STP8590-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP8590  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116186  

Acta  No. 117  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante  OSCAR  HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de San Gil el 5 de abril de 2021,  que  negó por improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía  Cuarta  de Investigación y Juicio de San Gil,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de  acceso a la administración de justicia, mínimo vital «y  principios de buena fe y confianza legítima».  

En  el trámite de primera instancia se dispuso la vinculación  de Hélver Fernando Sánchez Suárez y de los demás  denunciados por los hechos objeto de tutela e intervinientes en la  investigación penal adelantada contra el citado ciudadano.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

2.  La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía  Cuarta  de Investigación y Juicio de San Gil con el radicado CUI  686796000150201900358, donde actualmente se adelanta la indagación.  

3.  Apoyado en este marco fáctico, el mencionado denunciante  acudió a la acción de tutela en busca de protección  para los derechos fundamentales de acceso a la administración  de justicia, mínimo vital «y  a los principios de buena fe y confianza legítima».  

4.  En sustento del amparo pretendido, adujo el promotor del amparo, que  pese a la ampliación de la denuncia en dos oportunidades y el  aporte de documentación, no se han visto los resultados de la  investigación y al indagar al respecto, el 3 de marzo del año  en curso se le informó que «el  proceso referenciado se encuentra en etapa de investigación en  la cual existe como última actuación una orden a  policía judicial, la cual se encuentra pendiente de  cumplimiento, lo anterior por cuenta de la pandemia vivida y conocida  mundialmente, la cual ha afectado los tiempos de cumplimento de las  labores investigativas y razón por la que aún no se ha  tomado una determinación al respecto».  

Sostuvo  que su salud se ha visto desmejorada a causa de la situación  denunciada, al punto que desde principios de este año ha  sufrido ataques cardiacos, como consecuencia de ver cómo el  único patrimonio económico con el que cuenta se ha  visto disminuido y en peligro de pérdida.  

5.  Demanda así la prosperidad del amparo, con la pretensión  sustancial que se ordene, «a  la Fiscalía General de la Nación celeridad y resultados  en la investigación por los punibles denunciados, IMPUTANDO o  tomando la decisión que corresponda».  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  La Fiscalía  Cuarta de Investigación y  Juicio de San Gil sostuvo que la situación  fáctica narrada por el denunciante dentro de la indagación  radicada bajo el CUI 686796000150201900358, no refleja todos los  ingredientes recogidos durante la investigación, como quiera  que existieron varios negocios de compra de lotes y una presunta  vinculación a la campaña  política de Hélver Fernando Sánchez Suárez  por parte del hoy accionante, situaciones estas que al ser conocidas  por el despacho fiscal despertaron la necesidad de indagar más  a fondo para tomar una decisión acertada al respecto.  

Asegura  que, aunque de manera reciente se le informó al denunciante  sobre la demora en la realización de las órdenes a  policía judicial, lo cierto es que dicha situación no  es indicativa de alguna inactividad por parte de ese funcionario,  pues estando recién asignado al cargo se encuentra indagando  para adoptar la decisión que corresponda, pero, dada la  complejidad de los hechos, la definición de la situación  depende de obtener el conocimiento necesario para abordar el  resultado de la investigación. Seguidamente, sintetiza las  actuaciones desplegadas por ese despacho, de la siguiente manera:  

i)  El 11 de julio de 2019: Individualización e identificación  de Hélver Fernando Sánchez Suárez, entrevista a  Oscar Humberto Acevedo Gutiérrez y mediante labores de  investigación, se solicitó establecer si el denunciado  realizó labores para la consecución de saneamiento  básico para la urbanización San Luis o si, por el  contrario, no se realizó ninguna gestión para la  adecuación del programa de vivienda; orden a policía  judicial con el fin de establecer si se realizó algún  trámite para la expedición de la licencia de  construcción; requerimientos a la oficina jurídica del  municipio de San Vicente de Chucurí y a la CAS, para  determinar si existió o no alguna gestión o solicitud  de parte del denunciado con relación al predio objeto del  negocio o el proyecto de vivienda, respectivamente.  

ii)  11 de octubre de 2019: Orden a policía judicial a efecto de  realizar inspección judicial al lote de terreno denominado los  Héroes de San Vicente de Chucurí; labores de vecindario  con los residentes del municipio para determinar si el denunciado u  otra persona adelantó, desarrolló, promovió,  patrocinó o financió publicidad del proyecto de  vivienda, para establecer si existen personas que hayan hecho entrega  de dineros o realizado alguna negociación con este proyecto.  

iii)  17 de octubre de 2019: Orden a policía judicial para recibir  interrogatorio al denunciado.  

iv)  05 de febrero de 2020: Orden a policía judicial para recibir  entrevista al arquitecto Álvaro Archila Moreno.  

v)  05 de marzo de 2021: Solicitud de apoyo de la Unidad de Investigación  CTI de Bucaramanga para recibir declaración jurada al  arquitecto Álvaro Archila Moreno, con el fin de establecer  valores de los avalúos y actividades realizadas para la  urbanización San Luis y/o el predio los Héroes y su  viabilidad para la construcción y obtención de  licencias, así como el conocimiento de estas situaciones por  parte del denunciante.  

Concluye  manifestando que una de las dificultades presentadas en el avance de  la indagación es la distancia que existe entre el lote y el  centro de investigación, no obstante, se ha venido realizando  el programa metodológico y se han emitido las órdenes a  policía judicial correspondientes, recibiendo así un  buen cúmulo de información para la toma de la decisión  que corresponda. Agrega que, otro inconveniente ha sido la demora en  el tiempo de cumplimiento de las órdenes emitidas, dado que  aún existen algunas sin agotar, lo que impide que se adopte  una decisión asertiva en dicho asunto.  

2.  Hélver Fernando Sánchez Suárez  acudió al trámite y se pronunció frente a cada  uno de los hechos expuestos por el accionante, subrayando que en el  proceso objeto de litis no ha existido engaño alguno, pues el  señor ACEVEDO GUTIÉRREZ  es ampliamente conocedor del objeto del contrato, no obstante,  pretende por todos los medios finiquitar el acuerdo de voluntades que  existió entre las partes.  

Advierte  que lo narrado por el actor difiere de lo confesado en el proceso  declarativo que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de San Gil, bajo el radicado No. 2019-00121, donde se  solicitó la nulidad del contrato por falta de requisitos  formales, «pero  nunca por contener un objeto o causa ilícita como aquí  lo sostiene».  

Asegura  que el actor ha intentado por varios medios terminar la relación  comercial para no pagar a la O.P.V San Luis el dinero que le adeuda y  que asciende a $1.000.000.000, incluso, se ha valido de amenazas  contra él y su familia, insultos, injurias y calumnias tanto  en círculos sociales y políticos como en redes  sociales, «cuando  insisto nada tengo que ver y responder como persona natural, pues fue  un negocio hecho con una entidad que yo represento y la cual  patrimonialmente está en capacidad de afrontar las resultas  del proceso civil, si el juez así lo declare (sic)»;  agregando que de las amenazas de muerte conoce la Fiscalía  Tercera Seccional de San Gil.  

Tras  manifestar que el presunto deterioro de la salud y patrimonio del  accionante se debe al lujoso nivel de vida que lleva con su familia,  se pregunta en qué mejoraría dicha situación si  tiene éxito el proceso penal al que alude en la tutela, «si  lo que en últimas busca es la devolución del dinero,  hecho que él mismo puso en manos del Juzgado 2º Civil del  Circuito de San Gil».  

En  virtud de lo anterior, solicita denegar la acción impetrada,  aduciendo que no se cumple con los requisitos jurisprudenciales para  su concesión, por cuanto no se han agotado los recursos  ordinarios para la protección de las garantías  presuntamente conculcadas; que por esta vía excepcional no  pueden resolverse controversias como la planteada en la demanda, pues  se estarían conculcando los derechos al debido proceso y a la  defensa que le asisten.  

3.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  negó por improcedente el amparo invocado.  

Señaló  que al  estar en trámite la causa seguida en contra de la persona que  denunció el libelista, la acción de amparo impetrada  carece de procedencia, pues será en la actuación penal  donde aquél debe alegar y hacer valer los derechos que estime  desconocidos; que el hecho de estar en fase de indagación  dicho proceso, no es un aspecto que per  se,  transgreda las garantías del actor, dado que el avance  procesal como lo sería eventualmente la formulación de  imputación, únicamente puede darse cuando el ente  acusador tenga los elementos probatorios, evidencias físicas e  información legalmente obtenida, que permita inferir  razonablemente la autoría o participación del  investigado, a voces de lo contemplado en el artículo 287 del  C.P.P, labor en la que está enfocado el delegado que tiene a  cargo dicho sumario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, la parte accionante la impugnó  para que sea revocada y se acceda al amparo invocado.  

Sostiene  que el juez de constitucional primera instancia no se detuvo a  analizar si en el caso concreto opera la excepción que  viabiliza la procedencia de la tutela, en tanto se utiliza como  mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, por cuanto la mora o inactividad judicial denunciada,  constituye una clara afrenta de los derechos fundamentales de los que  es titular, pues su único ingreso deriva lo que recibía  como utilidades del dinero sustraído.  

Se  opone a cada una de las explicaciones ofrecidas por el despacho  fiscal accionado, en tanto indica que ya han pasado casi dos años  desde que se presentó la denuncia, habiéndose allegado  una serie de elementos de juicio que le dan sustento a los hechos  denunciados, sin que sea de recibo la excusa sobre la distancia  existente entre el lote de terreno objeto de litis  y  el centro de investigación, porque la Fiscalía General  de la Nación tiene presencia en todos los municipios del país;  alega que tampoco resulta atendible «que  la mora en el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por la  cual se acciona a la FGN sea la respuesta a esta inactividad  judicial».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.  

Problema  jurídico  

Establecer  si procede la acción de tutela frente a la mora  judicial que se atribuye a la Fiscalía Cuarta  de Investigación y Juicio de San Gil,  en la definición de la investigación penal No.  686796000150201900358, en  la que el accionante interviene como denunciante.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el          artículo 86 de la Constitución Política para la          protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando          resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  procede ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental o cuando pese a su  existencia, este es ineficaz para su protección. De igual  modo, tiene cabida excepcional, en los casos que sea necesario para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable. (CC  T-036/17)  

3.  En el sub  lite,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  efectivamente existe una vulneración a los derechos  fundamentales de  acceso a la administración de justicia, mínimo vital «y  principios de buena fe y confianza legítima»  de OSCAR  HUMBERTO ACEVEDO GUTIÉRREZ,  por  parte de la Fiscalía Cuarta  de  Investigación y Juicio de  San Gil, por la presunta dilación  injustificada en el adelantamiento de la indagación, iniciada  con ocasión de la denuncia presentada por aquél contra  Hélver  Fernando Sánchez Suárez.  

4.  La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

En  principio, no es la acción de tutela la llamada a corregir las  deficiencias que se presenten dentro de un proceso penal, puesto que  el artículo 86 de la Carta Política señala que  dicho accionamiento solamente “procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,  salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable”.  

Es  así que, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

5.  Siguiendo tales postulados, importa precisar que existen  medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética  mora  en que pueda incurrir un servidor judicial.  

En  efecto, tal como lo advirtió el Tribunal a  quo,  la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento en su  artículo 56-7, la mora judicial injustificada. A su turno, el  artículo 60 del mismo estatuto señala que «si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

Igualmente,  la parte interesada tiene la facultad de asistir a las oficinas de  control interno y/o control disciplinario de la Fiscalía  General de la Nación (artículo  13, numeral 5º, del Decreto–Ley 0016 de 2014),  para exponer su inconformidad concerniente a una presunta mora  judicial o una injustificada dilación de los términos  con los que cuenta el despacho fiscal para adelantar la indagación,  en aras de lograr la superación de esa presunta barrera.  

Así  mismo, el actor puede dirigirse al ente máximo de disciplina  judicial (Comisión  Nacional de Disciplina Judicial)  y formular la correspondiente queja, con el fin que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

Como  se observa con facilidad, la ley otorga varios instrumentos a los  sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de  la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho  a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala  (CSJ STP7187-2018, 31 may. 2018, radicado 98414).  

6.  Además, según se informó en el curso del  presente trámite, la actuación realizada por la  fiscalía accionada ha sido diligente, pues, desde que asumió  el conocimiento de la noticia criminal ha emitido varias órdenes  a policía judicial para ejecutar el plan metodológico  respectivo, a fin de obtener el información para la  correspondiente reconstrucción fáctica para fundamentar  las decisiones a adoptar.  

Así  las cosas, la Sala encuentra que no existe negligencia ni desidia en  el obrar del funcionario judicial en mención, pues, por el  contrario, ha realizado las actividades necesarias y ordenadas para  adelantar la actuación judicial correspondiente.  

7.  Por último, no se anexó al expediente una prueba,  siquiera sumaria, para demostrar que el accionante, o su familia, se  encuentran amparados por alguna situación excepcional de la  cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto.  

Por  las razones que anteceden, se confirmará la sentencia de  tutela objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual   revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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