 1º de octubre de 2014, las  diligencias fueron remitidas diligencias al Centro de Servicios  Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá para ser  enviadas a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta capital.  

  

3.  Inconforme con la pena impuesta, JORGE  ALEXANDER SOLANO CORTÉS  promovió demanda en procura de amparo para el derecho  fundamental al debido proceso, pues afirma que no se debió  atribuir el «agravante»  y en su caso procedía la aplicación de la sanción  contenida en el artículo 239 del Código Penal, porque  el objeto hurtado era un celular cuyo valor ascendía a los  $200.000, el cual fue olvidado por la víctima en su vehículo  de servicio público.  

  

Indicó  que, frente a la dosificación punitiva no opera la  discrecionalidad absoluta del funcionario judicial, pues debe  verificar «la  gravedad de la conducta, su naturaleza y la personalidad»;  de manera que se le impuso una pena injusta que fue respaldada por la  Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa que  permitieron la vulneración de sus derechos.  

  

Adujo  que acude a la acción de tutela, en razón a que no  cuenta con los recursos económicos para costear un abogado  casacionista y solicitó «la  readecuación de la dosimetría penal»,  a efecto que se le imponga la pena por el delito de hurto simple con  el «descuento»  del  artículo 239 del Código Penal.  

  

  

INFORMES  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

1.  El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías  indicó que por hechos sucedidos el 02 de diciembre de 2012, el  Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del 04 de  marzo de 2014 proferida en el proceso No. 11001 60 00 055 2012 80216  00, condenó al accionante a 185 meses de prisión, por  el delito de acceso carnal violento en concurso con hurto calificado,  cuya víctima fue un menor de edad, razón por la cual se  negó la concesión de subrogados penales. Señaló  que, por dicha actuación el actor ha estado privado de la  libertad desde el 05) de abril de 2013 y ha redimido 18 meses y 10.50  días.  

  

Se  refirió a otras dos sentencias proferidas en contra de SOLANO  CORTÉS,  por parte de los Juzgados 41 Penal del Circuito de Bogotá y 52  Penal del Circuito de la misma ciudad, la primera de ellas proferida  el 22 de julio de 2015, por el delito de acceso carnal violento en  concurso con hurto calificado (rad. 11001 60 00 055 2012 80225 00) y,  la segunda del 02 de mayo de 2016 por el delito acceso carnal  violento (rad.  11001 60 00 055 2012 80194 00). Igualmente, indicó  que en auto del 18 de octubre de 2016, acumuló las mencionadas  sanciones y fijó la pena en 353 meses de prisión.  

  

Agregó  que el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, condenó  al aquí demandante por el delito de acceso carnal violento,  mediante sentencia del 30 de julio de 2019. Mencionó que en  proveído del 03 de octubre de 2019, acumuló la referida  sanción y estableció el nuevo quantum punitivo en 370  meses de prisión.  

  

Finalmente  adujo que si el accionante no estaba de acuerdo con la imposición  de la pena cuestionada por vía de tutela, debió  interponer directamente o a través de su defensor, el recurso  de apelación contra la sentencia condenatoria, por lo que  solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.  

  

  

2.  La Fiscalía  268 delegada ante los Jueces Penales  

del  Circuito de Bogotá indicó  que la solicitud de amparo no satisface los requisitos de procedencia  de la acción establecidos por la Corte Constitucional, toda  vez que actualmente, la sentencia se encuentra ejecutoriada y la  vigilancia de la pena es competencia del Juez Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.  

  

3.  El Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá  hizo saber que en el proceso No. 11001 60 00 055 2012 80216, el 04 de  abril de 2014, remitió las diligencias a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 1º de  octubre siguiente, el juzgado fallador decretó el archivo del  incidente de reparación integral por desistimiento de la  víctima.  

  

Sostuvo  que no tiene solicitudes pendientes de tramitar y precisó que  ha cumplido oportunamente sus funciones, por lo que solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional.  

  

4.  El Juzgado  40 Penal del Circuito de Bogotá  apuntó que emitió sentencia el 04 de marzo de 2014, en  la que condenó a JORGE  ALEXANDER SOLANO CORTÉS  a la pena de 185 meses de prisión, por el delito de acceso  carnal violento en concurso con hurto calificado y negó la  concesión de subrogados penales.  

  

  

5.  El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías  informó que el accionante no ha presentado solicitud de  redosificación o revisión de la pena impuesta y tampoco  tiene peticiones pendientes de ingresar al juzgado ejecutor.  

  

6.  El Procurador  325 Judicial I Penal de Bogotá  indicó que desconoce las actuaciones adelantadas en el proceso  del accionante, dado que para esa fecha no hacía parte de la  Procuraduría General de la Nación.  

  

Señaló  que de la revisión de la solicitud de amparo advirtió  que no cumple los requisitos generales de procedencia contra  sentencias judiciales, así como tampoco, evidenció  alguna vía de hecho atribuible al juez de conocimiento.  

  

Destacó  que el accionante no agotó los recursos ordinarios ni  extraordinarios en el proceso penal para cuestionar la pena impuesta  por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, los que  resultaban ser la vía procedente para debatir los asuntos  expuestos en esta acción de tutela.  

  

Agregó  que no avizora la existencia de las falencias aludidas por el actor,  pues tiene una confusión frente a la dosificación  punitiva y resulta evidente que omite que la condena fue impuesta    igualmente por el   delito de acceso carnal violento.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO    

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en decisión adoptada el 14 de enero de 2021,  negó por improcedente el amparo invocado.  

  

  

Frente  al Juzgado 40 Penal del Circuito, argumentó que la acción  no cumple con el presupuesto de subsidiariedad señalado por la  Corte Constitucional para la procedencia del amparo, como quiera que  el accionante no acudió al mecanismo judicial de defensa que  tenía a su alcance para impugnar la sentencia y ahora  pretende, a través de la acción de tutela, cuestionar  la pena impuesta en decisión emitida hace más de seis  años.  

  

En  lo que tiene que ver con el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, precisó que  tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que  según lo informado por el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías informó que el accionante no ha solicitado  la redosificación de la pena pretendida.  

  

Adicionalmente,  advirtió que la pretensión del actor, referente a que  por esta vía se ordene la redosificación impetrada,  desborda la competencia del juez constitucional, pues la tutela, no  constituye un mecanismo alternativo ni adicional para plantear  debates que deben ser presentados al interior de la actuación  penal en curso o en etapa de ejecución de la sanción y  en todo caso, corresponderá establecer al juez ejecutor su  procedencia y viabilidad.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con esta determinación, la parte accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada.  

  

Sostiene  que el ente acusador tenía conocimiento de las investigaciones  que se adelantaban en su contra por “«delitos  conexos»,  y a pesar de ello omitió «acumularlas»  para  que fueran tramitadas en un solo proceso que culminara «en  una sola sentencia que daría una economía procesal y  estaría más favorable la sentencia al encartado».  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

  

         De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  propuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

  

Problema  jurídico  

  

Corresponde  a la Sala establecer  si frente a la sentencia condenatoria del 04 de marzo de 2014,  emitida por el Juzgado 40 Penal  del Circuito de Bogotá,  en la que se impuso pena 185 meses de prisión al accionante,  tras declararlo penalmente responsable del delito de acceso carnal  violento en concurso con hurto calificado, se  cumplen  las exigencias generales de inmediatez y subsidiariedad, que  viabilizan la procedencia de la tutela contra providencias  judiciales.  

  

Análisis  del caso concreto  

  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan  los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre  que la decisión o actuación incurrió en una vía  de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,  sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del  precedente o violación directa de la constitución  (C-590/05 y T-332/06).  

  

  

3.  El  requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro  de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias  de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la  violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se  presente alguna causa  

que  justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.  

  

  

4.  El de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella  debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico pone a su disposición, en el  proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la  protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

  

  

5.  En el presente caso, es claro que no se cumple la exigencia de  subsidiariedad, por cuanto, como se dejó visto, el accionante  no utilizó el recurso de apelación de que disponía  para buscar la corrección de los errores que ahora denuncia en  la dosificación de la pena que llevó a cabo el fallador  dentro del proceso de radicado No. 11001 60 00 055 2012 80216 00.  

  

  

6.  Tampoco se advierte acreditado el presupuesto de inmediatez, toda vez  que el reproche del accionante se produce  transcurridos más de seis años después de  emitida la sentencia que contiene la determinación reprobada,  que como ya se dijo, fue dictada del 04 de marzo de 2014. Este  extenso período entre la culminación del proceso y la  interposición de la solicitud de protección  constitucional, se encuentra claramente desproporcionado e  injustificado.  

  

  

En  síntesis, en este caso no se cumplen los requisitos  

de  inmediatez y subsidiariedad y tampoco se advierte la concurrencia de  algún yerro sustancial en el pronunciamiento reprochado que  amerite la intervención del juez constitucional.  

  

  

7.  Ahora,  en el escrito de impugnación, el accionante no cuestiona en  estricto sentido los argumentos contenidos en el fallo de primera  instancia, sino que, orienta su inconformidad frente al  adelantamiento de varios procesos por conductas «conexas»  de  manera simultánea, desconociendo la unidad procesal.  

  

Aspectos  sobre los cuales, no es posible en esta sede de segunda instancia  hacer un pronunciamiento porque, corresponden a un escenario  constitucional diferente de aquel que primigeniamente originó  la acción de tutela y, abordarlos por vía de  impugnación, quebrantaría el derecho de defensa y  contradicción de las autoridades contra las cuales el  accionante dirige alguna conformidad, así como también  del derecho a la doble instancia.  

  

  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

  

  

  

RESUELVE:  

  

1.  Confirmar  la sentencia proferida el  14 de  enero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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