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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP15961-2021
Radicación n° 120375
Acta 296.
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados la secretaria de esa Sala, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo y las partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela, correspondiente al radicado 2300160000002017001681.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante sentencia del 3 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería condenó a LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ por el delito de homicidio simple. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dicho ciudadano se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo
Decisión que fue apelada por la defensa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de segunda instancia del 5 de diciembre de 2019 confirmó dicha determinación.
Para efectos de llevar a cabo la lectura de la mencionada decisión, esa Corporación fijó el 13 de enero de 2020. Oportunidad donde ninguna partes e intervinientes asistió.
El 23 de enero de 2020, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado de origen, con fundamento en que ya se “encuentra vencido el término para casar, sin que se haya presentado memorial en ese sentido”.
LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ acude a la acción de tutela, con fundamento en que desconocía que el Tribunal había emitido sentencia de segunda instancia, pues no fue trasladado a la audiencia de lectura de la misma, ni tampoco notificado de la sentencia. Además, su defensor tampoco le comunicó sobre la audiencia, ni la decisión.
Actuar que considera, le impidió la posibilidad de acudir en casación.
PRETENSIONES
La parte actora, plantea la siguiente: “se ordene la notificación de la sentencia de segunda instancia y me sea concedido la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación”.
INTERVENCIONES
Sala Penal Tribunal Superior de Montería
El magistrado ponente indicó que esa Corporación el 13 de enero de 2020 dio lectura a la sentencia de segunda instancia, decisión que notificó en estrados.
Indicó que, esa Corporación notificó adecuadamente a las partes e intervinientes de dicha fecha y en relación con LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ, privado de la libertad, envío al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo la orden de traslado a la misma, sin que haya sido remitido.
Señaló que hasta ahora conoce que ni el defensor, ni el Establecimiento Carcelario comunicaron a dicho ciudadano de la fecha de lectura y que no concurrió a la misma porque no fue notificado por el INPEC.
Sobre esa base, solicitó confirmar lo pertinente con el establecimiento carcelario, pues en lo que corresponde a esa Corporación actuó adecuadamente, a través de la adecuada y eficaz notificación de la fecha prevista para la lectura de la sentencia.
Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería
La secretaria indicó que esa dependencia cumplió adecuadamente el deber de notificar a partes e intervinientes de la fecha dispuesta para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia.
Adujo que, dentro del expediente no obra memorial alguno por parte del Establecimiento de Reclusión donde LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ se encontraba privado de la libertad ni del defensor, justificando la inasistencia a la citada audiencia.
Remite copia de la carpeta que contiene lo actuado ante ese Tribunal.
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería
El titular, luego de hacer una síntesis de las principales actuaciones adelantadas al interior del proceso fundamento de la acción de tutela, indicó que el 23 de enero de 2020 recibió el expediente procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, luego de lo cual, lo remitió al Centro de Servicios Judiciales para el trámite correspondiente.
Solicitó declarar improcedente la tutela en relación con ese despacho judicial, por cuanto la actuación a su cargo fue respetuosa de las garantías fundamentales.
Fiscalía Cuarta Seccional de Montería
La Delegada, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal señaló que, no tiene información del trámite de notificación de la lectura de fallo adelantado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
De otra parte, indicó que el traslado a dicha audiencia se encontraba a cargo del INPEC, por lo que no resulta atribuible a esa fiscalía la vulneración de derechos expuesta por el accionante.
Defensor público
Iván Alberto de la Espriella Puche, defensor público que representó a LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ en el proceso penal, expuso que, en efecto, a la audiencia de lectura de sentencia ninguna de las partes e intervinientes compareció, pues así se desprende del contenido del acta que levantó la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
Indicó que se enteró de la sentencia de segunda instancia, solo en el mes de mayo de 2020, cuando el procesado le manifestó que se había enterado de la confirmación de la sentencia condenatoria.
Señaló que, debido a la pandemia no tuvo la posibilidad de hacer una visita carcelaria, pero que, sostuvo conversación telefónica con el hoy accionante, a quien le informó que, como defensor público, no tenía competencia para presentar recurso de casación, por lo que, debía hacer la solicitud expresa ante Defensoría del Pueblo.
Destacó que, ante esa explicación, dicho ciudadano le solicitó copia de las actuaciones procesales para interponer recurso de casación con un abogado convencional. Copias que entregó en su oficina a la sobrina de aquel -Angie- el 21 de mayo de 2020.
Indicó que, como lo hizo saber a su entonces representado, no tiene competencia para llevar procesos ante Tribunales ni la Sala de Casación Penal, pues aquella le fue asignada hasta la apelación de primera instancia.
Señaló que, si bien no asistió a la lectura del fallo, lo cierto es que, dicha decisión no fue notificada a ninguno de los sujetos procesales; puntualizando que, en relación con LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ al encontrarse privado de la libertad, de conformidad con el artículo 169, parágrafo 3° de la Ley 906 de 2004, existía el deber de comunicarle lo decidido en el Establecimiento Penitenciario.
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo
El director indicó que, LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ ingresó al Establecimiento Penitenciario de Montería el 15 de julio de 2021 y que, por virtud de la resolución 308-0985 emanada de ese centro de reclusión fue remitido al de Sincelejo por “remisión médica”, donde permaneció entre el 15 de septiembre de 2019 y el 14 de octubre de 2019, luego de lo cual fue devuelto al de origen.
Expuso que si bien, el 11 de diciembre de 2019 fueron notificados de la citación a la audiencia del 13 de enero de 2020, no les era posible poner a disposición a dicho ciudadano porque no se encontraba a su cargo.
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería
El titular indicó que ese despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al hoy accionante, asunto donde avocó el conocimiento el 27 de abril de 2021.
Puntualizó que, dentro de dicho asunto, no existen solicitudes pendientes por contestar, por lo que, ninguna vulneración de garantías fundamentales le es predicable.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
El problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ por no haberle notificado la sentencia de segunda instancia y con ello imposibilitado acudir en casación para controvertirla.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»2 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4 y específicos5.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse:
i. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales.
Máxime cuando en este caso, la incidencia está dada en la ejecutoria de una sentencia condenatoria que, según afirma el actor, no tuvo la posibilidad de controvertir por vía de casación, porque no le fue notificada.
ii. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de condena, si bien procedía el recurso extraordinario de casación, precisamente lo que se cuestiona es que no se haya otorgado al procesado, hoy accionante, la posibilidad de interponerlo.
Y ante la declaratoria de ejecutoriedad de aquella, el expediente se encuentra en fase de ejecución de penas, ante quien no es posible elevar postulación de nulidad de lo actuado ante el Tribunal Superior de Montería.
iii. Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que si bien, la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia se llevó a cabo el 13 de enero de 2020, fecha desde la cual, a la de interposición de la acción de tutela -28 de octubre de 2021- había transcurrido 1 año y 9 meses, término que, superaría el razonable fijado en 6 meses, lo cierto es que, en este caso, existen particularidades que permiten considerar que se cumple el requisito.
En concreto, de acuerdo a lo narrado por el defensor público en su intervención durante este trámite preferente, LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ durante el año 2020 llamó a dicho profesional informándole sobre la no notificación de la decisión, así como el deseo de interponer casación y ante la manifestación de que no estaba facultado para ello por las limitaciones establecidas por la Defensoría del Pueblo le solicitó la expedición de copias de la actuación para consultar con un abogado privado.
Copias que, si bien fueron entregadas a una familiar del hoy accionante, lo cierto es que, claramente la limitación de las visitas a las personas privadas de la libertad, derivadas de las medidas adoptadas para evitar la propagación del COVID, constituyeron una imposibilidad para el hoy accionante de examinar las copias expedidas por el abogado, máxime cuando, en estricto sentido, la posibilidad de visitas fue habilitada totalmente con ocasión de la Circular Conjunta 021 de 13 de marzo de año en curso, emitida por los Ministerios de Salud y Protección Social y, de Justicia y del Derecho.
Además que, como lo ha reconocido esta Sala, a causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultaron evidentes las limitaciones en las que se vieron inmersas las personas privadas de la libertad para interponer demandas, que sumada a la situación presentada en el caso en concreto, permiten concluir que la tutela se presentó en un término razonable, que permiten predicar el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.
iv. La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
v. La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, la alegada por el actor corresponde a un defecto procedimental.
La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18).
En torno al defecto procedimental absoluto, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial “se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto”. (CC T-234/17).
En el presente asunto, a partir de la verificación del cuaderno que contiene la actuación adelantada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y en lo que interesa al asunto, se constata que, la Secretaría de dicha Corporación, cumplió el deber de librar comunicaciones tendientes a notificar a las partes e intervinientes, el auto que fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia el 13 de enero de 2020.
Siendo importante destacar en este punto que, contrario a lo afirmado por el defensor público en su intervención, dicho sujeto procesal sí fue notificado a través de mensaje por whatsaap, habiendo incluso confirmado el recibido del auto que señaló fecha. Por lo que, como se procederá más adelante, la verificación de la adecuada notificación se enmarcará en la situación suscitada respecto del condenado, a quien como sujeto procesal debía garantizársele dicha garantía más allá de lo ocurriera con su defensor público.
Continuando, en cuanto a la citación de LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ a la audiencia en mención, consta que, como se encontraba privado de la libertad, el 11 de diciembre de 2019, mediante correo electrónico, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dirigió oficio a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo, donde le comunicó la fecha y solicitó su traslado en la fecha y hora dispuesta.
No obstante, precisamente a partir de lo informado por dicho Centro de Reclusión en su intervención en esta tutela, está demostrado que el hoy accionante nunca fue remitido a la audiencia de lectura convocada, básicamente porque la autoridad carcelaria a quien la secretaría libró la comunicación no lo tenía a su cargo y si bien, lo ideal hubiese sido que ésta por lo menos informara de esa situación para corregirla, lo cierto es que, LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ terminó desconociendo la fecha fijada.
Seguidamente obra la sentencia del 5 de diciembre de 2019 y el acta de la audiencia de lectura de la misma del 13 de enero de 2020 donde: i) plasmó que ninguna parte e interviniente compareció ii) dejó constancia que se dio lectura a la sentencia y iii) transcribió los numerales de la parte resolutiva, entre ellos, aquel según el cual, “TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación de la presente providencia conforme lo normado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal”.
A continuación, obra el oficio 0112-20 del 21 de enero de 2020, dirigido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante el cual, devuelve el expediente, sobre la base que “se encuentra vencido el término para Casar, sin que se haya presentado memorial en ese sentido”.
De otra parte, de acuerdo con las intervenciones de algunas de las autoridades judiciales vinculadas y la información obtenida durante el trámite de tutela, actualmente, el expediente se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería.
Con base en lo expuesto, resulta evidente que, respecto del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería concurre un defecto procedimental, por cuanto, finalmente, no notificó a LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ la sentencia de segunda instancia, siendo que, al encontrarse privado de la libertad por cuenta de ese asunto y no haber sido remitido por circunstancias ajenas a la voluntad de aquel, existía dicha obligación.
Respecto a la forma en que debe ser notificado el procesado de las providencias cuando se encuentra detenido, la Corte Suprema de Justicia en decisión del 6 de febrero de 2013, radicado 38.975, precisó:
“Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.
En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
(…)
Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.
Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento.
De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso.
(…)
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación”.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
En el presente asunto, como se reseñó con anticipación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en principio, cumplió el deber de citar a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia fijada para el 13 de enero de 2020 y remitió oficio al establecimiento penitenciario y carcelario para que trasladara en dicha data a LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ. No obstante, dicho ciudadano no fue trasladado por parte de las autoridades carcelarias, por situaciones ajenas a la voluntad de aquel.
Luego de cara a la jurisprudencia antes citada, reiterada por esta Sala en la sentencia STP3865-2021, 25 mar. 2021, rad. 115674, el no traslado del procesado, hoy accionante a la lectura de sentencia de segunda instancia por circunstancias imputables al Estado, tornaba imposible predicar que la decisión le había sido notificada en estrados.
Por el contrario, imponía a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería el deber de llevar a cabo la notificación de dicho sujeto procesal de manera personal y de esa manera habilitarle el ejercicio efectivo de sus garantías que, para el caso en concreto, correspondía a la posibilidad que como sujeto procesal tenía de interponer el recurso extraordinario de casación.
En el anterior contexto, se concederá el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso – actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad- y notifique en forma personal la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 al procesado y aquí accionante LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de casación.
Adicionalmente frente a la restricción de la libertad del demandante, ninguna determinación se impone, por cuanto en la sentencia en mención, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que condenó y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ.
Segundo: Ordenar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 al procesado y aquí accionante LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ, luego de lo cual comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de casación.
Tercero: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Los delegados dela Fiscalía Héctor Castilla Plaza, Yadira Milanes del Castillo, los representante del Ministerio Público Carmelo Anichiarico y Adolfo Mario Toscano, defensor público, Iván Alberto de la Espriella Puche y el apoderado de víctimas Humberto Cuadrado Ramos.
2 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
5 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.