STP15961-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15961-2021  

Radicación  n° 120375  

Acta  296.  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela promovida por LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ  contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería,  por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales al debido  proceso y defensa, trámite al que fueron vinculados la  secretaria de esa Sala, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Montería, el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Sincelejo  y  las  partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la  tutela, correspondiente al radicado 2300160000002017001681.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Mediante sentencia  del 3 de octubre de 2019, el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Montería condenó  a LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ por  el delito de homicidio simple. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, por lo que dicho ciudadano se encuentra actualmente  privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Sincelejo  

Decisión  que fue apelada por la defensa.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, en sentencia de segunda  instancia del 5 de diciembre de 2019 confirmó dicha  determinación.  

Para efectos de  llevar a cabo la lectura de la mencionada decisión, esa  Corporación fijó el 13 de enero de 2020. Oportunidad  donde ninguna partes e intervinientes asistió.  

El 23 de enero de  2020, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado de origen,  con fundamento en que ya se “encuentra  vencido el término para casar, sin que se haya presentado  memorial en ese sentido”.  

LUIS CARLOS  CONEO LÓPEZ  acude a la acción de tutela, con fundamento en que desconocía  que el Tribunal había emitido sentencia de segunda instancia,  pues no fue trasladado a la audiencia de lectura de la misma, ni  tampoco notificado de la sentencia. Además, su defensor  tampoco le comunicó sobre la audiencia, ni la decisión.  

Actuar que  considera, le impidió la posibilidad de acudir en casación.  

PRETENSIONES  

La parte actora,  plantea la siguiente:  “se ordene la notificación de la sentencia de segunda  instancia y me sea concedido la oportunidad de interponer el recurso  extraordinario de casación”.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal Tribunal Superior de Montería  

El  magistrado ponente indicó que esa Corporación el 13 de  enero de 2020 dio lectura a la sentencia de segunda instancia,  decisión que notificó en estrados.  

Indicó  que, esa Corporación notificó adecuadamente a las  partes e intervinientes de dicha fecha y en relación con LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ,  privado de la libertad, envío al Establecimiento Penitenciario  y Carcelario de Sincelejo la orden de traslado a la misma, sin que  haya sido remitido.  

Señaló  que hasta ahora conoce que ni el defensor, ni el Establecimiento  Carcelario comunicaron a dicho ciudadano de la fecha de lectura y que  no concurrió a la misma porque no fue notificado por el INPEC.  

Sobre esa base,  solicitó confirmar lo pertinente con el establecimiento  carcelario, pues en lo que corresponde a esa Corporación actuó  adecuadamente, a través de la adecuada y eficaz notificación  de la fecha prevista para la lectura de la sentencia.  

Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  

La secretaria  indicó que esa dependencia cumplió adecuadamente el  deber de notificar a partes e intervinientes de la fecha dispuesta  para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia de segunda  instancia.  

Adujo que, dentro  del expediente no obra memorial alguno por parte del Establecimiento  de Reclusión donde LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ se  encontraba privado de la libertad ni del defensor, justificando la  inasistencia a la citada audiencia.  

Remite copia de la  carpeta que contiene lo actuado ante ese Tribunal.  

Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Montería  

El titular, luego  de hacer una síntesis de las principales actuaciones  adelantadas al interior del proceso fundamento de la acción de  tutela, indicó que el 23 de enero de 2020 recibió el  expediente procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería, luego de lo cual, lo remitió al Centro de  Servicios Judiciales para el trámite correspondiente.  

Solicitó  declarar improcedente la tutela en relación con ese despacho  judicial, por cuanto la actuación a su cargo fue respetuosa de  las garantías fundamentales.  

Fiscalía  Cuarta Seccional de Montería  

La Delegada, luego  de hacer una síntesis de la actuación procesal señaló  que, no tiene información del trámite de notificación  de la lectura de fallo adelantado por la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería.  

De otra parte,  indicó que el traslado a dicha audiencia se encontraba a cargo  del INPEC, por lo que no resulta atribuible a esa fiscalía la  vulneración de derechos expuesta por el accionante.  

Defensor  público  

Iván  Alberto de la Espriella Puche, defensor público que representó  a LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ  en el proceso penal, expuso que, en efecto, a la audiencia de lectura  de sentencia ninguna de las partes e intervinientes compareció,  pues así se desprende del contenido del acta que levantó  la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.  

Indicó  que se enteró de la sentencia de segunda instancia, solo en el  mes de mayo de 2020, cuando el procesado le manifestó que se  había enterado de la confirmación de la sentencia  condenatoria.  

Señaló  que, debido a la pandemia no tuvo la posibilidad de hacer una visita  carcelaria, pero que, sostuvo conversación telefónica  con el hoy accionante, a quien le informó que, como defensor  público, no tenía competencia para presentar recurso de  casación, por lo que, debía hacer la solicitud expresa  ante Defensoría del Pueblo.  

Destacó  que, ante esa explicación, dicho ciudadano le solicitó  copia de las actuaciones procesales para interponer recurso de  casación con un abogado convencional. Copias que entregó  en su oficina a la sobrina de aquel -Angie- el 21 de mayo de 2020.  

Indicó  que, como lo hizo saber a su entonces representado, no tiene  competencia para llevar procesos ante Tribunales ni la Sala de  Casación Penal, pues aquella le fue asignada hasta la  apelación de primera instancia.  

Señaló  que, si bien no asistió a la lectura del fallo, lo cierto es  que, dicha decisión no fue notificada a ninguno de los sujetos  procesales; puntualizando que, en relación con LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ al  encontrarse privado de la libertad, de conformidad con el artículo  169, parágrafo 3° de la Ley 906 de 2004, existía el  deber de comunicarle lo decidido en el Establecimiento Penitenciario.  

Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Sincelejo  

El director  indicó que, LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ ingresó  al Establecimiento Penitenciario de Montería el 15 de julio de  2021 y que, por virtud de la resolución 308-0985 emanada de  ese centro de reclusión fue remitido al de Sincelejo por  “remisión  médica”,  donde permaneció entre el 15 de septiembre de 2019 y el 14 de  octubre de 2019, luego de lo cual fue devuelto al de origen.  

Expuso que si  bien, el 11 de diciembre de 2019 fueron notificados de la citación  a la audiencia del 13 de enero de 2020, no les era posible poner a  disposición a dicho ciudadano porque no se encontraba a su  cargo.  

Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería  

El titular indicó  que ese despacho vigila el cumplimiento de la pena impuesta al hoy  accionante, asunto donde avocó el conocimiento el 27 de abril  de 2021.  

Puntualizó  que, dentro de dicho asunto, no existen solicitudes pendientes por  contestar, por lo que, ninguna vulneración de garantías  fundamentales le es predicable.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería.  

El  problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a  determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ  por  no haberle notificado la sentencia de segunda instancia y con ello  imposibilitado acudir en casación para controvertirla.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»2  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional3.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales4  y específicos5.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse:  

            

i. La cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que,          entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran          el debido proceso y defensa, por cuya garantía debe          propenderse al interior de las actuaciones judiciales.  

Máxime  cuando en este caso, la incidencia está dada en la ejecutoria  de una sentencia condenatoria que, según afirma el actor, no  tuvo la posibilidad de controvertir por vía de casación,  porque no le fue notificada.  

            

ii. Se agotaron los          mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la          medida que, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó          la decisión de condena, si bien procedía el recurso          extraordinario de casación, precisamente lo que se cuestiona          es que no se haya otorgado al procesado, hoy accionante, la          posibilidad de interponerlo.  

Y ante la  declaratoria de ejecutoriedad de aquella, el expediente se encuentra  en fase de ejecución de penas, ante quien no es posible elevar  postulación de nulidad de lo actuado ante el Tribunal Superior  de Montería.  

            

iii. Frente al          cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar          que si bien, la audiencia de lectura de la sentencia de segunda          instancia se llevó a cabo el 13 de enero de 2020, fecha desde          la cual, a la de interposición de la acción de tutela          -28          de octubre de 2021-          había transcurrido 1 año y 9 meses, término          que, superaría el razonable fijado en 6 meses, lo cierto es          que, en este caso, existen particularidades que permiten considerar          que se cumple el requisito.  

En concreto, de  acuerdo a lo narrado por el defensor público en su  intervención durante este trámite preferente,  LUIS CARLOS CONEO LÓPEZ durante  el año 2020 llamó a dicho profesional informándole  sobre la no notificación de la decisión, así  como el deseo de interponer casación y ante la manifestación  de que no estaba facultado para ello por las limitaciones  establecidas por la Defensoría del Pueblo le solicitó  la expedición de copias de la actuación para consultar  con un abogado privado.  

Copias que, si  bien fueron entregadas a una familiar del hoy accionante, lo cierto  es que, claramente la limitación de las visitas a las personas  privadas de la libertad, derivadas de las medidas adoptadas para  evitar la propagación del COVID, constituyeron una  imposibilidad para el hoy accionante de examinar las copias expedidas  por el abogado, máxime cuando, en estricto sentido, la  posibilidad de visitas fue habilitada totalmente con ocasión  de la Circular Conjunta 021 de 13 de marzo de año en curso,  emitida por los Ministerios de Salud y Protección Social y, de  Justicia y del Derecho.  

Además que,  como lo ha reconocido esta Sala, a  causa de la pandemia generada por el Covid-19, resultaron evidentes  las limitaciones en las que se vieron inmersas las personas privadas  de la libertad para interponer demandas, que sumada a la situación  presentada en el caso en concreto, permiten concluir que la tutela se  presentó en un término razonable, que permiten predicar  el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.  

            

iv. La parte actora          identificó con claridad, los hechos que generaron la          vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.  

            

v. La solicitud de          amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, siendo importante resaltar que, la alegada  por el actor corresponde a un defecto  procedimental.  

La jurisprudencia  constitucional ha establecido como causal de procedibilidad  específica de la tutela, el denominado defecto  procedimental,  que encuentra «su  sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, al igual que en el principio de  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos  29, 228 y 229 superiores)»  (CC T-384/18).  

Además, ha  identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto  procedimental  bajo dos modalidades: (a) «el  defecto procedimental absoluto»  y b) «El  defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto».  (CC T-367/18).  

En torno al  defecto procedimental absoluto, ha establecido que se configura  cuando la autoridad judicial “se  aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un  proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de  éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido  proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales  aplicables a un caso concreto”. (CC  T-234/17).  

En el presente  asunto, a partir de la verificación del cuaderno que contiene  la actuación adelantada ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería y en lo que interesa al asunto, se  constata que, la Secretaría de dicha Corporación,  cumplió el deber de librar comunicaciones tendientes a  notificar a las partes e intervinientes, el auto que fijó como  fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia de  segunda instancia el 13 de enero de 2020.  

Siendo importante  destacar en este punto que, contrario a lo afirmado por el defensor  público en su intervención, dicho sujeto procesal sí  fue notificado a través de mensaje por whatsaap, habiendo  incluso confirmado el recibido del auto que señaló  fecha. Por lo que, como se procederá más adelante, la  verificación de la adecuada notificación se enmarcará  en la situación suscitada respecto del condenado, a quien como  sujeto procesal debía garantizársele dicha garantía  más allá de lo ocurriera con su defensor público.  

Continuando, en  cuanto a la citación de LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ  a la audiencia en mención, consta que, como se encontraba  privado de la libertad, el 11 de diciembre de 2019, mediante correo  electrónico, la secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería dirigió oficio a la  Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Sincelejo, donde le comunicó la fecha y solicitó su  traslado en la fecha y hora dispuesta.  

No obstante,  precisamente a partir de lo informado por dicho Centro de Reclusión  en su intervención en esta tutela, está demostrado que  el hoy accionante nunca fue remitido a la audiencia de lectura  convocada, básicamente porque la autoridad carcelaria a quien  la secretaría libró la comunicación no lo tenía  a su cargo y si bien, lo ideal hubiese sido que ésta por lo  menos informara de esa situación para corregirla, lo cierto es  que, LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ terminó  desconociendo la fecha fijada.  

Seguidamente obra  la sentencia del 5 de diciembre de 2019 y el acta de la audiencia de  lectura de la misma del 13 de enero de 2020 donde: i) plasmó  que ninguna parte e interviniente compareció ii) dejó  constancia que se dio lectura a la sentencia y iii) transcribió  los numerales de la parte resolutiva, entre ellos, aquel según  el cual, “TERCERO:  Contra la presente decisión procede el recurso de casación,  el cual deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días  siguientes a la última notificación de la presente  providencia conforme lo normado en el artículo 183 del Código  de Procedimiento Penal”.  

A continuación,  obra el oficio 0112-20 del 21 de enero de 2020, dirigido al Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Montería, mediante el cual,  devuelve el expediente, sobre la base que “se  encuentra vencido el término para Casar, sin que se haya  presentado memorial en ese sentido”.  

De otra parte, de  acuerdo con las intervenciones de algunas de las autoridades  judiciales vinculadas y la información obtenida durante el  trámite de tutela, actualmente, el expediente se encuentra a  cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Montería.  

Con base en lo  expuesto, resulta evidente que, respecto del trámite  adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  concurre un defecto  procedimental,  por cuanto, finalmente, no notificó a LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ  la sentencia de segunda instancia, siendo que, al encontrarse privado  de la libertad por cuenta de ese asunto y no haber sido remitido por  circunstancias ajenas a la voluntad de aquel, existía dicha  obligación.  

Respecto  a la forma en que debe ser notificado el procesado de las  providencias cuando se encuentra detenido, la Corte Suprema de  Justicia en decisión del 6 de febrero de 2013, radicado  38.975, precisó:  

“Ese  acto de “comunicación” a que se refiere el inciso  cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término  para la interposición del recurso extraordinario de casación  contra una sentencia que se notificó en estrados en la  audiencia de lectura del fallo.  

La  sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse  que el término de ejecutoria para quien compareció a la  audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la  lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras  que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha  en que reciban la comunicación de la decisión (porque  al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).  

La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso aunque no asistan a la diligencia;  pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del  principio de igualdad ante la ley.  

En  relación con las partes que no asisten a la diligencia de  lectura del fallo (léase notificación en estrados), la  decisión se les comunicará; se trata de una “acto  de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la  Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la  impugnación extraordinaria.  

(…)  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía la no asistencia  a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la  renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los  procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término  que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de  casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.  

Por  tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida  diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.  

Y  sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de  perfecta aplicación tratándose de las partes e  intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia  de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de  locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo  cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el  mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional  y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra  detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad  de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del  establecimiento.  

De  tal manera que para que se admita como válido y único  acto de notificación el realizado en estrados, debe  constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación,  el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede  ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece  infinidad de medios de comunicación instantáneos.  

Lo  que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho,  es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión  del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el  establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para  el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al  sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento  señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo  para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en  el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la  cárcel cuando a bien tenga.  

La  precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un  sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se  convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel  solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados,  siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma  oportuna y se constate que su no presencia obedeció  exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado,  entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que  tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.  

Lo  anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de  impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la  notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el  acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de  casación, sí lo está para interponer el  respectivo recurso.  

(…)  

4.  En el evento en que el detenido con vocación de impugnación  no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al  centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener  connotación de simple acto de comunicación, para  convertirse en uno de notificación, y de resultar este el  último trámite de enteramiento, a partir del mismo  comienzan a contabilizarse los plazos legales.  

En  este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales,  sino que por las específicas circunstancias del caso se está  ante una especie de notificación mixta (en estrados para  quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el  acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro  carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no  pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él.  En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último  acto válido de notificación”.(Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

En el presente  asunto, como se reseñó con anticipación, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería, en principio, cumplió  el deber de citar a las partes e intervinientes a la audiencia de  lectura de sentencia de segunda instancia fijada para el 13 de enero  de 2020 y remitió oficio al establecimiento penitenciario y  carcelario para que trasladara en dicha data a LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ.  No obstante, dicho ciudadano no fue trasladado por parte de las  autoridades carcelarias, por situaciones ajenas a la voluntad de  aquel.  

Luego de cara a la  jurisprudencia antes citada, reiterada por esta Sala en la sentencia  STP3865-2021, 25 mar. 2021, rad. 115674, el no traslado del  procesado, hoy accionante a la lectura de sentencia de segunda  instancia por circunstancias imputables al Estado, tornaba imposible  predicar que la decisión le había sido notificada en  estrados.  

Por el contrario,  imponía a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería el deber de llevar a cabo la notificación  de dicho sujeto procesal de manera personal y de esa manera  habilitarle el  ejercicio efectivo de sus garantías que, para el caso en  concreto, correspondía a la posibilidad que como sujeto  procesal tenía de interponer el recurso extraordinario de  casación.  

En el anterior  contexto, se concederá el amparo de los derechos al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de  LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ.  

En consecuencia,   se ordenará a la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería que, dentro del término  de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación  de esta providencia, obtenga el proceso  – actualmente a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad-   y notifique en forma personal la sentencia dictada el 5 de diciembre  de 2019 al procesado y aquí accionante LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ,  luego de lo cual comenzará a contar el término de ley  para la interposición del recurso de casación.  

Adicionalmente  frente a la restricción de la libertad del demandante, ninguna  determinación se impone, por cuanto en la sentencia en  mención, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería  confirmó la emitida en primera instancia por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito de esa ciudad que condenó y negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Conceder  el amparo de los derechos al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia de LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ.  

Segundo:  Ordenar  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Montería que, dentro del término de cinco (5) días  hábiles siguientes a la comunicación de esta  providencia, obtenga el proceso y notifique en forma personal la  sentencia dictada el 5 de diciembre de 2019 al procesado y aquí  accionante LUIS  CARLOS CONEO LÓPEZ,  luego de lo cual comenzará a contar el término de ley  para la interposición del recurso de casación.  

Tercero:  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1Los          delegados dela Fiscalía Héctor Castilla Plaza, Yadira          Milanes del Castillo,          los representante del Ministerio Público Carmelo Anichiarico          y Adolfo Mario Toscano, defensor público, Iván Alberto          de la Espriella Puche y el apoderado de víctimas Humberto          Cuadrado Ramos.  

2          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

5          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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