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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
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Radicación N°.114371
Aprobación Acta No.05
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero dos mil veinte y uno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ESQUIVEL RODRÍGUEZ PIANETA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, el 16 de octubre de 2020 por medio del cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación, Sijin, Policía Nacional, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (División de Apoyo – Sección de Archivo de la Justicia Regional) y la Fiscalía Décima Especializada de ley 600 de esa ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, en atención a que no se logró la ubicación del proceso penal radicado con número 1601, en el que se emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos de homicidio y hurto agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 10 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a la Fiscalía General de la Nación, Sijin, Policía Nacional, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Bogotá, a fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción.
Posteriormente, mediante auto de 22 de septiembre del mismo año, la citada Corporación con el fundamento de integrar debidamente el contradictorio, nulitó el proveído anterior y vinculó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (División de Apoyo – Sección de Archivo de la Justicia Regional) y a la Fiscalía Décima Especializada de ley 600 de la ciudad de Cúcuta.
Con proveído de 5 de octubre de 2020, el Tribunal de Barranquilla, nulitó nuevamente el trámite de tutela, a fin de notificar en debida forma a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto por error de la secretaria de la Sala Penal de esa Colegiatura, se notificó a una autoridad diferente. Adicionalmente, requirió un informe a la Sala Administrativa vinculada a fin de que precisara si recibió el expediente radicado con número 1601 seguido en contra del actor.
Cabe resaltar que, la sentencia de tutela fue emitida el 16 de octubre de 2020 y una vez concedido el recurso, se remitió a esta Corporación hasta el 11 de diciembre de esa anualidad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, informó que, revisados los procesos de la extinta justicia regional que reposan en esa secretaria, se halló registrado el proceso número 1601 adelantado en contra del actor.
Refirió que, con oficio Nro. 1351 CT SA CSJNS de 14 de noviembre de 2020 dirigido a Gabriela Perea-División de Apoyo- Sección Archivo de la Justicia Regional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, Carlos Bautista Durán Coordinador de Transición Justicia Regional Especializada remitió la relación numerada de procesos activos de los Juzgados Regionales de Cúcuta, Norte de Santander, ante el desmonte de la Justicia Regional a la Especializada.
Puntualizó que, según la información recopilada, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia de la condena
2. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Cúcuta, Norte de Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, en atención a que, el derecho de petición relacionado con los hechos expuestos por el accionante, fue tramitado por el Fiscal 10 Especializado de Cúcuta, en su condición de Fiscal Coordinador de la Unidad Especializada, teniendo en cuenta que la Fiscalía Regional de Cúcuta, se encuentra actualmente extinta.
No se advirtió en el expediente respuesta emitida por la Fiscalía Décima Especializada de esa ciudad.
4. La Seccional de Investigación Criminal Mebar de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, refirió que, a través del Grupo de Administración de Información Criminal, mantiene el sistema de antecedentes en constante actualización, y funge como depositaria de la información, la que es actualizada de acuerdo a los reportes o avisos que, para el efecto, remitan las autoridades judiciales.
Resaltó que, consultado los archivos, en esa seccional no reposan archivos del proceso penal radicado número 1601.
5. Un Oficial Mayor de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, señaló que revisado el sistema de gestión no se halló registro alguno en nombre del accionante.
Refirió que, los encargados de custodiar los procesos archivados de los juzgados regionales o de los extintos juzgados de Ley 600, son la Oficina de archivo de cada ciudad, donde podría consultar la información, en este caso en la ciudad de Cúcuta.
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EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de 16 de octubre de 2020, negó el amparo incoado, en atención a que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, elevar solicitud ante la División de Apoyo de la Sección de Archivo de la Justicia Transicional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que precise la ubicación del proceso penal seguido en su contra, en tanto que, según respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, a esa autoridad fue remitido el expediente.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo de tutela sin hacer consideraciones adicionales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico, al ser su superior funcional.
2. De la demanda de tutela, se extrae lo siguiente:
i. ESQUIVEL RODRÍGUEZ PIANETA, en el año 2016 fue capturado por las autoridades con fundamento en una sentencia de condena por los delitos de homicidio y hurto calificado agravado, en el proceso radicado con número 1601 de marzo 7 de 1997,
ii. Según su manifestación le fue concedida la libertad «sin explicación alguna» tres días luego de su aprehensión,
iii. Elevó derecho de petición a la Fiscalía de Cúcuta, a fin de indagar sobre el proceso penal por el que se efectuó su captura, no obstante, el delegado que indicó que la causa en referencia había sido remitida a los jueces de penas de Bogotá-reparto con oficio Nro. 1282 de 28 de junio de 1999,
iv. Presentó solicitud al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá, sin embargo, le indicaron que allí no se ejercía la vigilancia de esa condena.
Adjuntó el accionante un oficio remitido por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Barranquilla, en el que se observa registro de orden de captura vigente en razón a la sentencia de condena emitida el 7 de marzo de 1997 por el Juzgado Regional de Cúcuta, Norte de Santander.
El actor promueve la acción de tutela, en tanto que considera que, a la fecha tiene su libertad limitada, pues desconoce los hechos por los cuales fue presuntamente condenado, además que ninguna autoridad da cuenta de la ubicación del expediente.
3. Con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo incoado, pues en su criterio este mecanismo resulta residual, ante la posibilidad que tiene el accionante de solicitar a la División de Apoyo de la Sección de Archivo de la Justicia Transicional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la ubicación del proceso.
Pues bien, revisado el trámite constitucional adelantado por el Tribunal de Barranquilla, esta Sala decretará la nulidad de lo actuado, en atención a que se vislumbran irregularidades en el mismo, como pasa a verse:
3.1. Con auto de 10 de septiembre de 2020, el citado Tribunal avocó el conocimiento de la acción y dio traslado de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, Sijin, Policía Nacional, Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y el Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Bogotá.
3.2. Con proveído posterior -22 de septiembre de esa anualidad-decretó la nulidad de lo actuado incluso a partir del auto admisorio a fin de integrar el contradictorio, pues percibió necesario vincular a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía Décima Especializada de Ley 600 de Cúcuta.
3.3. Con fundamento en la respuesta emitida por el Centro de Servicios de los Juzgados Penales Especializados de Cúcuta, en el que se indicó que: « revisados los libros radicadores de la extinta justicia regional, se halló radicado el proceso No. 1601 seguido contra el señor “RODRÍGUEZ PLANETTA ESQUIVEL”, el cual ante el desmonte de la justicia regional fue remitido por el Dr. Carlos Bautista Durán, Coordinador Transición Justicia Regional, mediante oficio No. 1351 del 14 de noviembre de 2000, a la Dra. GABRIEL PEREA de la División de Apoyo de la Sección de Archivo de la Justicia Transicional de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, mediante auto de 5 de octubre de 2020, nuevamente decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio anterior.
Lo precedente, en atención a que por error involuntario la Secretaria de esa Sala notificó de manera errónea a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (División de Apoyo – Sección de Archivo de la Justicia Regional) el auto de 22 de septiembre de ese año, por lo que en esta oportunidad, ordenó su notificación además de requerirle un informe en el que « precise si recibió el expediente de radicado No. 1601 seguido contra ESQUIVEL RODRÍGUEZ PIANETA y, en caso positivo, haga saber el decurso dado al mismo. Además, en caso de haberlo remitido a alguna dependencia judicial, deberá allegar copia del oficio remisorio y correrle traslado a aquella del presente trámite de tutela».
En esa providencia, resaltó el juez constitucional que «los informes rendidos conservan su validez».
3.4. No obstante, advierte esta Sala que si bien con este último auto se pretendió superar el yerro cometido por la secretaria en la notificación de la vinculación oficiosa a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (División de Apoyo – Sección de Archivo de la Justicia Regional1. Así como también al requerimiento hecho a esa autoridad respecto del informe peticionado, lo cierto es que, revisados los trámites de notificación, esta no se efectuó, lo que explica el silencio guardado por la citada División, es decir, el error no se subsanó.
Por tanto, es insostenible el argumento del fallo de tutela, cuando señala la existencia de un mecanismo residual ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando la citada autoridad ni siquiera fue notificada del trámite constitucional.
Aunado a lo anterior, debe recordar esta Sala al Tribunal de primera instancia las facultades oficiosas concedidas al juez de tutela, de practicar las pruebas de oficio que estime convenientes a efectos de resolver el problema jurídico puesto a su consideración, por lo que además de vincular a quienes puedan ostentar interés legítimo en el trámite, también podrá solicitar informes, ordenar inspecciones, requerir a autoridades, ello con el único objetivo de dar solución al problema jurídico planteado.
Dicha consideración parte con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, resulta valido señalar que, para un mejor proveer, el juez de tutela, con el propósito de auscultar la transgresión de garantías fundamentales que es puesta bajo su conocimiento, tiene a su alcance la facultad oficiosa de allegar los elementos probatorios necesarios para corroborar los sucesos y demás circunstancias que rodean la presunta violación o amenaza de las garantías que se buscan proteger en ejercicio de esta herramienta.
En el mismo orden, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional, si bien la parte demandante tiene la carga de demostrar los hechos materia de supuesta lesión, se trata de una regla flexible, toda vez que el juez de tutela puede hacerse a la información que necesite y emitir una decisión que responda de manera cabal a la pretensión del interesado.
En este escenario, evidente resulta que el juez de primera instancia no integró debidamente el contradictorio, no solo porque no notificó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (División de Apoyo – Sección de Archivo de la Justicia Regional), autoridad que fue vinculada y a la que se requirió un informe, sino que también de las pruebas allegadas al trámite, resulta necesario vincular al Coordinador de Transición Justicia Regional de Cúcuta, Norte de Santander, en tanto con oficio Nro. 1351 de 14 de noviembre de 2020 relacionó los procesos activos en los Juzgados Regional de Cúcuta, en el que se incluyó el proceso Nro. 1601 adelantado contra RODRÍGUEZ PIANETTA., es decir tales autoridades pueden informar de la ubicación del proceso objeto de demanda.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 1 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para lo pertinente.
3. Comunicar a los interesados esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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1 Correo electrónico de 7 de octubre de 2020 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlantico.